MINAGRICULTURA - Resolución 000475 de 2025
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
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Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 000475 de 2025
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AERESOLUCIÓN NÚMERO DE 202530 DIC. 2025“Por la cual se calcula el precio de referencia para la liquidación de la Cuota deFomento leguminosas de granos diferentes al Frijol Soya para el primer semestrede 2026" EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (E) En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5 dela Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015;y
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especialprotección y señala que éste “tiene un particular relacionamiento con la tierrabasado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, susformas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas,organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales". Y que “ElEstado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental delcampesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección,respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo delograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el accesoa bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, lasalud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, unambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y ladiversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, lamejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial,asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios decomercialización para sus productos”.Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01de 2025, estableceque “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, demanera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegidocontra el hambre y las distintas formas de malnutrición.
Así mismo, promoverácondiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorionacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La produccióny acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto,se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas,agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras,acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras,construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite ladisponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estadopromoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para laproducción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, conel propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger ysalvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”. Lo anterior .es pertinente por cuanto la fijación semestral del precio de referencia constituye unmecanismo que contribuye a garantizar condiciones de transparenciasostenibilidad productiva para el subsector, actividad priorizadaconstitucionalmente.
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Que la Ley 67 de 1983, “Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, se creanunos fondos y se dictan normas para su recaudo y administración” en su artículo 4establece que “Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución ofinanciamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología,comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armoníacon las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentrodel plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto paralos productores como para los consumidores nacionales”.Que el parágrafo del artículo 5 ibidem dispone que “...el Ministerio de Agriculturaseñalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, elvalor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base enel cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestreinmediatamente siguiente”.Que la Ley 114 de 1994, “Por la cual se crea una Cuota de Fomento y se modificael Fondo de Fomento Cerealista” en su artículo 2 define que la cuota de fomentosobre leguminosas de grano será del medio por ciento (0,5%) del precio de ventade cada kilogramo.Que el artículo 3 de la citada ley, ordena que la causación, recaudo, naturaleza yadministración de la cuota de fomento de leguminosas de grano se regirá por la Ley67 de 1983.Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, la Comisión de FomentoCerealista y de Leguminosas de Grano está integrada
por: (i) el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; (ii) el Ministerio deDesarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) o sudelegado; (iii) tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la FederaciónNacional de Cultivadores de Cereales - FENALCE-; y (iv) un (1) representante delos cultivadores de leguminosas de grano distintas del frijol soya, elegido por elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, de terna presentada por asociaciones ocooperativas de productores de dichas leguminosas, o en su defecto, unrepresentante de FENALCE que sea cultivador de estas.Que la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, enel artículo 33, inciso segundo, establece que le corresponde a las entidadesadministradoras del Fondo elaborar presupuestos anuales de ingresos y gastos, loscuales deben ser aprobados por sus órganos directivos, de conformidad con lasdisposiciones legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro deAgricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Esta disposición otorga al Ministeriouna facultad expresa de veto en relación con la aprobación del presupuesto anualdel Fondo, en la medida en que dicho voto constituye un requisito habilitante parasu validez, sin que ello implique obligaciones a cargo del Presupuesto General dela Nación.Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia ydel Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5 definiósu
ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados ... f) Las entidades queadministren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u $público”.La misma norma en el artículo 9 dispuso que los sujetos obligados deberán publicarla siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:...a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicaciónde sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención alpúblico;
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b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes degasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley1474 de 2011;c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfonodel despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salarialescorrespondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en elsujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidorespúblicos y contratistas;d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos omanuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas deconformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditoríasal ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadaspara la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento einversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso delos servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el temaespecífico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En elcaso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios,deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direccionesde correo electrónico, de conformidad con el formato de información deservidores públicos y contratistas;f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidadcon el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarsede tal forma que facilite su uso y comprensión
por las personas, y que permitaasegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.PARÁGRAFO 2o. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, elDepartamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato deinformación de los servidores públicos y de personas naturales con contratos deprestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos,ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional delos funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afectela privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en lostérminos definidos por la Constitución y la ley.PARAGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetosobligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea,o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de lainformación”.Que la Ley 2014 de 2019 “Por medio de la cual se regulan las sanciones paracondenados por corrupción y delitos contra la Administración pública", adicionó elparágrafo 3° al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades eincompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier procesde contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”. JeQue el artículo 2.10.1.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015, estableció que “El Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotasparafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas lasoperaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades yobjetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados.
Página 3 de 7Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos dela administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con laentidad administradora del mismo”.Que el artículo 2.10.2.1. del mismo decreto denominado instructivo señala que “ElMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora dePlaneación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumentoorientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastosde los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturalezade dichos Fondos.”Que el artículo 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto 1071 de 2015, establecieron que:“Artículo.2.10.2.6. Balance social y ambiental. Los órganos directivos de losfondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursosparafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga enconocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, enmateria de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructurapara beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta yla demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormalesde los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con losobjetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fineslegales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así comolas acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vidade los pequeños y medianos
productores, y la promoción del desarrollo ruraleconómicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios,reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores,especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, yel acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales,jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de laparafiscalidad.El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilizacióne impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan accesoa información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, enigualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así comooportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales enprocesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.Artículo 2.10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientoscontractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos defomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedadesfiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la informaciónprecontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmentemediante fondos de fomento.Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contrataciónespecial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y enel sitio web del administrador.En virtud del artículo 5 literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetosobligados deberán reportar en el sistema de información para el registro,seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia yAcceso a la información Pública — ITA” tS
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Que, a su vez, los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto 1071 de 2015,establecen lo siguiente:“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas yForestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y delMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces,formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia,eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscalesrespecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticasagropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta demanera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural.Artículo 2.10.2.9 Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratistaadministrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo harábajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratistaadministrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociadosa este, lo harábajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”Que el artículo 2.10.3.1.2 establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadassobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lodetermine
mediante resolución, en consideración a que las condiciones especialesde mercado favorecen los intereses de los productores”.Que el artículo 2.10.3.1.5 ibidem dispone que, “Los recaudadores de las cuotas deFomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumaspercibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidacionesequivocadas o defectuosas”.Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.2 del citado reglamento, señala que “Para ladeterminar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivelregional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomentodurante el semestre inmediatamente siguiente”.Que el artículo 2.10.3.9.5 del mismo decreto establece que están obligadas alrecaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, ‘toda entidad oempresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producciónnacional, bien sea que se destine al mercado interno o de exportación, o se utilicencomo materias primas o componentes de productos industriales para consumohumano o animal".Que a su vez el artículo 2.10.3.9.6 del mencionado decreto establece que "Losrecaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, seránresponsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas derecaudar y por las
liquidaciones equivocadas o defectuosas".Que, conforme a lo establecido en el artículo 2.10.3.9.10 de la pluricitada norma, le rcorresponde a la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Sano (SYejercer, entre otras, las siguiente funciones: (i) aprobar el Plan de Inversiones yGastos de que trata la Ley 67 de 1983; (ii) determinar los gastos administrativos quedebe asumir el Fondo durante cada vigencia, en cumplimiento de los objetivoslegales; (iii) revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidadadministradora; (iv) establecer los límites dentro de los cuales el representante legalde dicha entidad puede contratar sin autorización previa de la Comisión; (v) autorizar
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los contratos o subcontratos propuestos por la administración o por cualquiermiembro de la Comisión, que se celebren con agremiaciones o cooperativas delsubsector, para ejecutar planes, programas y proyectos; (vi) conformar ComitésAsesores cuando así lo requiera la gestión del Fondo; (vii) definir programas yproyectos estratégicos de alcance nacional, regional o subregional, evaluando ydecidiendo sobre las propuestas formuladas por las organizaciones representativasdel sector, con el apoyo del respectivo Comité Asesor; y (viii) darse su propioreglamento de funcionamiento.Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-019 de 2022, definió lascontribuciones parafiscales como un tipo de tributo que se impone a un grupoespecífico de ciudadanos o a un sector determinado de la economía, con el fin deque los recursos recaudados sean utilizados en su propio beneficio. Conforme a lajurisprudencia constitucional, estas contribuciones presentan cinco característicasfundamentales: (i) constituyen un gravamen obligatorio que no corresponde a laremuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no recaen sobre la totalidadde los ciudadanos, sino exclusivamente sobre un sector económico determinado;(iii) tienen destinación específica, en tanto los recursos se orientan al beneficio delmismo sector que los aporta; (iv) no se encuentran sujetas a las reglas ordinariasde ejecución presupuestal; y (v) son administradas por órganos pertenecientes almismo renglón económico o vinculados al Presupuesto General de la Nación.Que, en el fallo referido, la Corte señaló "La Sala Plena reitera que la Constituciónpermite que
el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el "precio"de un bien o servicio y delegue a la administración la función de establecer elmecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, elprincipio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legisladorfije directamente la metodología de cálculo precio. Sin embargo, condiciona laconstitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objetode la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan unacontrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por sunecesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y demanera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten laforma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo paraconcretar, certificar o liquidar dicho precio”.Que mediante la Resolución 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para laelaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los FondosParafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros.Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos ylos proyectos de inversión de los mencionados fondos.Que con la Resolución N°000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural(MADR)declaró el Año de la reforma
Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar,Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planesy programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, laprotección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan laAgricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de CadenasAgrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2025-520-011154-3, para labase de la liquidación de la cuota de fomento de leguminosas de grano diferentesal frijol soya, durante el primer semestre de 2026, se tomará como base el preciocomercial pagado al productor por kilogramo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo o
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haba de producción nacional. Sobre este valor, aplicará el parafiscal del 0,5 %calculado sobre valor de factura.Que, para la liquidación de la cuota de fomento de autoconsumo de frijol, arveja,lenteja, garbanzo o haba, se deberá utilizar como referencia los precios pagados alproductor reportados por FENALCE para la zona correspondiente, tomando comobase el precio disponible a la hora de realizar la liquidación, el cual no deberá teneruna diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección deCadenas Agrícolas y Forestales, ha realizado seguimiento al recaudo de esteparafiscal mediante los informes y controles establecidos en el marco de la auditoríainterna del fondo parafiscal.Que se encuentra conveniente que la cuota de fomento de leguminosas de granodiferentes al frijol soya durante el primer semestre del año 2026 se liquide con baseen el precio de factura de venta.En mérito de lo expuesto,RESUELVEArtículo 1. Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento de leguminosasdiferentes a Frijol Soya . Establézcase como precio de referencia para laliquidación de la cuota de fomento de leguminosas diferentes a frijol soyacorrespondiente al primer semestre de 2026, el precio por kilogramo efectivamentepagado al productor nacional. La cuota se calculará aplicando el medio por ciento(0,5%) sobre el valor registrado en la factura como lo establece la ley.Parágrafo 1. Para el autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y otrasleguminosas,
exceptuando frijol soya, producidos a nivel nacional, la liquidación dela cuota de fomento se realizará con el ultimo precio disponible para su producto yzona, tomando como base la información del siguiente enlace:httos://fenalce.co/estadisticas/, en el cual consultará la información de preciosnacionales pagados al productor. En caso que no exista información para la zonaconsultada, se tomará como base el precio disponible promedio nacional que nodeberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicacióny deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en E D.C., alos 30 Dic. 2025 Ministro de Agri Jultura y Desarrollo Rural (e) Elaboró: Ricardo A. Sánchez — ContratistaDirección de Cadenas Agrícolas y ForestalesRuth Mary IbarraCoordinadora Grupo de Cadenas Productos Agrícolas TransitoriosRevisó: Jorge Enrique Moncaleano Ospina— Jefe Oficina Asesora: duridicaSSS>Héctor Felipe Pisso CastilloOficina Asesora jurídica; esDiego Leandro Vargas MenesesOficina Asesora jurídica =Greis Ly Vargas IbarraContratista Dirección de Cadenas Agdcoise y ForestalesLady Catherine Piza MontenegroDirectora de Cadenas Agricolas y ForestalesAprobó: Carlos Andrés Capachero MartinezViceministro de Asuntos Agropecuarios (e) Página 7 de 7