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MINAGRICULTURA - Resolución 000381 de 2024

Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural

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Detalles

Título
MINAGRICULTURA - Resolución 000381 de 2024
Autor
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

— RESOLUCIÓN NÚMERO, DE 2024 -- 000381 27 DIC 00, “Por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y la de Leguminosas de grano diferentes al Fríjol Soya para el primer semestre de 2025" LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5 de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015; y CONSIDERANDO Que la Ley 51 de 1966, creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista. Que la Ley 114 de 1994, creó la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano, señalando en su artículo 3 que su causación, recaudo, naturaleza y administración se regirá por la Ley 67 de 1983. Que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 67 de 1983, establece que el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente. Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al

en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente. Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983 todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. Que el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.” Que de conformidad con lo señalado en el acta de la visita fiscal practicada en desarrollo de la auditoria de cumplimiento a FENALCE como administrador de los FNC, FNL y Frijol Soya de fecha 13 de octubre de 2022, en concordancia con la comunicación remitida por la Auditoria Interna CONSULTING EP SAS de fecha 10 de noviembre de 2022 se señaló entre otras cosas que “Al fijar el precio de referencia del MADR de acuerdo a las Resoluciones emitidas para el pago de la cuota de fomento, puede afectar el recaudo de la misma. generando una inconformidad entre los recaudadores, dado que se entraría a

entre otras cosas que “Al fijar el precio de referencia del MADR de acuerdo a las Resoluciones emitidas para el pago de la cuota de fomento, puede afectar el recaudo de la misma. generando una inconformidad entre los recaudadores, dado que se entraría a calcular la cuota de fomento por un precio mayor al de la comercialización y esto conlleva a una mayor elusión.” Página 1 de 4| Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que “Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”. Que el artículo 2.10.3.2.4 del Decreto 1071 de 2015 establece que “La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras. restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares”. Que en línea con lo anterior, el artículo 2.10.3.2.7. ibidem señala que “Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho. 3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota. 4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.” Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.2 del citado decreto, señala que “Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.” Que el artículo 2.10.3.9.5 del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, “toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal”.

Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agricolas y Forestales, remitida mediante memorando 2024-520-008621-3, para la liquidación de la cuota de fomento cerealista y la de leguminosas de grano diferentes al frijol soya, durante el primer semestre de 2025, se tendrá en cuenta el precio comercial

liquidación de la cuota de fomento cerealista y la de leguminosas de grano diferentes al frijol soya, durante el primer semestre de 2025, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta (Factura) que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, maíz, sorgo, avena, centeno y demás cereales de producción nacional, exceptuando arroz. El autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso de semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal; su liquidación se realizará utilizando los precios diarios de referencia publicados por Fenalce para el caso del maiz. En este mismo sentido, para trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, se tomará como referencia el precio publicado al productor por FENALCE, de manera mensual, que se encuentra en el siguiente enlace https://fenalce.co/estadisticas/. El precio utilizado para realizar la liquidación de autoconsumo no deberá tener una Página 2 de 4= == 00038] diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado, teniendo en cuenta que no existe una frecuencia menor a la aqui expuesta. En el caso de autoconsumo de avena, se tomará como base para la liquidación de la cuota, el valor de $1.963 pesos por kilogramo, el cual fue estimado tomando los precios promedios mensuales nacionales del 2021 al 2024, información compartida por

FENALCE.

En relación con la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba producidos a nivel nacional.

diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba producidos a nivel nacional. Para el caso de la liquidación de la cuota de Fomento de autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba, se deberá utilizar como referencia los precios al productor reportados por FENALCE para la zona correspondiente, tomando como base el precio disponible a la hora de realizar la liquidación, el cual no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado. Que es conveniente que la cuota de Fomento de Cereales y Leguminosas de grano diferentes al Frijol Soya durante el primer semestre del año 2025, se liquide con base en el precio de factura de venta. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya. Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya durante el primer semestre de 2025, el precio comercial de venta del kilogramo del producto de producción nacional. Parágrafo 1. En el caso de autoconsumo de maíz, se tendrá en cuenta los precios de referencia publicados diariamente por FENALCE en el siguiente enlace www fenalce.co/estadisticas. Parágrafo 2. En el caso de autoconsumo de avena, la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista se efectuará sobre un valor no inferior de $1.963 pesos por kilogramo.

www fenalce.co/estadisticas. Parágrafo 2. En el caso de autoconsumo de avena, la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista se efectuará sobre un valor no inferior de $1.963 pesos por kilogramo. Parágrafo 3. Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se realizará con el ultimo precio disponible para su producto y zona tomando como base la información del siguiente enlace: https://fenalce.co/estadisticas/. Donde consultará la información de precios nacionales al productor, en caso tal que no exista la información para la zona consultada, tomará como base el precio disponible promedio nacional que no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado. Parágrafo 4. Para el autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y otras leguminosas, exceptuando frijol soya, producidos a nivel nacional, la liquidación de la cuota de fomento se realizará con el ultimo precio disponible para su producto y zona tomando como base la información del siguiente enlace: https://fenalce.co/estadisticas/. Donde consultará la información de precios nacionales al productor, en caso tal que no exista información para la zona la consultada, tomará como base el precio disponible Página 3 de 4-- 000381 promedio nacional que no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado. Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada a los 27 DIC 7074

Martha Viviana Firmado digitalmente al . por Martha Viviana

disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada a los 27 DIC 7074

Martha Viviana Firmado digitalmente al . por Martha Viviana Carvajalino Villegas Carvajalino Villegas MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural Elaboró: Ricardo A. Sánchez — ContratistaDirección de Cadenas Agricolas y Forestales Ruth Mary IbarraCoordinadora Grupo de Cadenas Productos Agricolas Transitorios = Revisó: Jorge Enrique Moncaleano Ospina — Jefe Oficina Asesora Juridiz Gustavo Rojas ÁlvarezDirector de Cadenas Agricolas y Forestal Tatiana Castañeda CastilloContratista Dirección de Cadenas Agricolas y ForestalesAprobó: Santos Alonso BeltranViceministro de Asuntos Agropecuarios (e) i Página 4 de 4

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