MINAGRICULTURA - Resolución 00197 de 2023
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
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Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 00197 de 2023
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
Libestod y Orden MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMÉROO 0 0 197 DE2023 € 290m >) “Por la cual se fijan el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y la de Leguminosa de grano diferentes al Fríjol Soya para el segundo semestre de 2023" LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 5 de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015; y CONSIDERANDO: Que la Ley 51 de 1966 creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista. Que la Ley 114 de 1994 creó la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano, señalando en su artículo 3 que su causación, recaudo, naturaleza y administración se regirá por la Ley 67 de 1983. Que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 67 de 1983, establece que el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.
diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente. Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, establece que “están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983 todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado intemo o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal”. Que el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en_ E-00019; RESOLUCION NUMERO DE 2023 Hoja N° 2
Continuación de la Resolución: “Por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y de las Leguminosas de grano diferentes a Frijol Soya para el segundo semestre de 2023" consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.” Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que “Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”.
Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que “Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”. Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.2 del citado decreto, señala que “Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.” Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.5 del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, “toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal”. Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2023-520003115-3, para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista durante el segundo semestre de 2023, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, maiz, sorgo y avena de producción nacional; y para la liquidación de la Cuota
segundo semestre de 2023, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, maiz, sorgo y avena de producción nacional; y para la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba de producción nacional. Que no se continuará tomando como precios de referencia los publicados por la Bolsa Mercantil de Colombia -BMCteniendo en cuenta que, del análisis en paralelo realizado por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, surgieron las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, los precios publicados en Bolsa son el resultado de las fluctuaciones dinámicas en los mercados de valores por el juego de oferta y demanda. Dichas fluctuaciones se reflejan en cambios significativos de los precios en un mismo día sin estar asociados a las dinámicas de mercados regionales o a cambios generados por agregación de valor en los productos transados. b) En segundo lugar, la disponibilidad y acceso a la información está limitada y no permite alcanzar una desagregación a nivel regional."ejo/W 9oUIND SOJUBILIND INN e9U0 [SIS] $ eros ejoq ¡Of “ejo/u sog A ejuies | sojuelse | IN SOg| Zee $ eoes efenNy “9)9/W sosed | ¿ES $ ejes A ejuiaJ¡ sojuajpoyag INN oJeNd (531/$] VIINIY343Y4 30 OWINIW OlI3Y4d 012nd04d ese.) elany
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“elquojog us opellodw Ziew ¡ap eloueJajal ap soJninj sojdad :e1bojopojaw ajuainbis ej unbas sopiajgejsa elualajas ap sOLUILILI SOISId so e Jouaul JaS espod ejsieaJej ojuewoj ep ejon9 el ap uorepinbi¡ ej “Jouajue O] ap pnyIA us ano £207 ap ansawes opunbas (a esed eños ¡ofi1 e sejuasajip ouel6 ap sesoulwnba7 sej ap A ejsiieala) ojuawo ap ejon9 ej ap uoloepinb el esed e1uasajal ap o199.d (a ely as ¡eno ey Jod, :uolnjosay ej ap uoldenuuoy € oN EfoH €20z 30 J O¥IWAN NOI9NTOSY 610003E£ 000197
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 Hoja N 4
Continuación de la Resolución: “Por la cual se fija el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y de las Leguminosas de grano diferentes a Frijol Soya para el segundo semestre de 2023" Frijol cabecita negra, blanquillo, caraota, Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco caupí $ 4.945 |m/cte.
Frijol cargamanto Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco $ 10.285 | m/cte. Frijol nima, calima, radical, duba, zaragoza | $ 8.240 | Ocho Mil Doscientos Cuarenta m/cte. Frijol verde fresco $ 3.409 | Tres Mil Cuatrocientos Nueve m/cte.
Frijol nima, calima, radical, duba, zaragoza | $ 8.240 | Ocho Mil Doscientos Cuarenta m/cte. Frijol verde fresco $ 3.409 | Tres Mil Cuatrocientos Nueve m/cte. Haba fresca $ 5.912 | Cinco Mil Novecientos Doce m/cte. Haba seca $ 1.720 | Mil Setecientos Veinte m/cte Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres Otros frijoles $ 4.973 | micte. Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá., a los 2 $ JUN B8 Ministra de Ag ura y Desarrollo Rural Proyectó: Manuel ParedesProfesional Dirección de Cadenas Agricolas y Forestales = Ruth Mary Ibarra Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales” Juan Camilo Morales — Jefe Oficina Asesora Jurídica Cesar HernandezAbogado Cadenas Agrícolas y Forestáles Revisó: — Mauricio Cuestas - Director Cadenas Agrícolas y == (E) ms Aprobó: — Aura maría Duarte - Viceministra de Asuntos Agropecuarios =