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MINAGRICULTURA - Resolución 000481 de 2025

Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural

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Detalles

Título
MINAGRICULTURA - Resolución 000481 de 2025
Autor
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 de 11 RESOLUCIÓN NÚMERO 000481 DE 2025 31 de diciembre de 2025

“Por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero para el primer semestre de 2026”

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (E)

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 40 de 1990, el artículo 2.10.3.5.5 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y señala que éste “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales". Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad

la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos".

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01de 2025, establece que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

Que la Corte Constitucional definió en la sentencia C -019/22 las contribuciones parafiscales como “un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”

Que, en el fallo referido, la Corte señaló "La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el "precio" de un bien oPágina 2 de 11 servicio y delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la

metodología de cálculo precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándares que orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio".

Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, en su artículo 5 definió su ámbito de aplicación incluyendo como sujetos obligados “… f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.

La misma norma en el artículo 9 dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:

“…a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el

forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de losPágina 3 de 11 contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.

Que el 5 de septiembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA) por medio del aplicativo de la Procuraduría general de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov.co/ita/login/

Que la Ley 2014 de 2019 “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública...", adicionó el parágrafo 3º al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades

por corrupción y delitos contra la Administración pública...", adicionó el parágrafo 3º al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 indicando que “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.

Que la Ley 40 de1990, “Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero”, en su artículo 7 dispuso “Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley”.

Que el parágrafo 3 del citado artículo establece que “el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 40 de 1990, los recursos del Fondo de Fomento Panelero deben destinarse exclusivamente a la financiación de actividades orientadas al fortalecimiento integral del sector panelero, tales como (i) la investigación y extensión en técnicas de cultivo, (ii) procesamiento y comercialización de la caña y la panela; (iii) la producción de semillas mejoradas; (iv) la incorporación de fuentes energéticas alternativas; (v) la promoción del consumo nacional e internacional del producto; (vi) la ejecución de campañas educativas sobre sus propiedades

la caña y la panela; (iii) la producción de semillas mejoradas; (iv) la incorporación de fuentes energéticas alternativas; (v) la promoción del consumo nacional e internacional del producto; (vi) la ejecución de campañas educativas sobre sus propiedades nutricionales; el apoyo a la comercialización en distintos mercados; y (vii) la implementación de programas de diversificación productiva y conservación ambiental en las zonas paneleras, autorizando igualmente que hasta un diez por ciento (10%) de dichos recursos puedan ser destinados a cubrir gastos de funcionamiento de Fedepanela, sus seccionales u otras entidades asociativas sin ánimo de lucro representativas de la actividad panelera.

Que el artículo 2.10.1.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015, estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo”.

Que el artículo 2.10.2.1. del mismo decreto denominado instructivo señala que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.”Página 4 de 11

Que el artículo 2.10.2.6 y el 2.10.2.7 del Decreto 1071 de 2015, estableció que:

“Artículo.2.10.2.6. Balance social y ambiental . Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población

asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población víctima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.

El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.

Artículo 2.10.2.7. Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.

Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.

En virtud del artículo 5 literal g) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública – ITA”

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto 1071 de 2015, establecen lo siguiente:

información Pública – ITA”

Que a su vez los artículos 2.10.2.8 y 2.10.2.9 del Decreto 1071 de 2015, establecen lo siguiente:

“Artículo 2.10.2.8. Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2.10.2.9 Programas de Ética y Transparencia . Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajoPágina 5 de 11 el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley 2195 de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley 1778 de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.”

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.10.3.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, “están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran transformen o

2015, “están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal”.

Que el artículo 2.10.3.5.5 del citado decreto, establece que la “cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior a lo señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante la Resolución 532 de 2023 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso la adopción del instructivo que establece los lineamientos para la elaboración y ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos Parafiscales de Fomento y de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros. Dicho instructivo tiene como finalidad normar la presentación de los presupuestos y los proyectos de inversión de los mencionados fondos.

Que con la Resolución 000016 de enero de 2025, modificada por la resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar,

objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).

Que de acuerdo con la memoria justificativa remitida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales mediante memorando número 2025 -520-010931-3, expuso la metodología para el cálculo de la cuota de fomento panelero, para lo cual se tuvo en cuenta la estimación del precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento panelero, la estimación del precio promedio del mercado regional de origen, la estimación del precio promedio del mercado de destino y la estimación de la participación del mercado regional de origen, tanto para la panela como para la miel, a saber:

“1.2. Metodología para el cálculo

De acuerdo con la aplicación de la metodología establecida, discutida y socializada al interior del MADR junto con Fedepanela, se concluye que: • El precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento panelero para el primer semestre de 2026 es de COP $5.633 por kilogramo de panela. • El precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento de la miel para el primer semestre de 2026 es de COP $ 3.654 por kilogramo de miel. Para la estimación se utilizaron los datos de SIPSA DANE del precio de la panela entre el primero (1) de mayo del 2025 y el treinta y uno (31) de octubre de 2025 en el caso de los mercados de origen. Para el caso de los mercados de destino

Para la estimación se utilizaron los datos de SIPSA DANE del precio de la panela entre el primero (1) de mayo del 2025 y el treinta y uno (31) de octubre de 2025 en el caso de los mercados de origen. Para el caso de los mercados de destino se utilizó la información suministrada por Fedepanela (…)”.Página 6 de 11 a) Estimación del precio base de referencia para la liquidación de la cuota de fomento panelero:

El precio base de referencia de la cuota de fomento panelero resulta de la estimación de la ecuación (1) que aparece en la metodología de cálculo 𝑃𝐵 = (𝛽)𝑃𝑅𝑂 + (1 − 𝛽)𝑃𝐷 (1) Donde: • 𝑃𝐵 precio base de referencia. • 𝛽 participación del mercado regional de origen. Por tanto: (1 − 𝛽) participación del mercado de destino. • 𝑃𝑅𝑂 precio promedio del mercado regional de origen. • 𝑃𝐷 precio promedio del mercado de destino. • Estimación del precio promedio del mercado regional de origen: Recolectada la información de SIPSA DANE de los precios por kilogramo de los diferentes centros mayoristas por regiones de forma semanal entre mayo y octubre de 2024, para cada una de las variedades de panela, se pasó a promediar el precio de cada región.

De la información de las Evaluaciones Municipales Agropecuarias (EVA) de la UPRA se obtiene la participación de cada departamento en la producción total nacional (Anexo 1. Mercado de origen). A partir de esta información se obtiene un promedio ponderado. La tabla 1 muestra el cálculo realizado.

Departamento

Promedio

UPRA se obtiene la participación de cada departamento en la producción total nacional (Anexo 1. Mercado de origen). A partir de esta información se obtiene un promedio ponderado. La tabla 1 muestra el cálculo realizado.

Departamento

Promedio Ponderador wi

Precio wi Antioquia $ 4.748 0,100054 $ 475 Boyacá $ 5.545 0,142941 $ 793 Caldas $ 5.357 0,041797 $ 224 Caquetá $ 3.373 0,018095 $ 61 Cauca $ 7.087 0,069048 $ 489 Cundinamarca $ 4.941 0,134719 $ 666 Huila $ 6.136 0,090251 $ 554 Nariño $ 4.273 0,057839 $ 247 Norte de Santander $ 6.729 0,028139 $ 189 Quindío $ 5.211 0,000948 $ 5 Risaralda $ 5.767 0,019394 $ 112 Santander $ 5.336 0,170380 $ 909 Tolima $ 4.961 0,051511 $ 256 Valle del Cauca $ 5.998 0,020112 $ 121 Precio promedio simple $ 5.390 Precio promedio ponderado $ 5.100

Fuente: DANE: SIPSA, Cuentas nacionales. UPRA: EVAS. Cálculos propios.Página 7 de 11

Es relevante recordar que al usar los datos de SIPSA DANE, la metodología establece la corrección del precio promedio ponderado por un factor 𝜃 (\theta) que representa los costos de intermediación. Los precios observados en SIPSA DANE

Es relevante recordar que al usar los datos de SIPSA DANE, la metodología establece la corrección del precio promedio ponderado por un factor 𝜃 (\theta) que representa los costos de intermediación. Los precios observados en SIPSA DANE corresponden a precios mayoristas que ya incluyen costos de transacción por lo que se debe ajustar por medio de 𝜃 para capturar el costo de primera transacción en mercados de origen.

De acuerdo con el Plan de ordenamiento productivo de la panela 2023 (UPRA 2023) donde se establecen como principales centros de producción de panela con destino a plazas mayoristas a las cuales se distribuye en mayor cantidad la panela comercializada y que concuerdan con las posibilidades de origen y destino dispuestas por la SISETAC, se seleccionaron seis recorridos principales como se muestra en la tabla siguiente (Anexo 5):

Tabla 1A. Costos de transporte y logística

SICETAC

Origen

Destino Total carga kg

Costo total estimado en pesos COP Costo por kilogramo 1 Bogotá Barranquilla 10500 3616774 344,4546667 2 Pasto Barranquilla 10500 5548696 528,4472381 3 Socorro Bucaramanga 10500 820547 78,14733333 4 Medellin Bogotá 10500 2250728 214,3550476 5 Medellin Pasto 10500 3490478 332,4264762 6 Villeta Bogotá 10500 999389 95,17990476 Promedio 265,5017778 \theta (costos de intermediación) 0,G47G40828 Las estimaciones se hacen por medio del Portal Logístico de Colombia Ministerio de

6 Villeta Bogotá 10500 999389 95,17990476 Promedio 265,5017778 \theta (costos de intermediación) 0,G47G40828 Las estimaciones se hacen por medio del Portal Logístico de Colombia Ministerio de Transporte SICETAC https://plc.mintransporte.gov.co/Runtime/empresa/ctl/SiceTAC/mid/417 Los parámetros de estimación fueron: Camión de dos ejes; Furgón Cargado. Horas de actividad; Rutas escogidas de acuerdo con la comercialización de la panela (fuente: secretaría técnica panela)

Fuente: Mintransporte, SICETAC.

En este caso utilizando las rutas de comercialización de la panela para diferentes regiones se obtiene el cálculo de costos de transporte y logística promedio por kilogramo que se tiene para las diferentes rutas como se muestra en la tabla 1A.(anexo 5) Ese costo promedio es COP $265,50por kilogramo. Entonces, de acuerdo con la metodología:

𝜃 = 5.100 − 265,50 5.100 = 0,948 Entonces, de acuerdo con la metodología: 𝑃𝑅𝑂 = 45.100 ∗ (0,948) = 4.834,5

En consecuencia, el precio promedio regional de origen es COP $4.834,5 por kilogramo de panela.

  • Estimación del precio promedio del mercado de destino.

El precio promedio de los mercados de destino resulta de la información suministrada por Fedepanela (Anexo 2: Mercado de destino), donde se tiene elPágina 8 de 11 precio en pesos colombianos y el total de producción, de esta información (ver anexo 3 certificación de la Auditoría Interna), se obtiene para cada departamento su

suministrada por Fedepanela (Anexo 2: Mercado de destino), donde se tiene elPágina 8 de 11 precio en pesos colombianos y el total de producción, de esta información (ver anexo 3 certificación de la Auditoría Interna), se obtiene para cada departamento su precio implícito y su peso relativo dentro del total de kilos producidos del periodo de referencia, con lo que se calcula el precio ponderado del departamento, como se muestra en la tabla 2.

Tabla 2. Precio por kilogramo de panela y participación en los departamentos de destino.

Fuente: Fedepanela-FNP Con esta información para cada mes se calcula un precio ponderado. Posteriormente se procede a calcular el peso de cada mes dentro del total de kilos del periodo analizado y se pondera para obtener el precio de los mercados de destino. Estos cálculos se muestran en la tabla 3.

Tabla 3. Precio ponderado mensual y participación mensual. Precio promedio en los mercados de destino. mayo - octubre 2025.

Fuente: Fedepanela.

En consecuencia, el precio promedio del mercado de destino es de COP $5.857,8 por kilogramo de panela.

  • Estimación de la participación del mercado regional de origen: 𝜷 Utilizando el reporte de aportes de la cuota de fomento panelero suministrado por Fedepanela para el periodo mayo - octubre de 2025 y teniendo en cuenta la metodología propuesta donde se toman los kilos reportados en los aportes tanto de personas naturales como de personas jurídicas se calcula la participación del mercado regional de origen de la siguiente manera (Anexo 4 tabla resumen):

metodología propuesta donde se toman los kilos reportados en los aportes tanto de personas naturales como de personas jurídicas se calcula la participación del mercado regional de origen de la siguiente manera (Anexo 4 tabla resumen):

Tabla 4. Reporte de aportes de la cuota de fomento paneleroPágina 9 de 11

FONDO DE FOMENTO PANELERO

APORTANTES CUOTA DE FOMENTO PANELERO 01/05/2025 AL 31/10/2025

No

DEPARTAMENTO

PERSONAS NATURALES COMPRA ROLLOS SOBRE RESOLUCION PERSONAS JURIDICAS MERCADOS FORMALES TOTAL Activaciones Monto Kilos Aportantes Monto Cuota Kilos N° Monto Cuota Kilos 1 ANTIOǪUIA 108 352.288.000 14.831.600 20 74.645.510 2.424.103 128 426.933.510 17.255.703 2 BOYACA 39 105.868.000 4.402.400 14 165.537.266 650.175 53 271.405.266 5.052.575 3 CALDAS 68 56.195.000 2.508.603 7 22.508.268 862.795 75 78.703.268 3.371.398 4 CAǪUETA 4 1.830.000 81.000 - - - 4 1.830.000 81.000 5 CAUCA 24 37.553.000 1.584.000 6 1.233.787 6.320 30 38.786.787 1.590.320

6 CUNDINAMARCA 141 148.321.000 6.536.208 46 226.033.882 1.048.027 187 374.354.882 7.584.235 7 HUILA 123 143.050.000 6.048.000 19 10.258.266 269.568 142 153.308.266 6.317.568 8 NARIÑO 148 287.837.000 11.882.818 4 3.792.689 - 152 291.629.689 11.882.818

9

NORTE DE

SANTANDER

7

7.599.000

321.600

2

6.944.526

112.506 9 14.543.526 434.106 10 ǪUINDIO 2 2.690.000 115.200 9 34.948.689 1.121.487 11 37.638.689 1.236.687 11 RISARALDA 37 33.909.000 1.418.400 23 77.565.020 2.653.564 60 111.474.020 4.071.964 12 SANTANDER 54 145.618.000 6.331.200 20 99.481.194 766.831 74 245.099.194 7.098.031 13 TOLIMA 53 30.743.000

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