MINAMBIENTE - Auto 18 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 18 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTO No. 0 1 8 DE 2 1 FEB 2025 -------------- "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR-00341"

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2º y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante el artículo 1 ° de la Resolución 657 del 17 de julio de 2023; con fundamento en el numeral 1 ° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Que, por medio del radicado No. 2022E1024863 del 1.9 de julio de 2022

(VITAL No. 4800090121157222001 del 18 de julio de 2022), el señor Iván Andrés Páez Páez, apoderado especial de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S., NIT. 901.211.572-5, solicitó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para el desarrollo del proyecto "Construcción de obras complementarias para el proceso de postcosecha del cultivo de aguacate", en el municipio de Neira (Caldas). Que, a través del radicado No. 2022E1030727 del 25 de octubre de 2022

desarrollo del proyecto "Construcción de obras complementarias para el proceso de postcosecha del cultivo de aguacate", en el municipio de Neira (Caldas). Que, a través del radicado No. 2022E1030727 del 25 de octubre de 2022 (VITAL No. 3500090121157222001 del 24 de agosto de 2022), el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. allegó copia de la Resolución ST - 1276 del 16 de agosto de 2022 "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos o actividades" proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, y un documento técnico de soporte de la solicitud de sustracción. Que, mediante el radicado No. 21022023E2003419 del 15 de febrero de 2023, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informó al apoderado de la sociedad PRODUCl'ORA PROFUTURO S.A.S. que, para dar trámite a la solicitud de sustracción, debía allegar la totalidad de requisitos listados en el documento de términos de referencia de 2021, aplicables a las solicitudes de sustracción presentadas en el marco del inciso 2° del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974. Así mismo, le informó que "Los inmuebles con F.M.I. 110-6154 y 110-1396:Z no son depropiedad del solicitante, PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. ni obra poder de los actuales titulares de los derechos de dominio para que la sociedad o su apoderado soliciten su sustracción de la Página 1 de 13

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dominio para que la sociedad o su apoderado soliciten su sustracción de la Página 1 de 13 F-M-INA-57:V4 21-08-2024 1 . 1 1018 2 1 FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en e/marco del expediente COR00341" Reserva Forestal Central" y que "Los certificados de tradición y libertad fueron expedidos con una antelación mayor a treinta (30) días, por Jo que deben ser actualizados." Que, por medio del radicado No. 2023E1028476 del 29 de junio de 2023 (VITAL No. 3500090121157223001 del 08 de marzo de 2023), el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. dio respuesta a la última comunicación remitida por esta Dirección, indicando que " ... se demuestra que mi representada ostenta el derecho de dominio sobre los predios en mención. Lo anterior, mediante un nuevo certificado expedido el 24 de febrero del año en curso. Ahora bien, respecto de lo indicado por la Dirección sobre la necesidad de "dar cumplimiento a los requerimientos técnicos de la información, esta debe ser presentada de conformidad con Jo exigido por los Términos de Referencia que se anexan'fi de la manera más atenta nos permitimos aclarar que Juego de la revisión liderada por el equipo técnico de la Sociedad, es dable afirmar que con la inf ormación de soporte o anexo técnico allegada mediante Oficio No. 2022E1024863 del 19 de julio de 2023 con la solicitud de sustracción, así como

la revisión liderada por el equipo técnico de la Sociedad, es dable afirmar que con la inf ormación de soporte o anexo técnico allegada mediante Oficio No. 2022E1024863 del 19 de julio de 2023 con la solicitud de sustracción, así como la remitida posteriormente por medio del Oficio No. 2022E1030727 del 25 de agosto de 2022 se atienen los Términos de Referencia del 2021 remitidos con el oficio del asunto ... " Que, mediante el radicado No. 21022022E2012801 del 31 de agosto de 2023, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informó nuevamente lo indicado a través del radicado No. 21022023E2003419 de 2023. Que, por medio del radicado No. 2023E1056694 del 01 de diciembre de 2023, el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. manifestó que, mediante el radicado 2023E1028476 del 29 de junio de 2023 (VITAL No. 3500090121157223001 del 08 de marzo de 2023), se atendieron los requerimientos formulados por esta Cartera Ministerial. Que, a través del radicado No. 21022024E2016023 del 17 de mayo de 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informó al apoderado que, habiendo realizado una revisión integral de toda la información allegada, se advirtió que no habían sido presentados los certificados de tradición y libertad de los predios con cédula catastral 17001000100050001000 y 4860000000000050623000000000. En consecuencia, le requirió allegar la información faltante dentro del término de

de tradición y libertad de los predios con cédula catastral 17001000100050001000 y 4860000000000050623000000000. En consecuencia, le requirió allegar la información faltante dentro del término de un (1) mes, so pena de entender el desistimiento de.la solicitud. Que, por medio del radicado No. 2024E1030880 del 21 de junio de 2024 (VITAL No. 3500090121157224001 del 11 de junio de 2024), el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S,A.S. solicitó prorrogar por un (1) mes el plazo concedido para allegar la información faltante. Que, mediante el radicado No. 2024E1035461 del 17 de julio de 2024 (VITAL No. 3500090121157224002 del 11 de julio de 2024), el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. solicitó tener en consideración la solicitud de prórroga presentada medí.ante el radicado 2024E1030880 de 2024. Que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el término máximo prorrogable finalizó el 17 de julio de 2024. Página 2 de 13 F-M-INA-57:V4 21-08-2024O 1 8 2 1 FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" Que, habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde el vencimiento del plazo inicial (17 de junio de 2024) y más de un (1) mes desde el término máximo

00341" Que, habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde el vencimiento del plazo inicial (17 de junio de 2024) y más de un (1) mes desde el término máximo prorrogable (17 de julio de 2023), la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. no remitió la documentación requerida mediante el radicado No. 21022024E2016023 del 17 de mayo de 2024. Que, teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 273 del 03 de septiembre de 2024, por medio del cual decretó el desistimiento tácito y archivo de la solicitud de sustracción. Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 06 de septiembre de 2024, en los términos establecidos por el numeral 1 ° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Que, así mismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 Que, encontrándose dentro del término establecido por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, mediante radicado No. 2024E1048476 del 19 de septiembre de 2024 (VITAL No. 3500090121157224003 del 25 de septiembre de 2024), el señor Iván Andrés Páez Páez, apoderado especial de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S., interpuso un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 de 2024.

II. COMPETE NCIA DE LA DIRECCIÓ N DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y

273 de 2024.

II. COMPETE NCIA DE LA DIRECCIÓ N DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones" impuso al Ministerio del Medio Ambiente2 la función de sustraer las reservas forestales nacionales. Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 3 o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible" reiteró la función establecida en el numeral 18 del artículo 5 de la

modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible" reiteró la función establecida en el numeral 18 del artículo 5 de la 1 b.t.!P..?. .. :Jf.\yww. rn i na m ºi-fi_Q_t_fi,_g.9_y,_f.QÚfi.R.:J:gn.!gr_1tj_fip_Lq_ª_gJL?_.Qf:.4/J.QLfi.icEI9_:JZ_3_"..Q_E:::XQ:?1.-P.9.f 2 El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 determinó que serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993. 3 El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 ordenó la reorganización del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Terri'torial v continuará cumpliendo los objetivos y funcíones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a tos objetivos y funcíones asignados a los Despachos del Viceministro de Vivienda Y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiel'.ltO Básico. Página 3 de 13 F-M-INA-57:V4 21-08-2024 l\.mbie.nte ,.fi· • ..,,fi1lll!ilolllli 17 1018 2 1 FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR17 1018 2 1 FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" Ley 99 de 1993, conforme a la cual, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que, no obstante, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos relacionados con el trámite de sustracción de reservas forestales del orden nacional, a excepción de aquellos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción.

III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran determinados en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011 "Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo". Que, de acuerdo con dicha ley, el recurso de reposición es procedente contra los actos definitivos, ante quien los expidió para que los aclare, modifique, adicione o revoque4 y debe interponerse por escrito, en la diligencia de notificación

Que, de acuerdo con dicha ley, el recurso de reposición es procedente contra los actos definitivos, ante quien los expidió para que los aclare, modifique, adicione o revoque4 y debe interponerse por escrito, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso5 • Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 establece que los recursos podrán ser presentados por escrito o por medios electrónicos y deben reunir los siguientes requisitos: "Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (. .. )".

Que, para el caso en concreto, el_ Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 fue notificado el 06 de septiembre de 2024 y el recurso fue presentado por la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. el día 19 de septiembre de 2024, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. 4 Artículo 74, Ley 1437 de 2011 5 Artículo 76, Ley 1437 de 2011 Página 4 de 13

2024, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. 4 Artículo 74, Ley 1437 de 2011 5 Artículo 76, Ley 1437 de 2011 Página 4 de 13

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"Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 2 73 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" Que, así las cosas, se tiene que el recurso de reposIcion interpuesto por la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. reúne las formalidades exigidas por la ley, como es haberse presentado dentro del plazo legal, sustentar concretamente los motivos de inconformidad e indicar el nombre y dirección electrónica de notificación. Que, de otra parte, considerando que el numeral 1 ° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 estableció que los recursos de reposición proceden ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, esta autoridad administrativa se encuentra obligada a decidir en derecho sobre el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción. Que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra sus propios actos administrativos, esta autoridad tiene el deber de analizar los diferentes factores, dentro de los cuales debe primar la razonabilidad de la materia objeto de decisión y la coherencia con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la

actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. Que, con fundamento en lo anterior y en atención al recurso de reposición interpuesto por la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S en contra del Auto No. 273 de 2024, este Despacho procederá a dar solución al mismo.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que, mediante radicado No. 2024E1048476 del 19 de septiembre de 2024

(VITAL No. 3500090121157224003 del 25 de septiembre de 2024), la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. interpuso un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 de 2024, solicitándolo siguiente: "De conformidad con fas consideraciones expuestas previamente, comedidamente solicito se reponga en el sentido de revocar íntegramente el Auto No. 273 de 2024, en su fugar, se continuidad al trámite de sustracción elevado desde el 19 de julio del año 2022 mediante Radicado VITAL No. 4800090121157222001 y MADS 2022E1024863 y se proceda a resolver fa solicitud de prorroga presentada mediante Oficio VITAL No. 3500090121157224001 del 11 de junio de 2024. ( ... )"

V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Primer argumento del recurrente: "Desconocimiento del Principio de Legalidad.

El invocado principio de legalidad demanda que, fas decisiones adoptadas por fa Dirección de

V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Primer argumento del recurrente: "Desconocimiento del Principio de Legalidad.

El invocado principio de legalidad demanda que, fas decisiones adoptadas por fa Dirección de Bosques, deban circunscribirse única y exclusivamente a fo establecido mediante el ordenamiento jurídico. Lo anterior se afirma, partiendo de fa base que el artículo 6 de la Constitución Política dispone que "Los particulares sólo son responsables ante fas autoridades por infringir la Constitución y fas leyes. Los servidores públicos fo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en Página 5 de 13 F-M-INA-57:V4 21-08-2024 018 .t\. rri i,i t;tí'ílt.=e ·1•'\':'":fiOt 8 2 í FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 273 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" el ejercicio de sus funciones". Del anterior precepto se desprende el principio de legalidad de la función administrativa, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como "el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y las Ley". De este modo, cada actuación administrativa deberá atender rigurosamente a las disposiciones contenidas en la Ley, y en este sentido las autoridades administrativas deberán interpretar la misma conforme a la intensión del legislador. En nuestro caso, se tiene la evidente transgresión del artículo 17 de la Ley 17 55 de 2015, la cual condiciona el desistimiento a la solicitud de prórroga que efectivamente se presentó, en los siguientes términos:

En nuestro caso, se tiene la evidente transgresión del artículo 17 de la Ley 17 55 de 2015, la cual condiciona el desistimiento a la solicitud de prórroga que efectivamente se presentó, en los siguientes términos: " ... Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.(. . .)". Sin embargo, considerando que mediante Oficio VITAL No. 35000901211 57224001 del 11 de junio de 2024, esto es, antes del vencimiento del plazo otorgado, Profuturo le solicitó a la Dirección de Bosques que en los términos del artículo 17 de la Ley 17 55 de 2015 se concediera la prórroga al termino inicialmente establecido para atender lo requerido, y especialmente que, a la fecha la Dirección de Bosques no se ha pronunciado sobre nuestra solicitud de prórroga, se tiene que la decisión adoptada con el Auto Impugnado sea improcedente. Lo anterior, en la medida que es dable afirmar que al expedir el Auto No. 273 de 2024 la Dirección de Bosques, se distanció indebidamente de la normativa, la cual prevé la figura del desistimiento tácito "salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término iguar: constituyendo una inobservancia del mandeto constitucional, generando como consecuencia que el acto administrativo deba ser revocado. Lo cual conlleva indefectiblemente un el pronunciamiento expreso de la autoridad frente a la solicitud de prórroga. Consideraciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

pronunciamiento expreso de la autoridad frente a la solicitud de prórroga. Consideraciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Que en el artículo 17 del "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" se encuentran algunas condiciones a considerar al momento de resolver, entre otras situaciones, las relacionadas con las solicitudes de prórroga presentadas por un administrado. Que, al respecto, mediante la Sentenc ia C-951 de 2014, la Hon orable Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 del "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señalando : "[AJ/ examinar la norma, observa la Sala que el artículo reproduce los plazos que existían en vigencia del Código Contencioso Administrativo tanto como regla general (artículo 6), como para los casos particulares de las peticiones de documentos e información y la respuesta a las consultas (artículos 22 y 25 del C.C.A., y artículo 25 de la Ley 57 de 1985), términos que resultan razonables y no desdibujan la obligación constitucional de las autoridades de dar pronta respuesta. En este sentido, cabe resaltar que la disposición en comento no contempla la posibilidad de realizar ampliaciones o prórrogas sucesivas de los términos, lo cual contribuye a dar celeridad en la actuación de la administración (artículo 209 de la Constitución) y evita la dilación indefinida de los plazos. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Que armonía con lo anterior, si bien es cierto que, por medio del radicado No. 2024E1030880 de 2024, el apoderado de la sociedad PRODUCTORA

Que armonía con lo anterior, si bien es cierto que, por medio del radicado No. 2024E1030880 de 2024, el apoderado de la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. solicitó prorrogar por un (1) mes el plazo concedido para allegar la información faltante, no es menos cier to que, por disposición del Página 6 de 13

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1 1 1 1L fi---01 8 2 1 FEB 2025 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 2 73 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" mencionado artículo 17, e! término máximo prorrogable finalizó el 17 de julio de 2024. Que, a la luz del mencionado artículo y de lo dicho por la honorable Corte Constitucional, esta autoridad no desconoció el principio de legalidad invocado por el recurrente ya que, por el contrario, esperó a la finalización del plazo de un (1) mes. prorrogable por otro (1) mes, para verificar si había sido presentada o no la información requerida y así determinar la pertinencia de decretar el desistimiento tácito de la solicitud. Que, adic ionalmente, vale la pena mencionar que, si bien, a lo largo del trámite de la solicitud este Ministerio dejó claro que los predios asociados a ella debían ser propiedad de la sociedad PRO DUCTORA PROFUTURO S.A.S. en calidad de solicitante, junto con el recurso d_e reposición se allegaron dos (2) certificados de tradición y libertad corresp ondientes a los predios con matrícula inmobiliaria

ser propiedad de la sociedad PRO DUCTORA PROFUTURO S.A.S. en calidad de solicitante, junto con el recurso d_e reposición se allegaron dos (2) certificados de tradición y libertad corresp ondientes a los predios con matrícula inmobiliaria No. 100 -68828 y 110-13492, en los que se evidencia que son propiedad de la sociedad FIDU CIARIA BANCOLOMBI A S.A., respecto de la que el señor Iván Andrés Páez Páez no funge como apoderado. Que, así las cosas, siendo claro que esta autoridad esperó el término máximo de dos meses (un mes prorrogable por otro más) para que la sociedad PRODUCTORA PROFUTURO S.A.S. presentara íos certificados de tradición y libertad que la acreditaran como propietaria d_el total de predios solici tados en sustracción, tal información no fue allegada oportunamente y, adicionalmente, como se mencionó en el párrafo anterior, los predios respecto de los cuales no se contaba con toda la información son propiedad de otra sociedad y no de la sociedad solicitante. Que, así las cosas, no puede esperarse que esta administración continúe realizando requerimientos y otorgando plazos secu/a seculorum, más allá de los permitidos por el artículo '1 7 de 1fi t.:e'y Í437 de 2011, hasta que la sociedad interesada en el trámite allegue en debida forma _la totalidad de requisitos listados en los térm inos de referencia remitidos mediante el radicado No. 21022023E2003419 del 15 de febrero de 2023. Que, en consecuencia y reiterando que, como bien lo señaló la Corte Constitucional, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 no contempla la posibilidad

21022023E2003419 del 15 de febrero de 2023. Que, en consecuencia y reiterando que, como bien lo señaló la Corte Constitucional, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 no contempla la posibilidad de realizar ampliaciones o prórrogas sucesivas de los términos, es claro que, en virtud de la solicitud de prórroga presentada por la sociedad, esta autoridad no podría extender el plazo más allá del 17 éle julio de 2024 fecha que acaeció y que se tuvo en cuenta para det'"rminar la perti nencia de decretar el desistimiento tácito de la solicitud; • • • • Que, en consecuencia, la decisión adoptada mediante Auto 273 de 2024 se encuentra plenamente soportada en el mencionado artículo 17. Segundo argumento del recurrente: "Desconocimiento de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Adicional a lo anterior, una -vez an_alizado el Auto no. 273 de 2024, se tiene que la Dirección de Bosques desconoció además los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales deben permear todas las actuaciones proferidas por la administración. Página 7 de 13

F-M-INA-57:V4 21 -08-2024O 1 8 2 1 Ft.B 2025

"Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 2 73 del 03 de septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" Sobre el particular, resulta importante poner de presente que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que "Las autoridades administrativas deben coordinar sus

septiembre de 2024 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente COR00341" Sobre el particular, resulta importante poner de presente que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado'fi esto, propendiendo por la observancia de los principios que ha establecido la Carta Magna, la ley y la jurisprudencia en lo que respecta al ejercicio de la función administrativa. As! /as cosas, cabe precisar que los principios tienen como fin racionalizar las decisiones de la función administrativa, propendiendo por garantizar el interés general el cual deberá ser entendido como la razón de ésta. Considerando lo anterior, se tiene que dentro de los principios en comento, se encuentra el de proporcionalidad, frente al cual la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T 209 del 2006, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, ha manifestado: "Es claro que una arista del principio de la buena fe es la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta. Es decir, que el de proporcionalidad es también un postulado que informa toda la actividad administrativa y no pretende otra cosa que la adecuación entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer". Destacado es nuestro. Lo anterior se afirma al considerar de manera especial los antecedentes de la actuación administrativa ampliamente expuestos en acápite anterior, en virtud de los cuales debe considerarse que dentro del trámite solicitado desde el 19 de julio del año 2022 la Dirección de Bosques ha formulado sendos requerimientos de información, cada uno de los cuales ha sido oportunamente atendido por mi representada (. . .)

considerarse que dentro del trámite solicitado desde el 19 de julio del año 2022 la Dirección de Bosques ha formulado sendos requerimientos de información, cada uno de los cuales ha sido oportunamente atendido por mi representada (. . .) De manera que, es dable afirmar que la decisión de desistimiento y archivo de la solicitud presentada desde el 19 de julio de 2024 exceda el límite de lo que debe entenderse por un análisis proporcionalidad y razonabilidad, obteniendo como resultado una decisión que raya con la arbitrariedad. Maxime cuando no se ha pronunciado de la solicitud de prorroga presentada oportunamente. Lo anterior, considerando además que, dentro de los requerimientos elevados, en su momento la Dirección de Bosques sin justificación alguna haya requerido información que se había presentado y que en consecuencia ya obraba en el expediente. Sobre este punto, la única justificación dada en su momento señalaba que: "los archivos anexos en el radicado No. 2022E1030727 y radicado Vital No. 350009012115 7222001 contienen errores que no permiten su apertura y consulta". Destacado es nuestro. Como reprochamos y

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