MINAMBIENTE - Concepto 240702-023749 de 2023
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 240702-023749 de 2023
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Bogotá D.C., Doctor
RAMÓN ERNESTO GONZALEZ PAEZ o ES
Subdirector de Costos Ambientales A CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA raonzalezcontraloria-cundinamarca.gov.co> ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Solicitud de ampliación y aclaración de concepto emitido sobre la interpretación del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, emitido mediante radicado número 13002024E2018606. Radicado 2024E1029870.
Respetada doctor González: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. l ASUNTO A TRATAR: El Subdirector de Costos Ambientales de la Contraloría de Cundinamarca solicita se emita concepto sobre los siguientes interrogantes en relación con la interpretación y aplicación del artículo 111 de la Ley 99 de
' 1993: “1, Dar claridad a este órgano de control fiscal departamental respecto del procedimiento autorizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los soportes técnicos y documentales que deben amparar
la definición y determinación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. 2. (...) las aguas que abastecen los acueductos de un número plural de municipios cundinamarqueses no nacen dentro de su jurisdicción ni en territorios cercanos a la misma; sino que, más bien, comparten la misma suerte que el Distrito Capital en cuanto a fuentes abastecedoras del recurso hídrico se refiere. En este escenario, la particular condición de los municipios sub examine hace que, por regla general, los recursos apropiados para el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se acumulen año a año, sín que se vislumbre la posibilidad real de que se logre garantizar su ejecución efectiva en la preservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales; (...) . En este escenario se requiere, de manera atenta que el Ministerio se sirva aclarar si a este tipo de entidades territoriales del orden municipal, en las que se evidencie, con suficiencia, que sus necesidades en materia Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y _. CONCEPTO JURÍDICO MADETS DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sistesria tete grade dGeosti ón Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 de suministro de agua potable no se satisfacen con fuentes ubicadas en su jurisdicción o en jurisdicciones aledañas, les son aplicables los criterios expuestos de manera coincidente, tanto en el Concepto emanado
de la Sala de Consulta número 1689 de 2005 del Consejo de Estado, que en sus apartes refiere que: ...(...) En efecto, es evidente de una parte, que no todos los departamentos ni, mucho menos, todos los municipios cuentan con estas zonas de manejo especial ...”, como en el concepto jurídico 13002024E2018606 con fecha de radicado 2024-05-27, emanado del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial que a la letra reza: ...(...) sí no existen en la jurisdicción de la entidad territorial una de las áreas definidas en el artículo 111 pues no tendrá que reservar este dinero ni mucho menos ejecutarlo” Partiendo de esta postura, se espera que el visto fiscal pueda conocer, de primera mano en estos casos puntuales, ¿hasta qué punto están obligados los municipios de marras a dar cumplimiento a la apropiación e inversión de los recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y, en caso de estar exonerados del cumplimiento de la disposición legal, bajo que parámetro normativo se entienden excluidos?
3. Ahora bien, a partir de la posición oficial del Ministerio respecto de la pregunta anterior; se sirvan determinar, en los casos en los que se entienda que las entidades territoriales municipales se encuentran liberadas del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en lo que respecta a la dedicación del 1% de los ingresos corrientes de libre destinación, ¿cuál debe ser la destinación de los recursos apropiados en la actual y anteriores vigencias, acumulados y no invertidos por los municipios? ll. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto 8140-E2-020889 del 10 de agosto de 2020, se pronunció
sobre la definición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales: Concepto 8140-E2-020889 del 10 de agosto de 2020: “En este marco de ideas, la autoridad ambiental competente, debe adelantar los estudios técnicos con el fin de identificar, delimitar y priorizar las áreas de Importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten los acueductos, cualquiera que sea su denominación (municipales, distritales, urbanos, rurales, veredales). (...) Lo anterior significa, que previo a ser adquirido un predio por una entidad territorial con los recursos provenientes del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por los artículos 210 de la ley 1450 de 2011 y 23 del Decreto-Ley 870 de 2017, dicho proceso debe estar precedido por los correspondientes estudios técnicos que le permitan a la autoridad ambiental competente, identificar los predios que cumplen las características y condiciones técnicas para ser adquiridos por dichas entidades y además, y así mismo, el municipio al momento de escoger el predio dentro de los que fue identificado y priorizado por la autoridad ambiental, puede contar con el apoyo técnico de la autoridad para realizar la mejor elección.” Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 7, www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 tl. ANTECEDENTES JURIDICOS Ley 2320 de 2023, por medio de la cual se modifica la ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones señala: “Artículo 3. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales: Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.
Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SbN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (...) Las autoridades ambientales o administrativas correspondientes deberán actualizar el inventario de las áreas
prioritarias a ser adquiridas o intervenidas con estos recursos o donde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales, las cuales deben registrarse en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), sin perjuicio de que se trate de áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida para el efecto. (...) Parágrafo 4”. Los municipios podrán hacer uso de los esquemas enoclatlvas territoriales y demás mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes para invertir los recursos a los que hace referencia el presente artículo. (...)” Decreto-Ley 870 de 2017, «Por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación» “ARTÍCULO 8. Principios. Los proyectos de Pago por Servicios Ambientales se regirán por los siguientes principios: (...) Calle 37 No. 8— 40 3 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO Ñ A »SIG DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sisrora tutegrado de Gestión
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Solidaridad: Las instituciones públicas, en especial las entidades territoriales y autoridades ambientales, podrán asignar el incentivo de Pago por Servicios Ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos por fuera
de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean. Asimismo, la implementación de proyectos de pago por servicios ambientales en jurisdicción de otra entidad territorial no tiene efecto alguno en las competencias, autonomía y control sobre la jurisdicción de su territorio. (...J” Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y
Desarrollo Sostenible:
“CAPÍTULO 8
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
(Modificado por el Decreto 1007 de 2018) Artículo 2.2.9.8.2.1. Focalización de áreas y ecosistemas estratégicos. Los proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional. (...) Parágrafo. Cuando las personas públicas o privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones para tal fin. Artículo 2.2.9.8.2.2, Modalidades de pago por servicios ambientales. Las modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho pago. De conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7” del Decreto-ley número 870 de 2017, dentro de
las modalidades de pago por servicios ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes: a) Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del agua en términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo humano, e igualmente, otros usos como el agrope-cuarío, la generación de energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos. Esta modalidad de pago por servicios ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales; (Y “Artículo 2.2.9.8.2.7. Inversión de recursos en áreas y ecosistemas estratégicos localizados fuera de la jurisdicción. Las entidades territoriales, autoridades ambientales y otras entidades públicas podrán invertir recursos por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para la adquisición, mantenimiento Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción. Estas entidades adelantarán las inversiones preferiblemente en coordinación y en cofinanciación para articular la intervención en el territorio y lograr mayores economías de escala y eficiencia en la conservación de los servicios ambientales en las áreas y ecosistemas estratégicos.” “Artículo 2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo. (...)”
VI. CONSIDERACIONES JURIDICAS Se dará respuesta a las preguntas planteadas por el Subdirector de Costos Ambientales de la Contraloría de Cundinamarca de la siguiente manera: 1. Dar claridad a este órgano de control fiscal departamental respecto del procedimiento autorizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los soportes técnicos y documentales que deben amparar la definición y determinación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 las autoridades ambientales o “administrativas correspondientes deberán actualizar el inventario de las áreas prioritarias a ser adquiridas o intervenidas con
los recursos a los que se refiere el mencionado artículo o donde se deben implementar los esquemas de pagos por servicios ambientales, las cuales deben registrarse en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), sin perjuicio de que se trate de áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP). Sobre este tema el Decreto 1076 de 2015 modificado por el Decreto. 1007 de 2018, definía en su artículo 2.2.9.8.2.1. la focalización de áreas y ecosistemas estratégicos indicandqoue los proyectos de pagos por servicios ambientales se focalizarían en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), y conforme lo señalado en su parágrafo cuando se pretenda implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren incluidas en los mencionados registros, es necesario acudir a la autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su viabilidad e incorporación en los mencionados registros. Teniendo en cuenta la modificación que se realizó al artículo 111 por la Ley 2320 de 2023 se debe entender que para realizar la inversión de los recursos del artículo en mención estas áreas siempre deben estar registradas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA). Ahora bien, el artículo 2.2.9.8.2.2. ibidem, define las modalidades de pago por servicios ambientales, dentro de la que se resalta los pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica por ser esta la que
guarda relación con las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, indicando que “esta modalidad Calle 37 No. 8— 40 Conmutador +57 6013323400 5 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica ¿egrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 de pago por servicios ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales”.
Es importante indicar que conforme el artículo 2.2.9.8.4.1. del Decreto 1076 de 2015, denominado “Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”, los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos establecidos por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 con sujeción a lo previsto en el capitulo 8, denominado pago por servicios ambientales, de esta forma, los reglas allí expuestas aplican también para la adquisición y mantenimiento de predios. De acuerdo con lo expuesto y conforme se indicó en concepto 8140-E2-020889 del 10 de agosto de 2020,
corresponde a la autoridad ambiental competente definir las áreas prioritarias a ser adquiridas o intervenidas con los recursos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 o donde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales, las cuales deben registrarse en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y para ello deben realizar los estudios técnicos que soporten su decisión. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2020 elaboró y publicó en su página web la Guía técnica para el diseño e implementación de proyectos de pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica, en la cual se establecen lineamientos para la delimitación y priorización de Áreas Ambientales Estratégicas, la que se anexa y así mismo puede ser consultada en el siguiente enlace: hitps://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/12/Guíia-Técnica-para-el-diseño-eimplementación-de-Proyectos-de-Pago-por-servicios-Ambientales-de-requlación-y-calidad-hidrica-2020.pdf 2. (...) las aguas que abastecen los acueductos de un número plural de municipios cundinamarqueses no nacen dentro de su jurisdicción ni en territorios cercanos a la misma; sino que, más bien, comparten la misma suerte que el Distrito Capital en cuanto a fuentes abastecedoras del recurso hídrico se refiere. En este escenario, la particular condición de los municipios sub examine hace que, por regla general, los recursos apropiados para el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de-1993, se acumulen año a año, sin
que se vislumbre la posibilidad real de que se logre garantizar su ejecución efectiva en la preservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales; (...) En este escenario se requiere, de manera atenta que el Ministerio se sirva aclarar si a este tipo de entidades territoriales del orden municipal, en las que se evidencie, con suficiencia, que sus necesidades en materia de suministro de agua potable no se satisfacen con fuentes ubicadas en su jurisdicción o en jurisdicciones aledañas, les son aplicables los criterios expuestos de manera coincidente, tanto en el Concepto emanado de la Sala de Consulta número 1689 de 2005 del Consejo de Estado, que en sus apartes refiere que: “...(...) En efecto, es evidente de una parte, que no todos los departamentos ni, mucho menos, todos los municipios cuentan con estas zonas de manejo especial ...”, como en el concepto jurídico 13002024E2018606 con fecha de radicado 2024-05-27, emanado del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial que a la letra reza: ...(...) sí no existen en la jurisdicción de la entidad territorial una de las áreas definidas en el artículo 111 pues no tendrá que reservar este dinero ni mucho menos ejecutarlo” Calle 37 No. 8 — 40 Conmutador +57 6013323400 6 www.,minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO i DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica integrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 ¿hasta qué punto están obligados los municipios de marras a dar cumplimiento a la apropiación e inversión
de los recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y, en caso de estar exonerados del cumplimiento de la disposición legal, bajo que parámetro normativo se entienden excluidos?
3. Ahora bien, a partir de la posición oficial del Ministerio respecto de la pregunta anterior; se sirvan determinar, en los casos en los que se entienda que las entidades territoriales municipales se encuentran liberadas del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en lo que respecta a la dedicación del 1% de los ingresos corrientes de libre destinación, ¿cuál debe ser la destinación de los recursos apropiados en la actual y anteriores vigencias, acumulados y no invertidos por los municipios?
En atención a las preguntas 2 y 3 se debe indicar que tal como lo expuso el solicitante, existen municipios, distritos o departamentos que no cuentan en su jurisdicción con las áreas de importancia estratégica a las que hace referencia el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en tal sentido, no será pertinente realizar las inversiones a las que hace referencia el artículo en sus territorios. Sin embargo, el mencionado artículo 111 establece una visión sistemática y ecosistémica que involucra la cuenca como un todo que genera la fuente abastecedora del recurso; por consiguiente, los acueductos que suministran agua a estos municipios, distritos o departamentos puede ser abastecidos por fuentes hídricas que se encuentran ubicadas en áreas que son consideradas de importancia estratégica y que se encuentran fuera de su jurisdicción, considerando que la cuenca no necesariamente coincide con los limites territoriales de un ente territorial y puede conformar dos o más jurisdicciones, caso en el cual podrán invertir en estos
territorios conforme los dispone el artículo 111 en cuestión, así como el artículo 8 del Decreto-Ley 870 de 2017, en plena aplicación del principio de solidaridad que indica que las entidades territoriales podrán asignar el incentivo de Pago por Servicios Ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos por fuera de sus jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que estos provean y el artículo 2.2.9.8.2.7, el Decreto 1007 de 20181 compilado en el Decreto 1076 de 2015, que dispone que las entidades territoriales puedan invertir recursos por fuera de su jurisdicción pará la adquisición, mantenimiento o pago por servicios ambientales en áreas considerada estratégicas para la conservación de los servicios ambientales de los cuales se benefician. / Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que fue adicionado por la Ley 2320 de 2023, dispone que los municipios podrán hacer uso de esquemas asociativos, territoriales y demás mecanismo de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes para invertir los recursos del mencionado artículo, En este sentido, las entidades territoriales no deberán invertir los recursos a los que hace referencia el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en su jurisdicción cuando no cuenten dentro de ellas con áreas de importancia estratégica que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, lo que se
deberá ser objeto de verificación por cada entidad territorial, pero podrán invertirse estos recursos en este tipo de áreas ubicadas en otros territorios que abastezcan de agua los acueductos de los cuales son 1 Porel cual se modifica el Capitulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto Ley 870 de 2017 y los articulos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los articulos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente Calle 37 No. 8— 40 , Conmutador +57 6013323400 7 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso; Gestión jurídica Lautroras irdwgraddoe Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 beneficiarios, cumpliendo así con el espiritu de la norma que es la inversión efectiva en áreas que, por sus características ecosistémicas permitan proveer servicios ambientales a toda una comunidad, garantizar tanto la disponibilidad del recurso hídrico como garantía para la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONCLUSIONES No atenemos a lo expuesto previamente.
El presente concepto se expide a solicitud del doctor RAMÓN ERNESTO GONZÁLEZ PÁEZ, Subdirector
de Costos Ambientales de la CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA, y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, E, GERMÁN RICARDO SIERRA BARRERA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Anexo: Guía técnica para el diseño e implementación de proyectos de pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica Proyectó: Jenny Marisel Moreno Arenas— Profesional Especializado OAJ Revisó: Emma Judith Salamanca — Asesora OAJ — Coordinadora Grupo de Conceptos en Normatividad y Pals Sectoriales Adriana Duran -Asesora OAJ Calle 37 No. 8 — 40 Conmutador +57 6013323400 8 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia