MINAMBIENTE - Concepto 240531-019595 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 240531-019595 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica : «grado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Bogotá D.C., 1 30 a2 a. 4.T 200 19saaOo; u Al responder por favor citese este número 13002024E2019595|
Senoya Fecha Radicado: 2024-05-31 17:05:08
MAR|A SERRANO Codigo de Verificación: 8e4d3 Folios: 5 mariñ ac.abogadaQhotmail6 .com Radicador: Ventani¿lElaN O MiD esabriernotsl — :0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Santa Marta, Magdalena ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO. Función sancionatoria respecto de usuarios no domésticos conectados al sistema de alcantarillado. Radicado interno No. 2024E1019634 de fecha 23 de abril de 2024.
Respetada: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. h CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran el concepto emitido mediante Radicado No. 13002023E2034807 del 09 de octubre de 2023, relacionados con la temática consultada. ll, ANTECEDENTES JURÍDICOS e LaLey 99 de 1993 establece en su artículo 2 que este Ministerio es el: “[...) organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible”. e — Adicionalmente, la referida ley en el artículo 23 determinó que: “(...) las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propío y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (...)”. e Laley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, sobre las infracciones en materia ambiental, en su artículo 5% dispone: Calle 37 No. 8-40
1 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Extoma Integrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 “(...) ARTÍCULO 50. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaría, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 20. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión (...)”.
e El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, determina: “[...) ARTÍCULO 2.2.3.3.4.7. Fijación de la norma de vertimiento. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Territorial, expedirá las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público. Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas. - (Decreto 3930 de 2010, art. 28, modificado por el Decreto 4728 de 2010, art. 1). ARTÍCULO 2.2.3.3.4.8. Rigor subsidiario de la norma de vertimiento. La autoridad ambiental competente, podrá fijar valores más restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los vertimientos al cuerpo de agua o al suelo. Así mismo, la autoridad ambiental competente podrá exigir valores más restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aun cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso. Para tal efecto, deberá realizar el estudio técnico que lo justifique. PARÁGRAFO. En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo o en acuíferos en donde se asignen usos múltiples, los
límites a que hace referencia el presente Artículo, se establecerán teniendo en cuenta los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso. (Decreto 3930 de 2010, art. 29; Modificado por el Decreto 50 de 2018 art. 12). ... Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a
la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación. ' (Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13). Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta ínicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio
comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda 0 la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, art. 39) (.... (Negrillas fuera de texto original) e — Finalmente, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 13 establece lo siguiente: “(...) Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo (...)”. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Calle 37 No. 8—40 3 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia CONCEPTO JURÍDICO MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jUfídica grado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
A ASUNTO A TRATAR: La peticionaria, en uso del artículo 14 del CPACA, solicitó a este Ministerio, la emisión de un concepto en relación con
las siguientes preguntas:
“(...) solicito al Ministerio emitir un concepto jurídico sobre la función sancionatoria de las autoridades ambientales respecto de los usuarios no domésticos conectados al sistema de alcantarillado, conforme a lo que dispone el inciso 3 del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos usuarios no requieren un permiso de vertimientos, por lo cual, solicito claridad de que si a pesar de esa situación, las autoridades ambientales mantienen o pierden su función preventiva y sancionatoria (ley 1333 de 2009) contra los usuarios que reportan los operadores por no presentar sus caracterizaciones o por no cumplir con la norma de vertimiento (...”.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Para hacer una breve introducción con relación a la consulta recibida, este concepto se centrará en: (i) Infracciones ambientales en materia de vertimientos.
1. Infracciones ambientales en materia de vertimientos.
Como se señaló en el acápite anterior, el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de |gual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. Así mismo, el Decreto 1076 de 2015 consagra expresamente la obligación de los usuarios no domésticos del servicio público domiciliario de alcantarillado de cumplir la norma de vertimiento vigente y, en ese sentido, deben presentar la respectiva caracterización de vertimientos al prestador del servicio, en cumplimiento de los parámetros y los valores
límites máximos permisibles para verter al sistemas de alcantarillado público, de acuerdo con lo establecido por este Ministerio y además, de existir, aquella normatividad que haya fijado lo valores más restrictivo para los vertimientos por parte de la autoridad ambiental territorial en su competencia de rigor subsidiario. Si bien en el ordenamiento jurídico actual no contempla la obligación de los usuarios no domésticos del servicio público domiciliario de alcantarillado de tramitar y obtener el respectivo permiso de vertimientos (Ley 1955 de 2019), deben cumplir con la norma concerniente a presentar el informe de caracterización en cumplimiento de lo límites máximos permisibles para verter a la red de alcantarillado, es decir, deben respetar las normas en general de vertimientos previamente establecidas; por lo tanto, si un usuario incumple con dicha normatividad en materia de vertimientos y, en concreto, no presentan la caracterización de sus vertimientos o incumplen con los parámetros y valores máximos permisible establecidos, le corresponderá a la autoridad ambiental competente ejercer su potestad sancionadora, teniendo en cuenta que dicha acción u omisión constituye violación a disposiciones ambientales vigentes (Decreto 1076 de 2015), en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.
- CONCLUSIONES De lo expuesto en el presente documento se puede concluir lo siguiente:
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica intagrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
El artículo 5% de la Ley 1333, dispone que una infracción en materia ambiental es toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. El Decreto 1076 de 2015 (artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.18), establece la obligación de cumplir la norma de vertimiento vigente, dentro de la cual se contempla que los usuarios no domésticos del alcantarillado público deberán presentar al prestador del servicio su la caracterización de sus vertimientos y el cumplimiento de los parámetros y límites máximos permisibles para vertimientos, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y además, de existir, aquella normatividad que haya fijado lo valores más restrictivo para los vertimientos por parte de la autoridad ambiental territorial en su competencia de rigor subsidiario. Cuando un usuario no doméstico de la red de alcantarillado no presenta la caracterización de sus vertimientos o incumplen con los parámetros y valores máximos permisible establecidos, le corresponderá a la autoridad ambiental competente ejercer su potestad sancionadora, teniendo en cuenta que dicha acción u omisión constituye violación a disposiciones ambientales vigentes (Decreto 1076 de 2015), en los términos del artículo
5 de la Ley 1333 de 2009. El presente concepto se expide a solicitud de la peticionaria con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
ORTEGÓN
AL Jefe Oficina Asesora Jurídita Proyectó: Paola Andrea Yáñez Quintero — Abogada Contratista Grupo Conceptos OAJ -Insumo entregado Lorena Daza -Grupo de Políticas Sectoriales Revisó: Myriam Amparo Andrade Hernández - Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad — OAJ Calle 37 No. 8—40 5 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia