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MINAMBIENTE - Circular 3000-E2-104543 de 2010

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Circular 3000-E2-104543 de 2010
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2010

lr Ubelllld y Orden ! 1 9 AGO. 2010

PARA:

ASUNTO:

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia 3OO0-2-104583 CIRCULAR EXTERNA Alcaldes, secretarios de planeación municipales y distritales, autoridades encargadas de la expedición de licencias urbanísticas, curadores urbanos y empresas de servicios públicos. Aplicación del Decreto 1469 de 2010. Con ocasión de las inquietudes que se han generado en relación con la aplicación del Decreto Nacional 1469 de 2010, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial procede a resolver las dudas planteadas. Previamente, es necesario señalar que como se expresa en los considerandos del Decreto 1469 de 2010, su expedición se hizo con el fin de hacer más eficiente el trámite de licenciamiento, precisando el procedimiento, racionalizando términos y simplificando los requisitos que deben acompañar las solicitudes de licencias. Con ello se busca mejorar la gestión pública en estos trámites y dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma urbana. Por lo tanto, la aplicación del citado decreto debe hacerse en un escenario de simplificación de trámites y seguridad jurídica, con lo cual el Gobierno Nacional pretende mejorar la competitividad del sector y al mismo tiempo acercar a la ciudadanía al proceso de formalización de las actuaciones urbanísticas.

1. DEFINICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y SUS EFECTOS (artículo 1).

Se pregunta cuál es el alcance de la expresión según la cual la expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás

1. DEFINICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y SUS EFECTOS (artículo 1).

Se pregunta cuál es el alcance de la expresión según la cual la expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta. Sobre el particular, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 dispone que las licencias se otorgan con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, razón por la que el artículo 1 del Decreto Nacional 1469 de 201 O reitera el efecto jurídico que conlleva la expedición de la licencia. Adicionalmente, el parágrafo del mismo artículo 99 dispone que "Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento teTTitorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la BICENTENARIO '!!fi det.,fi .. colomba •,_;,-)¡ \'> 1810-2010 =--.11 • Calle 37 No. 8 -40 Bogotá, o.e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348 Dire<:to: 332 3632

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Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional establecerá las características v condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación". Con base en lo anterior, mediante el Decreto Nacional 1469 de 2010, el Gobierno Nacional reglamentó el parágrafo del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, indicando que la expedición de las licencias urbanísticas implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo, es decir, las licencias en sí mismas son una Certificación de Conformidad con Normas Urbanísticas.

2. LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN (numeral 3 del artículo 6 y numeral 2 del artículo 24). 2.1. En leg alizaciones y regularizaciones de asentamientos.

Sobre la posibilidad de expedir licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo a predios que hacen parte de una legalización o regularización urbanística de asentamientos, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 564 de 2006, la resolución de legalización que expida la administración municipal o distrital contendrá el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento barrial. En cuanto a los efectos del acto de legalización, el artículo 122 del precitado decreto,

aprobación de los planos correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento barrial. En cuanto a los efectos del acto de legalización, el artículo 122 del precitado decreto, dispone que la legalización implica la incorporación al perímetro urbano y de servicios cuando a ello hubiere lugar, la regularización urbanística del asentamiento humano, sin entrar a analizar derechos de propiedad, y hace las veces de licencia de urbanización, con base en la cual se expedirán las licencias de construcción o actos de reconocimiento de las edificaciones existentes. Según lo expuesto, es claro que el procedimiento de legalización es un instrumento excepcional que define la norma urbanística para un determinado asentamiento desarrollado de manera informal, por lo cual es de competencia exclusiva de las administraciones municipales y distritales. Esta legalización hace las veces de licencia de urbanización únicamente para efectos de expedición de licencias de construcción, sin convertirse realmente en una licencia, por cuanto las licencias son previas a los desarrollos urbanísticos y se sujetan al régimen del proceso de urbanización mediante el tratamiento de desarrollo, en los términos señalados por las normas nacionales y locales, mientras que la legalización es un reconocimiento de una situación de hecho o preexistente. En éste orden de ideas, por regla general no procede la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo para los predios que hacen parte de la legalización, por cuanto con ellas se estaría modificando el acto de legalización aprobado por las BICENTENARIO :Vfi dtl>lnd._ ..... fi ..::,..L\\ ,a,0-2010 ll • Calle 37 No. 8-40 Bogotá. D.C PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co ICOfi•r te 2 e GP 153·1fi '\TI' Libertod y Orden Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia administraciones municipales y distritales, salvo que el municIpI0 o distrito haya reglamentado la subdivisión en el tratamiento de mejoramiento integral o cuando en el acto de legalización se definan normas específicas para subdivisiones . En estos eventos, la expedición de la licencia de subdivisión constituye un desarrollo de lo previsto en la reglamentación del tratamiento de mejoramiento o en el acto de legalización. 2.2. Licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo en sectores antiguos de la ciudad. Frente al plano que debe aportarse para las subdivisiones en la modalidad de reloteo, para sectores antiguos de la ciudad, es preciso señalar que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4065 de 2008, define la actuación de urbanización como el conjunto de acciones para adecuar un predio o conjunto de predios y dotarlo de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hacen aptos para adelantar los procesos de construcción. A su vez el parágrafo del artículo 3 del citado decreto señala que se excluyen del tratamiento de desarrollo las zonas o barrios consolidados con edificaciones, entre los que se encuentran los sectores antiguos.

el parágrafo del artículo 3 del citado decreto señala que se excluyen del tratamiento de desarrollo las zonas o barrios consolidados con edificaciones, entre los que se encuentran los sectores antiguos. Así las cosas, por disposición del Decreto 4065 de 2008, estos sectores no están obligados a contar con un plano urbanístico, pues precisamente están excluidos de las actuaciones de urbanización. Por ende, tratándose de sectores antiguos lo que se puede presentar para suplir la ausencia de éste plano en el trámite de la licencia de reloteo, es (i) un levantamiento topográfico de los predios objeto de la solicitud o (ii) una carta o manzana catastral en la que estén registrados los mismos, para que quien expide la licencia pueda comparar su configuración y áreas con la registrada en los folios de matrícula inmobiliaria. Igual tratamiento se puede emplear para los sectores en los que se ubiquen Bienes de Interés Cultural que carezcan de plano urbanístico por su antigüedad. 2.3. División material de predios realizada antes de la Ley 810 del 2003 y licencias de construcción. (Parágrafo 5 artículo 6) El parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto 1469 de 201 O dispone que " .. .Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y que cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes." Es decir, las regulaciones sobre áreas y frentes mínimas definidas por los POT y los instrumentos que los desarrollen y complementen sólo son aplicables a predios

cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes." Es decir, las regulaciones sobre áreas y frentes mínimas definidas por los POT y los instrumentos que los desarrollen y complementen sólo son aplicables a predios subdivididos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 810 de 2003. Por lo anterior, los predios que fueron subdivididos previamente a esta ley se les aplican las demás normas urbanísticas con excepción de las que regulen áreas y frentes de lotes pues en éste caso se reconoce el predio tal y como fue subdividido. I • BICENTENARIO /fi dtl,ln<ltptnllln<lldlfi •fiJifi 1810-2010 -.,J ' Calle 37 No. 8 -40 Bogotá, D.C PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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3. LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. 3.1. Construcciones temporales destinadas a salas de ventas y vigencia de las licencias urbanísticas. (Parágrafo 3 artículo 7).

El parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 1469 de 2010 señala un plazo máximo de dos años para demoler las construcciones temporales destinadas a salas de ventas y en ningún caso lo sujeta a la vigencia de las licencias urbanísticas. Por lo tanto, la construcción temporal deberá demolerse en el plazo previsto de dos años,

años para demoler las construcciones temporales destinadas a salas de ventas y en ningún caso lo sujeta a la vigencia de las licencias urbanísticas. Por lo tanto, la construcción temporal deberá demolerse en el plazo previsto de dos años, independientemente de la vigencia de la licencia urbanística correspondiente. 3.2. Licencias de construcción para obra nueva con fundamento a lo dispuesto en la licencia de urbanización. (Parágrafo 4 artículo 7). De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1469 de 2010, el cambio de propietario de un predio no afecta los derechos que concedió la licencia de urbanización y por ende el dueño de un lote que hace parte de una urbanización con licencia vigente, o que fue desarrollada o ejecutada, tiene derecho a obtener la licencia de construcción para obra nueva con fundamento en las normas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de urbanización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 7 del Decreto 1469 de 2010. 3.3. Licencias de construcción con autorización para la reconstrucción o rehabilitación de andenes y licencias de intervención y ocupación de espacio público para la construcción o rehabilitación de andenes. (Artículos 3 y 13). El artículo 3 del Decreto 1469 de 2010 dispone que los curadores urbanos tienen competencia para expedir licencias de construcción en las cuales se puede autorizar la reconstrucción o rehabilitación de andenes. En éste caso dicha reconstrucción o rehabilitación hace parte de la licencia de construcción y no de la de intervención y ocupación de espacio público. La reconstrucción o rehabilitación de andenes de que trata el artículo 3 del Decreto 1469

rehabilitación hace parte de la licencia de construcción y no de la de intervención y ocupación de espacio público. La reconstrucción o rehabilitación de andenes de que trata el artículo 3 del Decreto 1469 de 201 O, sólo procede si se tramita en el marco de una licencia de construcción sobre un predio que se ubique en un sector urbanizado o desarrollado y el mejoramiento de los andenes se limite a aquellos que colinden con dicho lote. Esta norma busca que en el mismo proceso de aprobación de edificaciones se contribuya al mejoramiento del espacio público aprobando en un solo acto la construcción del lote y la rehabilitación de su espacio público colindante, pues de lo contrario se desmejoraría la gestión pública ya que el usuario tendría que obtener 2 licencias (de construcción y espacio público) lo cual es contrario a un proceso de simplificación de trámites y se desestimularía el mejoramiento del espacio público al verse el interesado en la obligación I • BICENTENARIO Jfi dei.--.. .. eoio.-no1, fiJI '" 1810-2010 ":,!; • can e 37 No. 8 -40 Bogotá, D .e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co ICOfi►l fC 4• l.ilertod y Oiden de adelantar varios trámites. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia De otra parte, la autorización para rehabilitar o reconstruir andenes en la licencia de construcción es diferente de la licencia de intervención y ocupación de espacio público

Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia De otra parte, la autorización para rehabilitar o reconstruir andenes en la licencia de construcción es diferente de la licencia de intervención y ocupación de espacio público consagrada en el artículo 13 numeral 2 literal d) del Decreto 1469 de 2010, pues en la primera el mejoramiento del espacio público está asociado a una licencia de construcción y por ende quien la expide es el curador urbano, mientras que en el segundo caso se solicita la rehabilitación del espacio público desligado de la licencia de construcción y por ende se torna en una licencia de intervención y ocupación del espacio público cuya competencia pasa a las autoridades municipales o distritales. Por lo anterior, el artículo 138 del Decreto 1469 de 2010 derogó el artículo 27 del Decreto 1504 de 1998 que asignaba a las oficinas de planeación la competencia para el manejo exclusivo del espacio público mediante la expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público. 3.4. Diferencia entre modificación de licencia vigente y licencia de construcción en la modalidad de modificación. Vigencia y límites de las modificaciones de licencias vigentes en caso de cambio de norma urbanística. (Parágrafo artículo 1, artículo 7 numeral 4 y artículo 47) De acuerdo con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1469 de 2010, la modificación de licencia consiste en los cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1469 de 2010, define la licencia de construcción en la modalidad de modificación, como una nueva licencia que autoriza "variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área

Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1469 de 2010, define la licencia de construcción en la modalidad de modificación, como una nueva licencia que autoriza "variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida." Lo anterior permite concluir que en el primer caso se está ante un ajuste de una misma licencia mientras que en el segundo se trata de una nueva licencia. Es preciso aclarar que las vigencias se dan en función de la expedición de licencias y no de sus modificaciones, pues en éste último caso no hay una licencia sino que, como lo señala el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1469 de 2010, las modificaciones son la "introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente ... ". Así las cosas, las modificaciones de licencias no amplían el término de vigencia de la licencia que se está modificando, mientras que la expedición de licencia de construcción en la modalidad de modificación tendrá las vigencias señaladas en el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010, pues se trata de una nueva licencia. Calle 37 No. 8 -40 Bogotá, o.e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co ICOfi►I fC 5 o -- .Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia lilermd y Orden En cuanto al límite para la modificación de una licencia, en el caso en que haya cambios

.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia lilermd y Orden En cuanto al límite para la modificación de una licencia, en el caso en que haya cambios en las normas urbanísticas y arquitectónicas con que se aprobó, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1469 de 201 O dispone que se debe mantener el uso o usos aprobados en la respectiva licencia. Respecto del alcance de estos usos, se precisa que el mismo debe mantener su escala, intensidad y categorización, con lo cual se garantiza que se trate del proyecto para el cual se presentó la solicitud. En el evento en que se incluyan nuevos usos, los mismos deben ser complementarios al uso aprobado sin cambiar el proyecto licenciado. 3.5. Concepto de siniestro para la licencia de construcción en la modalidad de reconstrucción (Artículo 7 numeral 8). De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos y materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho." En aplicación de esta regla, en la elaboración del Decreto 1469 de 2010 se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio que, al regular el contrato de seguro, dispone que se denomina siniestro la realización de un suceso incierto que no depende de la voluntad del beneficiario. Así las cosas, las licencias de construcción en la modalidad de reconstrucción tienen por objeto las edificaciones que se desarrollaron bajo el amparo de una licencia, o el

incierto que no depende de la voluntad del beneficiario. Así las cosas, las licencias de construcción en la modalidad de reconstrucción tienen por objeto las edificaciones que se desarrollaron bajo el amparo de una licencia, o el instrumento que hiciere sus veces, y que hayan sufrido una avería, ruina, destrucción o pérdida por causa de un accidente, catástrofe o calamidad, bien sea que el origen del mismo sea un hecho de la naturaleza o un hecho del hombre, siempre que no medie culpa o participación del solicitante de la licencia, ya que de lo contrario no se está ante la presencia del siniestro.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. 4.1. Solicitudes de licencia para proyectos bifamiliares sometidos al régimen de propiedad horizontal (Inciso cuarto artículo 19).

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el inciso cuarto del artículo 19 del Decreto 1469 de 2010 dispone: "En los casos de proyectos bifamiliares, será titular de la licencia de construcción el propietario o poseedor de la unidad para la cual se haya hecho la solicitud, sin que se requiera que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva solicitud. En todo caso, este último deberá ser convocado de la forma prevista para la citación a vecinos." Cane 37 No. 8 -40 Bogotá, D.C PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co 6 efi li>ertud y Orden Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Vicerninisterio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia De otra parte, el numeral 5 del artículo 25 del Decreto 1469 de 2010 dispone que con la solicitud de licencia de construcción para los predios sometidos al régimen de propiedad horizontal se debe aportar copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, en la que se autorice la ejecución de las obras solicitadas. Por lo anterior, cuando el proyecto bifamiliar esté sometido al régimen de propiedad horizontal se debe aportar la copia del acta del órgano competente de administración o el documento que haga sus veces autorizando la ejecución de las obras solicitadas. En los demás casos no se debe aportar. 4.2. Citación a terceros en proyectos sometidos al régimen de propiedad horizontal (Parágrafo 1 del artículo 29). 4.2.1 Instalación de valla y aviso: Todas las solicitudes de licencias urbanísticas deben aportar al expediente una fotografía en la que conste la instalación de una valla de citación a terceros, dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación en legal y debida forma, so pena de entender desistida la solicitud. Esto salvo que se trate de solicitudes de licencia de: a) Construcción individual de vivienda de interés social: pues estas sólo requieren el aporte de una fotografía del aviso, dentro del mismo término. Se entiende por "construcción individual de vivienda de interés social" la solicitud de licencia de una (1)

a) Construcción individual de vivienda de interés social: pues estas sólo requieren el aporte de una fotografía del aviso, dentro del mismo término. Se entiende por "construcción individual de vivienda de interés social" la solicitud de licencia de una (1) unidad de vivienda de interés social. b) Construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, restauración o demolición en edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal: los cuales sólo requieren del aporte de la fotografía del aviso; c) No se requiere de citación a vecino ni el aporte de la fotografía de citación a terceros por valla o aviso, en ningún tipo de proyecto, cuando se trate de solicitudes de licencia de subdivisión, de construcción en la modalidad de reconstrucción, de intervención y ocupación del espacio público, de revalidación y solicitudes de modificación de licencia vigente, siempre y cuando ésta última implique rediseño internos que mantengan la volumetría y el uso predominante aprobado en la licencia objeto de modificación, es decir, sin ampliación del área construida. d) En proyectos sometidos al régimen de propiedad horizontal la norma no exige la instalación de avisos cuando se trate de solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de modificación. i.

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¡ \\ 1810-2010 -:" • Calle 37 No. 8 -40 Bogotá, o.e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co 7 IC Ofi►nc e1r Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia Ubel10d y Orden 4.2.2 Características básicas de la valla o el aviso: 1) La norma no impone limitaciones, por lo tanto, en cada caso se debe suministrar información básica que permita conocer de qué tipo de proyecto se trata, el uso, la escala, la intensidad del uso, la altura en pisos o metros, entre otros. 2) El parágrafo 1 º del artículo 29 dispone que la valla de citación a terceros debe ser de color amarillo y letras negras, y el artículo 61 del mismo decreto se refiere al aviso, pero no hace alusión a su color. Teniendo en cuenta la distinción que la norma pretende hacer entre la solicitud de la licencia y la expedición de la misma, pretende mejorar el proceso de control urbano, se entiende que el aviso también debe ser de color amarillo. 4.3 Acreditación de la calidad de tercero individual (parágrafo del artículo 30). En concordancia con los artículos 52, 53, 61 y 72 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, se entiende por tercero individual aquella persona, bien sea natural o jurídica, plena y correctamente identificada, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley, que intervenga en el trámite de solicitud de licencia y demuestre su interés directo en la solicitud específica en la que se hace parte. Este tercero plenamente individualizado o identificado se hace responsable de

acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley, que intervenga en el trámite de solicitud de licencia y demuestre su interés directo en la solicitud específica en la que se hace parte. Este tercero plenamente individualizado o identificado se hace responsable de los perjuicios que se ocasionen con su intervención dentro del trámite. Según lo expuesto, la condición de tercero individual se acredita con la verificación de los requisitos señalados anteriormente. 4.4 Modificación de solicitud de licencia en razón del uso predominante. (Parágrafo 1 artículo 31). Al respecto se deben tener en cuenta varios aspectos: a) El uso predominante es aquél para el cual se radicó la solicitud de licencia e incluye su escala, intensidad, categorización así como los demás aspectos volumétricos y de edificabilidad que garantizan que se trate del mismo proyecto para el cual se presentó la solicitud y sobre el cual se hace la citación a vecinos y a terceros. b} Si las condiciones del proyecto para el cual se pidió la licencia y que fueron informadas en la citación varían durante el trámite en relación con los aspectos antes indicados, es necesario presentar una nueva solicitud. Esta misma consideración se debe tener en cuenta si se incluyen usos que no sean complementarios al proyecto radicado. c) En cuanto al término para hacer estas modificaciones, consideramos que las mismas se deben hacer antes de la expedición del acta de observaciones, por cuanto en ella se plasma el estudio del proyecto presentado desde el punto de vista jurídico, r • BICENTENARIO lfi .. i..,.......,_ ........... '9/1fi 1810-2010 .11 Calle 37 No. 8-40 Bogota, o.e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

BICENTENARIO lfi .. i..,.......,_ ........... '9/1fi 1810-2010 .11 Calle 37 No. 8-40 Bogota, o.e PBX: 332 34 00 • 332 34 34 • Extensión: 2348

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www.minambiente.gov.co 8 eMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia urbanístico, arquitectónico y del reglamento colombiano de construcción sismo resistente. Si las condiciones del proyecto varían después de emitida esta acta, es necesario presentar una nueva solicitud pues requeriría un nuevo estudio y en el mismo trámite ya no existiría la posibilidad de hacer observaciones, toda vez que el artículo 32 del Decreto 1469 de 2010 dispone que las mismas sólo se pueden hacer por una sola vez.

5. REQUISITOS ADICIONALES A LOS EXIGIDOS PARA EL TRÁMITE DE

LICENCIAS.

Para la expedición del Decreto 1469 de 201 O, la Dirección de Desarrollo Territorial de éste Ministerio con el apoyo del Corporación Financiera Internacional del Banco Mundial hizo un amplio y detallado análisis de la situación existente para las distintas categorías de municipios y distritos del país respecto de la expedición de licencias urbanísticas y demás actuaciones que surgen con ocasión de la culminación de las obras de construcción y urbanización, encontrando en síntesis lo siguiente: a) En general, los vacíos de planificación territorial han llevado a que los municipios y distritos exijan que para la expedición de licencias se aporten una serie de requisitos

urbanización, encontrando en síntesis lo siguiente: a) En general, los vacíos de planificación territorial han llevado a que los municipios y distritos exijan que para la expedición de licencias se aporten una serie de requisitos y aprobaciones previas adicionales a las contempladas por la normas nacionales con lo cual se pretenden suplir tales deficiencias. b) Las distintas exigencias y aprobaciones han venido reducido y afectando la capacidad de planificación urbana de las administraciones municipales y distritales, pues en su mayor parte las oficinas de planeación se ven inmersas en una multitud de trámites puntuales en función de la individualización de predios y no con ocasión de la planeación de la ciudad. c) Con la exigencia de éstos nuevos requisitos y aprobaciones los municipios y distritos han pretendido hacer un control previo de las construcciones que se desarrollarán, el cual prácticamente sólo abarca el secto

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