MINAGRICULTURA - Resolución 000502 de 2023
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
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Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 000502 de 2023
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00 502 pezo2 26 DIC 2973 “Por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y la de Leguminosas de grano diferentes al Frijol Soya para el primer semestre de 2024" LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5 de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015; y CONSIDERANDO Que la Ley 51 de 1966, creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista. Que la Ley 114 de 1994, creó la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano, señalando en su artículo 3 que su causación, recaudo, naturaleza y administración se regirá por la Ley 67 de 1983. Que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 67 de 1983, establece que el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente. Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas
con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente. Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983 todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. Que el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.” Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que “Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”.. =-0 RESOLUCIÓN NÚMERO 00502 DE 2023 PAGINA 2 Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y las de Leguminosas de grano diferentes al Frijol Soya para el primer semestre de 2024"
Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.2 del citado decreto, señala que “Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.” Que el artículo 2.10.3.9.5 del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, “toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animar”. Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2023-520-007527-3, para la liquidación de la cuota de fomento cerealista y la de leguminosas de grano diferentes al frijol soya, durante el primer semestre de 2024, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, malz, sorgo, avena y otros cereales de producción nacional, exceptuando arroz. El autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso de semillas, materias primas e componentes de productos industriales para el consumo humano o animal; su liquidación, para el caso de maiz, se deberá realizar
nacional, exceptuando arroz. El autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso de semillas, materias primas e componentes de productos industriales para el consumo humano o animal; su liquidación, para el caso de maiz, se deberá realizar utilizando como referencia los precios diarios publicados por FENALCE, dado que no existe otra fuente de información con esta frecuencia en el pals. En este mismo sentido, para trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, se tomará como referencia el precio publicado al productor por FENALCE, de manera mensual, que se encuentra en el siguiente enlace hitps:/fenalce.co/estadisticas/. El precio utilizado para realizar la liquidación de autoconsumo no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado, teniendo en cuenta que no existe una frecuencia menor a la aquí expuesta. En el caso de autoconsumo de avena, se tomará como base para la liquidación de la cuota, el valor de 924 pesos por kilogramo, el cual fue estimado, tomando el promedio de los precios reportados en los últimos cinco años, por los recaudadores a nivel nacional a FENALCE, como administrador del fondo parafiscal. En relación con la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba producidos a nivel nacional. Para el caso de la liquidación de autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba, se deberá utilizar como referencia los precios al productor reportados por FENALCE, de acuerdo con la zona que corresponda, o promedio nacional en caso
Para el caso de la liquidación de autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba, se deberá utilizar como referencia los precios al productor reportados por FENALCE, de acuerdo con la zona que corresponda, o promedio nacional en caso que no aparezca su zona, tomando como base el precio disponible, el cual, no-=000502 RESOLUCION NUMERO DE 2023 PAGINA 3 Continuación de la Resolución “Por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y las de Leguminosas de grano diferentes al Frijol Soya para el primer semestre de 2024" deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado en el siguiente enlace https://fenalce.co/estadisticas/. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya. Fijese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya durante el primer semestre de 2024, el precio comercial de venta del kilogramo del producto de producción nacional. Parágrafo 1. En el caso de autoconsumo de maiz, se tendrá en cuenta los precios de referencia publicados diariamente por FENALCE en el siguiente enlace www.fenalce.co/estadisticas. Parágrafo 2. La liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista específicamente para la Avena se efectuará sobre un valor de $924 por kilogramo. Parágrafo 3. Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se
para la Avena se efectuará sobre un valor de $924 por kilogramo. Parágrafo 3. Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se realizará sobre los precios al productor reportados por FENALCE en el siguiente enlace: hitps://fenalce.co/estadisticas/. Los precios se tomarán de acuerdo con la zona correspondiente y el último precio disponible, que no podrá ser anterior a dos meses. Parágrafo 4. Para el autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y otras leguminosas, exceptuando frijol soya, producidos a nivel nacional, la liquidación de la cuota de fomento se realizará sobre los precios al productor reportados por FENALCE en el siguiente enlace: https://fenalce.co/estadisticas/. Los precios se tomarán de acuerdo con la zona correspondiente y el último precio disponible, no deberá tener una diferencia anterior a dos meses con respecto al precio publicado. Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones en contrario. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE —f | Dada en Bogotá., a los DIC un | PAD e JHENIFER MOJICA FLÓREZ Ministra de Ag(igul ura y Desarrollo Rural Proyoctó: Ricardo Andrés Sáncnoz GaluContratista Dirección de Caderas Agricolas y Forestales Ru Mary Ibema Coondinadoro Gripo de Catones Productos Agricolas Transitorios e
Ministra de Ag(igul ura y Desarrollo Rural Proyoctó: Ricardo Andrés Sáncnoz GaluContratista Dirección de Caderas Agricolas y Forestales Ru Mary Ibema Coondinadoro Gripo de Catones Productos Agricolas Transitorios e Revisó: Jana Gómaz Mos — Diractora de Cedenss Agricolas y Forestales J Tb Maria Ctaudia DuquoContacta Direccion de Cadenas Adrien y Fattelaea: duen Camilo Moral Jefa Oficina Asosora Juridica Asc: Jaro Tarma Gomez Vs co Aros Aoc (o) ] TG