MINAGRICULTURA - Resolución 000351 de 2026

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Detalles

Título
MINAGRICULTURA - Resolución 000351 de 2026
Autor
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

Agricultura 00035 | RESOLUCIÓN NÚMERO ” E 2026 05 OCT. ni “Por la cual se derogan las Resoluciones 000266 y 000393 de 2025 y 000116, 000153 y 000218 de 2026, mediante las cuales se declararon Areas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en cinco municipios de la provincia de Sabana Centro, departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones” EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO

I. FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCION DE LA

PRODUCCION DE ALIMENTOS Y ESTANDAR EXIGIBLE AL INSTRUMENTO Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, impone al Estado el deber de garantizar de manera progresiva el derecho humano a la alimentación adecuada, con enfoque intercultural y territorial, y de proteger especialmente la producción y el acceso a alimentos. La misma disposición ordena otorgar prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como a la infraestructura que facilite la disponibilidad de alimentos.

agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como a la infraestructura que facilite la disponibilidad de alimentos. Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional, con un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y dispone la protección de sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental. Que la especial protección constitucional de la producción de alimentos excede la sola existencia formal de un instrumento de intervención y en cambio exige que la medida administrativa adoptada sea materialmente capaz de identificar y proteger la realidad productiva sobre la cual pretende incidir, se sustente en información técnica suficientemente cierta y verificable, permita reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación y establezca efectos territoriales coherentes y proporcionados con el fin constitucional perseguido. Que, por consiguiente, la revisión de un instrumento destinado a proteger la producción de alimentos responde al deber del Estado de verificar que las medidas utilizadas para realizarlo sean idóneas, necesarias y proporcionadas, que su fundamento técnico sea consistente con la realidad territorial y productiva y que la intensidad de sus efectos jurídicos guarde relación razonable con el grado de certeza de los elementos que las sustentan. Que el artículo 209 de la Constitución Política somete la función administrativa a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A

certeza de los elementos que las sustentan. Que el artículo 209 de la Constitución Política somete la función administrativa a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su vez, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, incorporó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para proteger el derecho Dádrina 1 da 12Agricultura 700035 | humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA. Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía. : Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin

jerarquía. : Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ‘ Hl. ANTECEDENTES DE LAS APPA DECLARADAS EN SABANA CENTRO Y ALCANCE DE LA REVISION Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió cinco resoluciones mediante las cuales declaró Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en municipios de la provincia de Sabana Centro, departamento de Cundinamarca, asi: Resolución : Fecha. Municipio E mn Área declarada. A ee Mayo 000266 de 2025 13 de agosto de | Sopó 1.951,16 o — 2025 . = o O 000393 de 2025 14 de noviembre de | Nemocón 3.393,47 —— 2025 o 000116 de 2026 12 de mayo de 2026 | Cogua 2.976,17 : 000153 de 2026 12 de junio de 2026 | Tenjo 5.703,85 000218 de 2026. 7dejulio de 2026 Tabio 1.775,74 ¡Total _____... 15.800,39 Que los cinco actos comparten un mismo modelo general de delimitación, insumos nacionales determinantes, estructura documental equivalente y método común de postproceso cartográfico. Cada resolución dispuso, además, que el Ministerio, con apoyo de la UPRA, evaluaría el impacto de la respectiva APPA cada cinco años o cuando así se requiriera y reconoció que la existencia de información geográfica o técnica de mayor detalle podía dar lugar a la actualización de su soporte y al análisis

apoyo de la UPRA, evaluaría el impacto de la respectiva APPA cada cinco años o cuando así se requiriera y reconoció que la existencia de información geográfica o técnica de mayor detalle podía dar lugar a la actualización de su soporte y al análisis de la modificación del polígono correspondiente. Que dicho mecanismo de ajuste no resulta suficiente frente al alcance de los aspectos identificados en la revisión técnica, en la medida en que estos no se circunscriben a la geometría final de los polígonos, sino que comprenden también la información utilizada como punto de partida, la estructura del régimen de usos y la correspondencia entre el modelo de aptitud y la realidad productiva de los municipios. Que las Resoluciones 000266 y 000393 de 2025 y 000116, 000153 y 000218 de 2026 son actos administrativos de carácter general mediante los cuales se declararon APPA como determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2, con fundamento en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, Dánina 3 da 12Agricultura =-=000351 Que, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los artículos 208 de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias. Tales atribuciones comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que

atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias. Tales atribuciones comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que haya expedido cuando una evaluación debidamente motivada evidencie que su permanencia no resulta adecuada para la realización del interés público y de las finalidades constitucionales y legales que justificaron su adopción. Que, en ejercicio de ese deber de evaluación, la UPRA, mediante documento técnico de fecha 25 de agosto, validó la revisión integral consignada en el “Documento Técnico de Soporte. Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en Sabana Centro, Cundinamarca”, junto con sus anexos técnicos, cartográficos y matriz de trazabilidad. Que la revisión comprendió las resoluciones, documentos técnicos de soporte, anexos de fuentes, matrices de flujo y capas cartográficas correspondientes a los cinco procesos. Su método distinguió entre información tomada directamente de los expedientes, mediciones geoespaciales verificables y fuentes normativas o técnicas externas, e identificó expresamente las limitaciones de cada comprobación. Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten comprender, reconstruir y verificar de manera suficiente cómo se obtuvo cada delimitación, cuál fue el fundamento de las reglas de uso adoptadas y qué tan representativa resulta la configuración final frente a la realidad productiva de los municipios.

Ill. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN

TECNICA

delimitación, cuál fue el fundamento de las reglas de uso adoptadas y qué tan representativa resulta la configuración final frente a la realidad productiva de los municipios. Ill. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN TECNICA 3.1 Consistencia técnica del procedimiento de delimitación cartográfica Que, en la operación de proceso y postproceso cartográfico, los cinco documentos técnicos emplean sucesivamente dos reglas asociadas a escalas diferentes. Una elimina polígonos iguales o inferiores a 1,56 hectáreas por corresponder a la unidad mínima de representación a escala 1:25.000 y la siguiente elimina polígonos aislados menores de 25 hectáreas porque la escala de menor detalle de los insumos es 1:100.000. No obstante, los documentos no determinan cuál de esas escalas gobierna la precisión del producto final, el cual se consolida como insumo para los procesos de ordenamiento territorial, para los cuales se encuentran establecidos estándares en resoluciones vigentes del IGAC en el marco de lo dispuesto en los Decretos 1232 de 2020, 824 de 2021, compilados en el Decreto 1077 de 2021. Que la divergencia entre la regla declarada y el producto cartográfico es verificable, pues, aunque los documentos técnicos de Nemocón y Tabio señalan que durante el postproceso se eliminarian los polígonos iguales o inferiores a 1,56 hectáreas, equivalentes a 15.600 metros cuadrados, la revisión geométrica de las capas oficiales identificó componentes de 10,39 metros cuadrados y 86,37 metros cuadrados, respectivamente. Que los expedientes administrativos que sirvieron de soporte a la delimitación y

oficiales identificó componentes de 10,39 metros cuadrados y 86,37 metros cuadrados, respectivamente. Que los expedientes administrativos que sirvieron de soporte a la delimitación y declaratoria de las APPA de dichos municipios no permiten establecer si esos componentes permanecieron porque la regla se aplicó únicamente a la superficie total de geometrías multiparte, porque operó alguna excepción o porque el procedimiento no se ejecutó de manera uniforme. En consecuencia, no es posible D3rina 2 da 12Agricultura “-9 00351 reconstruir con certeza la aplicación de la regla ni determinar la unidad espacial mínima que efectivamente orientó la delimitación. Que tal incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a una escala de mayor detalle, pues la "Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026", adoptada por este Ministerio mediante el artículo 1 de la Resolución 000259 del 31 de julio de 2026, señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen. Que las APPA constituyen determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento y producen efectos jurídicos sobre áreas geográficas específicas. Por ello, la imposibilidad de identificar de forma suficientemente cierta cuál regla espacial gobernó la delimitación, cómo fue aplicada y por qué determinados componentes permanecieron en la geometría final compromete la aptitud técnica del producto para continuar soportando efectos territoriales vinculantes de esa intensidad. Que, en consecuencia, la información técnica que obra actualmente en el

componentes permanecieron en la geometría final compromete la aptitud técnica del producto para continuar soportando efectos territoriales vinculantes de esa intensidad. Que, en consecuencia, la información técnica que obra actualmente en el expediente no ofrece la certeza y consistencia requeridas para respaldar la vigencia del instrumento en su estado actual frente a las dinámicas territoriales y productivas observadas. 3.2. Estructura y coherencia de los parámetros, lineamientos y el régimen de uso del suelo Que en las resoluciones correspondientes a los municipios de Nemocón, Cogua, Tenjo y Tabio se establecieron parámetros, lineamientos y prevalencias entre los usos referidos a categorías de uso principal, compatible y condicionado, mientras que para Sopó se emplearon restricciones de uso del suelo con las categorías de uso principal, compatible y restringido. Que esta divergencia se manifiesta, en particular, en el tratamiento de la producción de flores y de los viveros de plantas ornamentales, actividades calificadas como compatibles en cuatro municipios y como restringidas en Sopó sin que la documentación técnica y jurídica que integra los respectivos expedientes - administrativos identifique las condiciones territoriales, productivas o ambientales específicas que justifican ese tratamiento diferenciado. Que esta divergencia es especialmente relevante porque los cinco documentos técnicos invocan como fundamento normativo el Decreto 1077 de 2015, pero derivan de él estructuras de clasificación distintas, sin explicar si las categorías de uso condicionado y uso restringido responden a criterios diferentes o producen consecuencias jurídicas de diversa intensidad, en el marco de las competencias de la determinante de ordenamiento territorial acordes a las competencias establecidas

uso condicionado y uso restringido responden a criterios diferentes o producen consecuencias jurídicas de diversa intensidad, en el marco de las competencias de la determinante de ordenamiento territorial acordes a las competencias establecidas en la Ley 1454 de 2011. En tal virtud, una misma norma es utilizada para sustentar regímenes no equivalentes, sin que los respectivos expedientes permitan reconstruir el criterio técnico y jurídico que condujo a esa diferenciación. Que una determinante nacional que impone efectos obligatorios sobre instrumentos municipales de ordenamiento no puede someter actividades equivalentes a tratamientos jurídicos distintos sin una justificación territorial, productiva o ambiental que permita comprender, verificar y anticipar razonablemente la diferenciación. Que la ausencia de una explicación suficiente compromete la coherencia interna del instrumento y traslada a los municipios la obligación de aplicar directrices vinculantes cuyo contenido, alcance e intensidad no pueden establecerse de manera inequívoca. Tal imprecisión repercute igualmente sobre propietarios, Dánrina A da 12+ a e Agricultura 000351 productores, inversionistas y demás destinatarios de decisiones administrativas relacionadas con el uso del suelo, quienes requieren reglas comprensibles y previsibles para organizar sus actividades y adoptar decisiones legítimas sobre el territorio. 3.3. Grado de consolidación de la información de soporte Que la revisión también puso de presente deficiencias en la información utilizada como punto de partida, toda vez que los documentos técnicos de Sopó, Tenjo y Cogua reconocen que el procesamiento de la Frontera Agrícola Nacional no incluyó todas las etapas previstas para su actualización y califican como preliminares las

como punto de partida, toda vez que los documentos técnicos de Sopó, Tenjo y Cogua reconocen que el procesamiento de la Frontera Agrícola Nacional no incluyó todas las etapas previstas para su actualización y califican como preliminares las áreas obtenidas. En Cogua, esta salvedad aparece precisamente en el cuadro que consolida la superficie de frontera agrícola habilitada para la declaratoria de APPA. Por su parte, el documento de Nemocón denomina la capa utilizada "Área FA preliminar 2025". Que, pese a la importancia de estas advertencias, los respectivos expedientes no indican cuáles etapas quedaron pendientes, qué incidencia pudo tener su omisión sobre las áreas calculadas ni qué actuaciones faltaban para consolidar el insumo. La ausencia de esa información impide dimensionar si el carácter preliminar tuvo una incidencia marginal o sustantiva sobre la delimitación finalmente adoptada. Que, no existe evidencia de la inclusión del reconocimiento de otras áreas en la frontera agrícola nacional de acuerdo con la resolución 327 de 2025 Por la cual se modifican los artículos 3, 6 y 8 de la Resolución 261 de 2018, mediante la cual se definió la Frontera Agrícola Nacional y se adoptó la metodología para la identificación general. Que, con posterioridad a las cinco declaratorias, el Ministerio expidió la Resolución 000259 del 31 de julio de 2026 y adoptó la "Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026". Que, si bien la expedición de una metodología posterior no implica por sí misma la invalidez de actos previamente expedidos, la existencia de una metodología

enfoque de derechos, UPRA 2026". Que, si bien la expedición de una metodología posterior no implica por sí misma la invalidez de actos previamente expedidos, la existencia de una metodología actualizada refuerza la necesidad de revisar delimitaciones que partieron de información expresamente calificada como preliminar, especialmente cuando los expedientes no permiten establecer la incidencia de las etapas pendientes sobre el producto final. Que, tratándose de determinantes de ordenamiento territorial de superior jerarquía, la permanencia de efectos obligatorios exige un soporte técnico suficientemente estable y verificable. Así, la utilización de información preliminar exige un grado de explicación proporcional a los efectos que se pretenden imponer. 3.4. Representación de la realidad productiva en el modelo de delimitación Que la revisión evidenció que en todos los municipios el componente pecuario del modelo de aptitud se restringió exclusivamente a dos cadenas bovinas desarrolladas bajo sistemas de pastoreo, lo cual significa que el análisis consideró únicamente actividades ganaderas extensivas o asociadas al uso directo de praderas, sin incorporar otras formas relevantes de producción pecuaria. Que tal omisión es especialmente problemática porque los documentos técnicos registran, en conjunto, la existencia de 1.263.540 aves y una producción anual superior a 240 millones de huevos. Por tanto, pese a que la actividad avícola representa un componente importante de la estructura productiva de los municipios y así fue reconocida en la caracterización económica y productiva, no se incluyó posteriormente en el modelo de zonificación de aptitud. Dárina E do 12Agricultura “= 9 003 51 Que, en consecuencia, las cadenas pecuarias desarrolladas en sistemas

posteriormente en el modelo de zonificación de aptitud. Dárina E do 12Agricultura “= 9 003 51 Que, en consecuencia, las cadenas pecuarias desarrolladas en sistemas confinados, como la avicultura, no fueron evaluadas para determinar su compatibilidad, importancia o localización dentro de las áreas potencialmente aptas. Por esta razón, sus necesidades territoriales y su aporte a la producción agropecuaria no incidieron en la definición de las áreas delimitadas como APPA, lo que implica una subrepresentación de la diversidad productiva municipal y limita la correspondencia entre la realidad agropecuaria identificada en los diagnósticos y el resultado final de la zonificación. Que esta exclusión tiene efectos importantes porque los regímenes de usos de las cinco APPA califican como uso principal los sistemas pecuarios confinados destinados a la alimentación humana. Aunque estas actividades fueron reconocidas en la caracterización productiva y admitidas expresamente en el componente regulatorio, no se incorporaron al análisis de aptitud ni incidieron en la definición espacial de las áreas protegidas. Que, en términos sustantivos, el instrumento destinado a proteger territorialmente la producción de alimentos dejó por fuera del modelo espacial que orientó su delimitación una actividad alimentaria cuya relevancia había sido reconocida por sus propios diagnósticos. Esta circunstancia comporta una desconexión entre aquello que la caracterización identifica como parte de la realidad productiva y aquello que el modelo efectivamente utiliza para determinar dónde debe operar la protección. Que la aptitud del suelo es pertinente para sistemas que dependen directamente de sus propiedades, pero no permite por sí sola identificar la relevancia territorial de sistemas confinados cuya localización depende también de infraestructura, bioseguridad, agua, logística, disponibilidad energética y encadenamientos

sus propiedades, pero no permite por sí sola identificar la relevancia territorial de sistemas confinados cuya localización depende también de infraestructura, bioseguridad, agua, logística, disponibilidad energética y encadenamientos productivos. Que existe, por tanto, una desconexión entre la realidad productiva identificada en los propios documentos técnicos, el régimen de usos adoptado y el modelo empleado para determinar la delimitación, que restringe la capacidad del instrumento para representar la diversidad de los sistemas de producción de alimentos presentes en los cinco municipios.

4. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RESULTADOS TÉCNICOS Y SU INCIDENCIA JURIDICA Que, examinados en conjunto, los análisis precedentes no corresponden a aspectos formales susceptibles de una corrección puntual pues sus efectos se proyectan sobre elementos estructurales del instrumento como la información territorial utilizada como punto de partida, la precisión del límite, la posibilidad de reconstruir y verificar tecnicamente el procedimiento de delimitación, la coherencia del régimen jurídico de usos y la correspondencia entre el modelo de aptitud y la realidad productiva de los municipios.

Que, en esas condiciones, las cinco delimitaciones, en su configuración actual, no resultan idóneas para identificar y proteger de manera suficientemente cierta, las áreas que responden al propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos. Que esta falta de idoneidad adquiere especial relevancia por los efectos jurídicos de las APPA, pues al constituir determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento inciden directamente en la planificación municipal y en la reglamentación de los usos del suelo. Una intervención de ese alcance exige un fundamento técnico coherente, verificable y proporcional a la intensidad de sus consecuencias.

obligatorio acatamiento inciden directamente en la planificación municipal y en la reglamentación de los usos del suelo. Una intervención de ese alcance exige un fundamento técnico coherente, verificable y proporcional a la intensidad de sus consecuencias. Dánrina A da 127 Agricultura ~~ 000354 Que la intensidad jurídica de una determinante nacional exige un estándar de motivación y soporte proporcional a sus efectos. De esta manera, si la decisión condiciona el ejercicio de competencias territoriales e irradia consecuencias sobre actividades productivas desarrolladas en áreas determinadas, la incertidumbre cartográfica, la inconsistencia regulatoria, la utilización de insumos preliminares sin explicación suficiente y la insuficiente representación de la realidad productiva adquieren relevancia jurídica sustantiva. Que, en consecuencia, el mantenimiento de los efectos obligatorios de las cinco APPA no guarda actualmente una relación proporcionada con el grado de certeza, coherencia y representatividad de los elementos que sustentan su configuración. Que la garantía de los derechos fundamentales no se satisface con la sola creación o conservación formal de los instrumentos administrativos destinados a protegerlos, sino que su exigibilidad impone a las autoridades el deber de adoptar y mantener medidas que, a partir de información suficiente, verificable y actualizada, sean materialmente idóneas para realizar el contenido protegido del derecho y adecuadas a las circunstancias territoriales y poblacionales sobre las que producen efectos. Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato de progresividad exige ampliar de manera paulatina la cobertura y el nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, y proscribe la adopción de medidas

efectos. Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato de progresividad exige ampliar de manera paulatina la cobertura y el nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, y proscribe la adopción de medidas regresivas. Asimismo, ha reconocido que la protección de los contenidos mínimos o esenciales de estos derechos no puede reducirse a una declaración normativa, pues compromete obligaciones estatales de garantía cuya satisfacción debe ser efectiva. En ese sentido, la evaluación de las medidas estatales debe atender a su aptitud real para asegurar el derecho comprometido y no únicamente a su permanencia formal’. Que, por tanto, la especial protección constitucional de la producción de alimentos y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación no obligan a conservar una determinada configuración administrativa cuando una revisión integral, técnica y debidamente motivada evidencia limitaciones estructurales que disminuyen su aptitud para identificar las áreas que pretende proteger, representar la realidad productiva del territorio o establecer cargas territoriales coherentes y verificables. En tales circunstancias, mantener el instrumento pese a la insuficiencia demostrada de sus presupuestos técnicos puede perpetuar una intervención incapaz de cumplir eficazmente la finalidad constitucional y legal que justificó su adopción. Que la modificación o derogatoria de un instrumento general en estas condiciones no supone renunciar al deber de proteger la producción de alimentos ni desatender el derecho humano a la alimentación. Constituye una medida dirigida a asegurar que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva, y sean idóneas, necesarias y proporcionadas

que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva, y sean idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar una protección material y efectiva.

5. AUTONOMÍA TERRITORIAL, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN Que los artículos 287 y 311 de la Constitución Política reconocen la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses y atribuyen a los municipios la función de ordenar el desarrollo de su territorio, mientras que el numeral 7 del artículo 313 superior confiere a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo. A su vez, el artículo 288 constitucional dispone que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2024.

Dánrina 7 da 12Agricultura “000354 las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Que estos mandatos son desarrollados por los numerales 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, conforme a los cuales la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, desarrollar acciones conjuntas cuando concurra un objeto común y respetar la autonomía de las autoridades territoriales. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 exigen a las autoridades administrativas coordinar y concertar sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes. Que las APPA forman parte de las determinantes de ordenamiento territorial del nivel

la Ley 1437 de 2011 exigen a las autoridades administrativas coordinar y concertar sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes. Que las APPA forman parte de las determinantes de ordenamiento territorial del nivel 2 previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y constituyen normas de superior jerarquía que deben ser observadas por los municipios y distritos durante la formulación e implementación de sus instrumentos de ordena

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