MINAGRICULTURA - Resolución 000349 de 2026
Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 000349 de 2026
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
1 Agricultura —— ~~ 0003 49 05 0CT, 2026 - “Por la cual se derogan la Resolución 000161 del 20 de junio de 2024 y la Resolución 000289 del 1 de septiembre de 2025, mediante las cuales se declararon y modificaron las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en la región sur del departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones”
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2026
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO
I. FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ESTÁNDAR EXIGIBLE AL INSTRUMENTO Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, consagra en cabeza del Estado el deber de asegurar progresivamente el derecho humano a la alimentación adecuada, bajo un enfoque intercultural y territorial, así como de brindar especial protección a la producción y al acceso a los alimentos. La misma norma dispone que se dé prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, y a la
integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, y a la infraestructura necesaria para garantizar la disponibilidad de alimentos. Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, otorga al campesinado la condición de sujeto de derechos y de especial protección constitucional, en razón de su relacionamiento particular con la tierra fundado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y ordena proteger sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental. Que la especial protección constitucional que recae sobre la producción de alimentos no se satisface con la mera existencia formal de un instrumento de intervención, sino que demanda que la medida administrativa adoptada tenga capacidad material para identificar y proteger la realidad productiva sobre la que pretende incidir, se apoye en información técnica suficientemente cierta y verificable, haga posible reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación, y genere efectos territoriales coherentes y proporcionados frente al fin constitucional que se persigue. Que esa exigencia se acentúa cuando la medida recae sobre un territorio en el que la garantía del derecho a la alimentación presenta una urgencia superior a la media nacional. Según la Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2022, el departamento de La Guajira registró la mayor prevalencia de inseguridad alimentaria moderada o grave del país, con 59,7 % frente al 28,1 % nacional. Precisamente por la magnitud de esa necesidad, el instrumento llamado a atenderla debe sustentarse en información suficiente, actualizada y verificable sobre las condiciones que
grave del país, con 59,7 % frente al 28,1 % nacional. Precisamente por la magnitud de esa necesidad, el instrumento llamado a atenderla debe sustentarse en información suficiente, actualizada y verificable sobre las condiciones que determinan la producción de alimentos en la región. Que, en consecuencia, la revisión de todo instrumento destinado a la protección de la producción de alimentos no constituye una facultad discrecional residual, sino que se erige como manifestación del deber estatal de verificar, de manera permanente, que las medidas empleadas para tal fin satisfagan un juicio estricto de idoneidad,Agricultura necesidad y proporcionalidad; que su fundamento técnico guarde correspondencia cierta con la realidad territorial y productiva sobre la que pretende incidir; y que la intensidad de sus efectos jurídicos resulte razonablemente proporcional al grado de certeza y solidez de los elementos técnicos que la sustentan. Lo contrario comportaría mantener en el ordenamiento jurídico instrumentos cuya vigencia formal no encuentra respaldo suficiente en su idoneidad material, en abierta contradicción con los principios que gobiernan la función administrativa. Que el artículo 209 de la Constitución Política somete la función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su vez, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, incorporó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para proteger el derecho
Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, incorporó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA. Que el parágrafo 1 del mismo artículo dispone que las determinantes de ordenamiento territorial deben contar con información documental técnica, jurídica y geoespacial, ser delimitadas geográficamente, incorporar la correspondiente zonificación y restricciones de uso, y que el Sistema de Administración del Territorio será la base para el desarrollo, actualización y disposición de dicha información, en coordinación con los entes territoriales. Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y, cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía. Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES DE LAS APPA DECLARADAS EN LA REGIÓN SUR DE LA GUAJIRA Y ALCANCE DE LA REVISIÓN Que, mediante la Resolución 000161 del 20 de junio de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, en calidad de determinante de ordenamiento territorial de nivel 2, 79.961,88 hectáreas localizadas en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca y Barrancas, de las cuales 34.263,71 hectáreas, equivalentes al 42,85 %, quedaron con uso condicionado al interior de la frontera agrícola de acuerdo con la zonificación ambiental. El artículo 3 de dicho acto fijó la zonificación y el régimen de usos, con las categorías de usos principales, compatibles, restringidos y prohibidos, y el parágrafo 2 de su artículo 1 excluyó al municipio de Hatonuevo por haber arrojado - el ejercicio un resultado de cero hectáreas.
Que, mediante la Resolución 000289 del 1 de septiembre de 2025, este Ministerio modificó parcialmente los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 000161 de 2024, ajustóq ‘ — , Agricultura 7 000349 el área declarada a 79.782,15 hectáreas, incorporó al municipio de Hatonuevo en la
modificó parcialmente los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 000161 de 2024, ajustóq ‘ — , Agricultura 7 000349 el área declarada a 79.782,15 hectáreas, incorporó al municipio de Hatonuevo en la tabla del artículo 2 con cero hectáreas y sustituyó integramente el artículo 3, que contenía la zonificación y el régimen de usos, por un artículo relativo a la autonomía de las entidades territoriales que remite la reglamentación del uso del suelo a los municipios conforme a los lineamientos del documento técnico de soporte. Que ambos actos conforman una unidad normativa inescindible, comoquiera que la Resolución 000289 de 2025 no creó una declaratoria autónoma, sino que modificó la anterior y dispuso expresamente, en su artículo 5, que los demás artículos de la Resolución 000161 de 2024 mantienen su vigencia y contenido. Que la región sur de La Guajira constituyó el primer ámbito del país en el que se surtió completamente el procedimiento de identificación y declaratoria de APPA previsto en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, razón por la cual su soporte técnico ha operado de hecho como referencia metodológica de los procesos posteriores, circunstancia que acentúa la relevancia institucional de verificar la suficiencia y consistencia de dicho soporte. Que, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los artículos 208 de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le
y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias. Tales atribuciones comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que haya expedido cuando una evaluación debidamente motivada evidencie que su permanencia no resulta adecuada para la realización del interés público y de las finalidades constitucionales y legales que justificaron su adopción, en ejercicio del deber de evaluación de sus propios actos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural validó el documento emitido por la UPRA la revisión integral consignada en el Documento Técnico de Soporte “Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en la región sur del departamento de La Guajira”, junto con sus anexos técnicos, cartográficos y su matriz de trazabilidad. Que la revisión comprendió las dos resoluciones, los documentos técnicos de soporte, los anexos de fuentes, las matrices de calificación, las actas de las mesas técnicas, las comunicaciones institucionales y las capas cartográficas correspondientes al proceso. Su método distinguió entre información tomada directamente del expediente, mediciones geoespaciales verificables y fuentes normativas o técnicas externas, e identificó expresamente las limitaciones de cada comprobación, dejando constancia una a una en la matriz de trazabilidad. Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de los usos
comprobación, dejando constancia una a una en la matriz de trazabilidad. Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten comprender, reconstruir y verificar de manera suficiente cómo se obtuvo la delimitación, cuál fue el fundamento de las reglas de uso adoptadas, qué tan representativa resulta la configuración final frente a la realidad territorial y productiva de los municipios y si las coordinaciones institucionales que el propio expediente registró como necesarias fueron efectivamente surtidas. lll. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN TÉCNICA 3.1. Escala cartográfica y precisión del límite declarado Que el documento técnico que sustenta la declaratoria describe la cartografía resultante como multiescalar, por provenir sus insumos de escalas comprendidas entre 1:10.000 y 1:500.000, sin declarar la escala del producto final. La distancia entre los extremos de ese rango no es marginal, pues median dos órdenes de DAÁrima 2 An 10magnitud en la incertidumbre posicional del trazo, y la precision del contorno resultante queda determinada por el insumo mas grueso que participa en cada tramo. Que la matriz de calificación ambiental de la frontera agricola incorpora una advertencia expresa de la autoridad ambiental regional, según la cual, por la escala 1:100.000 del mapa de zonificación de manejo del Distrito de Conservación de Suelos de la Serranía de Perijá, es posible que predios con sistemas productivos preexistentes queden en zonas de preservación, y que corregir esa indeterminación
1:100.000 del mapa de zonificación de manejo del Distrito de Conservación de Suelos de la Serranía de Perijá, es posible que predios con sistemas productivos preexistentes queden en zonas de preservación, y que corregir esa indeterminación exige visitas y estudios técnicos prediales. Esa misma zonificación fue la que determinó la superficie que ingresó al ámbito declarado. Que el acta de la mesa técnica celebrada con la Corporación Autónoma Regional de La Guajira los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024 registra la existencia de información de coberturas a escala 1:25.000, generada para la actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Ranchería y utilizable para la actualización de la frontera agrícola, y consigna en su tabla de compromisos el envío de esa información con fecha límite del 21 de marzo de 2024. Revisado el expediente administrativo, no obra en él constancia alguna de la entrega formal de dicha información, ni comunicación de remisión, ni acta posterior que dé cuenta del cumplimiento de ese compromiso, y la expresión 1:25.000 no aparece en ninguna de las páginas del documento técnico de soporte. La declaratoria se expidió tres meses después de la fecha límite pactada. Que lo anterior debe leerse en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 261 de 2018, conforme al cual la identificación de la frontera agrícola no aplica para análisis prediales, siendo que la incorporación de la determinante a los instrumentos municipales de ordenamiento territorial opera, en la práctica, sobre predios. Que esa incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a Una escala de mayor detalle, pues la “Metodología para la identificación general
instrumentos municipales de ordenamiento territorial opera, en la práctica, sobre predios. Que esa incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a Una escala de mayor detalle, pues la “Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”, adoptada por este Ministerio mediante el artículo 1 de la Resolución 000259 del 31 de julio de 2026, señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen. 3.2. Composición geométrica de la capa que materializa la determinante Que la capa entregada al Ministerio, unida geométricamente y descompuesta en partes disjuntas, está integrada por 1.289 partes que suman 79.803,91 hectáreas, de las cuales 388 miden menos de cien metros cuadrados y la menor mide tres milésimas de metro cuadrado, magnitud que no corresponde a superficie del territorio sino a residuo de operaciones de superposición. Que ni el documento técnico ni el registro de geoprocesos de la capa dan cuenta de una unidad mínima cartografiable declarada o de una operación de depuración aplicada, control de calidad ordinario en la producción de cartografía temática destinada a soportar decisiones de ordenamiento territorial. Que el hallazgo no recae sobre la superficie declarada, pues retirar todas las partes menores de 1,56 hectáreas modificaría el área en 181 hectáreas, esto es el 0,23 %, sino sobre los objetos que los municipios están obligados a incorporar a sus instrumentos de ordenamiento, comoquiera que esas partes constituyen el 84,71 % de los polígonos que componen la determinante.
sino sobre los objetos que los municipios están obligados a incorporar a sus instrumentos de ordenamiento, comoquiera que esas partes constituyen el 84,71 % de los polígonos que componen la determinante. DÁrin, A An 103.3. Ejecución de las exclusiones que el propio soporte técnico calificó de necesarias Que la conclusión 8 del capítulo 8 del documento técnico de la declaratoria consigna que la falta de cartografía actualizada suministrada por los municipios no permitió establecer algunos polígonos y enumera las áreas que es necesario excluir, entre ellas los equipamientos e infraestructura de servicios públicos domiciliarios, las áreas destinadas a seguridad nacional, los suelos de expansión urbana, los centros poblados, el suelo suburbano y las áreas de vivienda campestre de ocho de los nueve municipios. Que la verificación contra la cartografía de referencia institucional establece que al menos 65,25 hectáreas del ámbito declarado recaen sobre once centros poblados, seis de ellos cabeceras municipales, entre las cuales las de Fonseca, Villanueva, San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, El Molino y Distracción. Dicha cifra constituye un valor mínimo, precisamente porque no pudo contrastarse contra los perímetros urbanos, suelos de expansión, suelos suburbanos y áreas de vivienda campestre de los instrumentos de ordenamiento territorial, que es la información que el propio documento declara no haber obtenido. Que la exclusión de la infraestructura de seguridad nacional, referida al Batallón Juan José Rondón localizado en el municipio de Distracción, fue remitida por el documento técnico al acto administrativo de declaratoria, sin que ninguna de las dos resoluciones contenga mención o exclusión alguna sobre el particular.
Juan José Rondón localizado en el municipio de Distracción, fue remitida por el documento técnico al acto administrativo de declaratoria, sin que ninguna de las dos resoluciones contenga mención o exclusión alguna sobre el particular. Que, en consecuencia, las exclusiones que el propio soporte técnico calificó de necesarias no se encuentran ejecutadas ni en la capa cartográfica ni en los actos administrativos, de modo que la determinante produce efectos sobre suelos cuya sustracción fue expresamente prevista. 3.4. Concurrencia de actividades extractivas sobre el ámbito declarado Que el documento técnico identifica cincuenta títulos mineros con un traslape de 32.326,53 hectáreas sobre el área declarada. No obstante, la proporción publicada, 32,33 %, no corresponde a las propias cifras del documento, que arrojan 40,43 % del ámbito declarado, de modo que el traslape se subestima en ocho puntos porcentuales. Efectuado el cálculo municipal, que el documento no realiza, resulta que en Barrancas y Fonseca la práctica totalidad del ámbito declarado se encuentra cubierta por títulos mineros, con 98,77 % y 96,12 % respectivamente. Que el componente de hidrocarburos, anunciado en el título del numeral 8.3.1.1 del documento técnico, no fue incorporado a su versión definitiva, pese a que la caracterización correspondiente existía desde 2023 en documentos de trabajo del propio proceso. La medición sobre la capa oficial de la entidad competente arroja que el 92,39 % del ámbito declarado se encuentra dentro de áreas con contrato de hidrocarburos anterior a la declaratoria, todas en estado de exploración y ninguna en producción, con una distribución municipal que alcanza la totalidad del ámbito en
que el 92,39 % del ámbito declarado se encuentra dentro de áreas con contrato de hidrocarburos anterior a la declaratoria, todas en estado de exploración y ninguna en producción, con una distribución municipal que alcanza la totalidad del ámbito en Distracción y Fonseca y supera el 95 % en San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva y Barrancas. Que el propio documento técnico sostiene afirmaciones no concordantes sobre las consecuencias de esa concurrencia, pues en su conclusión 7 indica que en los municipios donde se identifica actividad minera con títulos vigentes se determina la posibilidad de desarrollar dichas actividades en las APPA, mientras que en su numeral 8.3.1.4 sostiene que la superposición de títulos de alto impacto y gran extensión genera conflictos ambientales y sociales y que en esos municipios las condiciones no son propicias para la coexistencia de la agricultura. Dárims E dan 10E Agricultura “U0D3¿ 9 3.5. Zonificación ambiental, régimen de usos y determinantes de nivel 1 Que el 42,85 % del ámbito declarado, esto es 34.189,96 hectáreas, quedó supeditado a las disposiciones de la autoridad ambiental por corresponder a áreas condicionadas de la frontera agrícola, condición que en Barrancas, Fonseca y Distracción es prácticamente total. En esa fracción, el régimen aplicable a las actividades agropecuarias no lo fija la determinante de nivel 2 sino la zonificación de la figura ambiental y su plan de manejo, y el propio documento técnico añade que, cuando los planes de manejo no cuenten con reglamentación explícita sobre usos y actividades, las APPA se sujetarán a las directrices que emita la autoridad
de la figura ambiental y su plan de manejo, y el propio documento técnico añade que, cuando los planes de manejo no cuenten con reglamentación explícita sobre usos y actividades, las APPA se sujetarán a las directrices que emita la autoridad ambiental competente, con lo cual el contenido de la determinante queda diferido a actos futuros de otra autoridad. Que la matriz de calificación ambiental consigna, en hojas separadas por figura, el concepto de la entidad y el de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, y que en todas las zonas habilitadas los dos difieren en su formulación, pues donde la entidad consigna un sí, la corporación consigna sí con actividades de bajo impacto detalladas en la declaratoria de APPA, o bien sí de acuerdo al plan de manejo del distrito. No obra una sola zona en la que la autoridad ambiental haya conceptuado favorablemente sin condición, y esa condición no se conservó en el acta de la mesa técnica, que resume el resultado como habilitada para ingresar a APPA, ni en el documento técnico, ni en el acto administrativo. Que, en particular, el régimen de usos de la Reserva Forestal Protectora Manantial de Cañaverales consta en el Acuerdo 8 del 31 de mayo de 2018, cuyo artículo 5 define el uso agropecuario como prohibido para las cuatro zonas de la figura, y que dos de esas zonas, con 173,1 y 24,87 hectáreas, fueron habilitadas para el ámbito declarado con fundamento en una ficha técnica del determinante, sin que documento alguno del expediente motive la prelación de esa ficha frente al acuerdo que adopta el plan de manejo. Que la superficie declarada como condicionada tampoco resulta reproducible a partir del anexo que documenta su calificación, comoquiera que en la hoja del Plan
documento alguno del expediente motive la prelación de esa ficha frente al acuerdo que adopta el plan de manejo. Que la superficie declarada como condicionada tampoco resulta reproducible a partir del anexo que documenta su calificación, comoquiera que en la hoja del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Ranchería cuatro de las cinco filas de zona de desarrollo socioeconómico, que son precisamente las habilitadas, tienen vacíos los campos de área y de porcentaje; las de otra figura reproducen los valores de una tercera; y en diecisiete de cuarenta y cinco filas la columna que decide el ingreso no expresa una decisión. No se afirma que la cifra sea incorrecta, sino que no puede ser reproducida por un tercero a partir del expediente. Que, adicionalmente, el régimen de usos dejó de constar en el acto administrativo, pues el artículo 3 de la Resolución 000161 de 2024, que contenía la zonificación y las cuatro categorías de uso, incluida la de usos prohibidos integrada por minería, comercio e industria, fue sustituido integramente por la Resolución 000289 de 2025. En consecuencia, la restricción, que constituye el contenido sustantivo de una determinante de superior jerarquía, quedó alojada en un documento técnico susceptible de modificación sin acto administrativo, con tres categorías y sin usos prohibidos, lo que compromete la certeza, la publicidad y la oponibilidad de la regla que los municipios y los particulares están obligados a observar. 3.6. Estabilidad del acto y disponibilidad de la delimitación vigente Que la extensión declarada varió en 179,73 hectáreas entre los dos actos, y que el acto modificatorio atribuye el ajuste a la actualización de la cartografía oficial de
3.6. Estabilidad del acto y disponibilidad de la delimitación vigente Que la extensión declarada varió en 179,73 hectáreas entre los dos actos, y que el acto modificatorio atribuye el ajuste a la actualización de la cartografía oficial de límites municipales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondiente al año 2024, que incorpora una nueva proyección geográfica, enunciado que reúne dos operaciones distintas sin que documento alguno del expediente reparta la variación entre ellas. DArima E An 10Agricultura 7 000349 Que la verificación establece que el cambio de sistema de referencia explica 158,04 hectáreas, con efecto uniforme sobre los ocho municipios, entre el 0,19 % y el 0,21 % y siempre en el mismo sentido, como corresponde a una reproyección; y que las 21,76 hectáreas restantes no se explican por esa operación, pues comparadas municipio a municipio las diferencias presentan ambos signos y alcanzan hasta 32,61 hectáreas, comportamiento propio de un recorte con una capa de límites distinta. Que ese recorte no es verificable por un tercero, comoquiera que el expediente no contiene la capa vectorial correspondiente a las 79.782,15 hectáreas declaradas y que en el directorio de servicios del sistema de información institucional no se encuentra publicado servicio alguno correspondiente a áreas o zonas de protección para la producción de alimentos. En consecuencia, el límite que los municipios están obligados a incorporar a sus planes de ordenamiento territorial no se encuentra disponible en formato vectorial, situación que no satisface la exigencia del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 sobre disposición de la información geoespacial de las determinantes.
obligados a incorporar a sus planes de ordenamiento territorial no se encuentra disponible en formato vectorial, situación que no satisface la exigencia del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 sobre disposición de la información geoespacial de las determinantes. 3.7. Trazabilidad de la coordinación interinstitucional y componente étnico Que el expediente registra tres comunicaciones dirigidas al Ministerio del Interior en 2023: la del 25 de septiembre, radicada bajo el número 2023-420-019212-1, mediante la cual el entonces Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa concepto sobre la procedencia de la consulta previa para la declaratoria, manifestando expresamente que se había identificado un traslape con una franja correspondiente al territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra; la del 2 de octubre, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitando concepto técnico jurídico sobre el nivel de vinculación de las autoridades étnicas y el listado de comunidades presentes en los nueve municipios; y la del 11 de octubre, a la Viceministra para el Diálogo Social, sobre el nivel de participación de las organizaciones étnicas. Las dos últimas consignan que, si bien los escenarios de socialización contaron con la presencia de personas con pertenencia étnica, no se convocó a los pueblos y comunidades indígenas y NARP, ni a las organizaciones étnicas como tales, en los municipios en cuestión.
personas con pertenencia étnica, no se convocó a los pueblos y comunidades indígenas y NARP, ni a las organizaciones étnicas como tales, en los municipios en cuestión. Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa atendió esa solicitud y, mediante oficio de respuesta, señaló que conforme a la normatividad y jurisprudencia constitucional vigente no es dable inferir si procede o no la consulta previa respecto de una medida administrativa hasta tanto esa Dirección efectúe el proceso de determinación de procedencia basado en el criterio de afectación directa; que no podía atender el requerimiento sin antes revisar el proyecto, su desarrollo, contenido y plan de ejecución, por deber analizarse cada caso de manera particular; y que, dado el traslape con el territorio ancestral manifestado por el propio solicitante, requirió el diligenciamiento del Formato de Solicitud de Determinación de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa, Anexo 1 Versión 8, así como el envío de información clara, precisa y completa para dar inicio al procedimiento de determinación. Que no obra en el expediente constancia de que dependencia alguna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
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