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MINAMBIENTE - Concepto 240710-025129 de 2024

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 240710-025129 de 2024
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO .

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica iddema integrado de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Bogotá D.C., 1 30d0 20 24 €EZ20 258%31 Y Y Doctor Al responder por favor citese este número 13002024E2025129| Fecha Radicado: 2024-07-10 16:03:15 EDISON MOSQUERA AGUALIMPIA [Codigo de Verificación: Ted00 Folios: 18 . .. , . Radicador: Ventanilla Minambiente JAnexos: O Subdirector de GBSÍIOI"I Amblental SGCÍOI'I8| Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER carderQcarder.gov.co defensajudicial Ocarder.gov.co Pereira, Risaralda ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO. Interpretación normativa de Medidas Preventivas y Proceso Sancionatorio Ambiental en el recurso de fauna silvestre — Ley 1333 de 2009. Radicado interno No. 2024E1024032 de fecha 16 de mayo de 2024. Radicado CARDER No. 9713. Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en

abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. l. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Con relación al asunto objeto de consulta no se han emitido conceptos jurídicos. lI. ANTECEDENTES JURÍDICOS El artículo 5, numeral 23 de la Ley 99 de 1993 establece, dentro de las funciones del Ministerio: “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo”. Ley 1333 de 2009, en los siguientes artículos: “(...) ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. ARTÍCULO 14. CUANDO UN AGENTE SEA SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que

Calle 37 No. 8—40 1 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica :grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE FLAGRANCIA. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días. ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. ¿egalizada la medida preventiva mediante el acto

administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron. ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá

a recibir descargos. (...) ARTÍCULO 32. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (...) ARTÍCULO 35. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Si »grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: Amonestación escrita.

Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor (...)”. La medida preventiva consistente en el Decomiso y Aprehensión Preventiva se encuentra desarrollada en el artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, en el cual se señala lo siguiente: “ARTÍCULO 38. DECOMISO Y APREHENSIÓN PREVENTIVOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma. Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes abjeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o

incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente (...”. De otra parte, la Ley 1333 de 2009 en su título VI consagra la disposición final de fauna y flora silvestre restituidos, indicandose en concreto; “ARTÍCULO 50. DISPOSICIÓN PROVISIONAL EN MATERIA DE APREHENSIÓN PREVENTIVA DE ESPECÍMENES DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES. En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con-las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto. ARTÍCULO 51. DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN. En los eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios. ARTÍCULO 52. DISPOSICIÓN FINAL DE FAUNA SILVESTRE DECOMISADOS O APREHENDIDOS PREVENTIVAMENTE O RESTITUIDOS. Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo

debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de fauna yo flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes altemativas: Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 3 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

CONCEPTO JURÍDICO —

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica ¡,rado de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.

2. Disposición en Centro de Atención, valoración y rehabilitación. En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.

3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el material animal objeto de decomiso

represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, came, colmillos, garras y otros productos de origen animal.

4. Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación.

5. Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados ni donados a un tercero.

6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sín perjuicio de las sanciones pertinentes.

Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a

conservar.

7. Liberaciones en semicautiverio. Cuando los indivíduos de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, las autoridades ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio. Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana —como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudadesdonde los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar.

PARÁGRAFO 1o. En el acto administrativo de disposición final de fauna silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. Calle 37 No. 8-40

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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sistemaimegado de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO 20. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia. PARÁGRAFO 30. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones (...y. En consecuencia, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras

disposiciones”, de la cual se resaltan los siguientes artículos: “(...) Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar las alternativas de disposición provisional y final de especímenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y acuática, que aplicarán las autoridades ambientales competentes en los casos de aprehensión preventiva. restitución o decomiso definitivo de dichos especímenes. Así mismo, reglamentar el portal de información sobre fauna silvestre — PIFS-. (...) Artículo 11.- De la Disposición Final de Especímenes de Especies de Fauna Silvestre Decomisados o Aprehendidos Preventivamente o Restituidos. Una vez impuesto el decomiso o restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo motivado, podrá ordenar la disposición final de dichos especímenes en alguna de las altemativas señaladas en los artículos 52 de la Ley 1333 de 2009, de acuerdo con lo reglamentado en la presente resolución (...)”. Ill. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Para hacer una breve introducción con relación a la consulta recibida, este concepto se centrará en: (i) Generalidad de las Competencia de las Autoridades Ambientales Regionales en la Disposición Final de Fauna Silvestre Decomisada o Aprehendida Preventivamente o Restituida; i) Entrega voluntaria; iii) Proceso de Medidas Preventivas; y iv) Proceso Sancionatorio Ambiental. Competencia de las Autoridades Ambientales Regionales en la Disposición Final de Fauna Silvestre Decomisada o Aprehendida Preventivamente o Restituida.

En primer lugar, es menester precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están “(...) encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (...)”. Igualmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Así mismo, los numerales 14 y 17 de la norma aludida establece como algunas de sus funciones las de: Calle 37 No. 8 — 40 Conmutador +57 6013323400 5 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica :sgrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 i) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; ii) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes,

la reparación de daños causados. De acuerdo con lo anterior, las autoridades ambientales al ser las entidades administradoras de los recursos naturales renovables en su territorio son las competentes para exigir que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y en ese orden, se cumplan con el marco normativo ambiental; razón por la cual, son titulares de la potestad sancionatoria ambiental en los términos del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009. En segundo lugar, para el caso en concreto, en el evento en que la autoridad ambiental del territorio determine el incumplimiento de normas de fauna silvestre, en uso de su facultad sancionatoria puede establecer e imponer las medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, dentro de las cuales se encuentra el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción y la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre. De igual modo, luego de surtido el proceso sancionatorio ambiental, entre las sanciones aplicables al infractor de la normatividad ambiental en materia de fauna, se encuentran el decomiso definitivo de especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción y la restitución de especímenes de especies de fauna silvestres. Luego de impuesta la sanción de decomiso definitivo' o la sanción de restitución de especímenes de especies de fauna silvestres?, la Ley 1333 de 2009 establece las alternativas de disposición final de fauna silvestre restituida, que se

encuentran señaladas en el artículo 52. Así las cosas, en uso de las facultades otorgadas al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se expidió la Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010, reglamentando lo concerniente a la disposición final de especímenes de especies silvestres de fauna en los casos de aprehensión preventiva, restitución o decomiso definitivo de dichos especímenes, entre otros temas, los cuales se encuentran definidos en los artículos 11 y siguientes de dicha resolución. Entrega voluntaria En primer lugar, la Ley 1333 de 2009, no contiene una definición específica de lo que se entiende por “entrega voluntaria” o “incautación” en términos ambientales y, en concreto, respecto de la fauna silvestre que pueda recibir o administrar una autoridad ambiental. Resolución No. 2064 de 2010. Art. 2. Definiciones. Decomiso definitivo: Es la sanción administrativa impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, que consiste en la aprehensión material y definitiva sobre aquellos especímenes de especies exóticas silvestres de fauna y flora terrestre o acuática, y de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales, en los términos que señalan la Ley 1333 de 2009 el parágrafo del artículo 38, el numeral 5 del artículo 40 y en el art 47; y en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios. ? Ibidem. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. Es la acción de devolver al Estado, los especimenes

aprehendidos incluyendo el valor de todos los costos incurridos desde el momento de la aprehensión hasta su disposición final. Calle 37 No. 8—40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Á£%

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

En los términos de la Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010, en el Anexo 26 sobre el instructivo para el diligenciamiento del acta única de control al tráfico ilegal, determina que la incautación se entiende como la “medida impuesta por la autoridad de policía, que consiste en el acto físico de tomar de productos de flora y fauna silvestre, así como de los elementos con lo que supuestamente se comete la infracción a fin de ponerlos a disposición de la autoridad competente”. En ese orden, la incautación es un medio de policía, entendiéndose este como “instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía”, tal y como lo establece el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Igualmente, el artículo 164 del referido código define la incautación así: “(...) ARTÍCULO 164. INCAUTA CIÓN. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta,

suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente (...)” (Negrillas fuera de texto original) Por tanto, determinándose que la incautación es una medida impuesta por la autoridad de policía consistente en el acto físico de tomar, en este caso, especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción de especímenes de especies de fauna silvestres, debido a que constituye un comportamiento contrario al ordenamiento ambiental, razón por la cual, la autoridad de policía los pone a disposición de la autoridad ambiental competente. Teniéndose claro el acto de aprehensión física o material como instrumento jurídico con el que cuentan las autoridades de policía, debe entenderse el concepto de “entrega voluntaria” de la siguiente manera: El diccionario de la Real Academia Española define “entregar” como “Dar (algo) a alguien, o hacer que pase a tener(lo)” y “voluntario (a)” como “Dicho de acto: Que surge de una decisión tomada con la voluntad”. Entonces, la “entrega voluntaria” es aquel acto que realiza una persona y que surge de la decisión tomada con voluntad

de dar o entregar, para este caso, especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos de especies de fauna silvestres.

A la pregunta: ¿Es posible que se tramite como “Entrega Voluntaria” y no como “Incautación” la aprehensión de un individuo de Fauna, cuando previamente fue allegada ante esta Autoridad Ambiental, denuncia por Tenencia llegal de Fauna Silvestre?, al respecto la autoridad ambiental debera evaluar en primer lugar si los especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos de especies de fauna silvestres fueron objeto de una medida impuesta por la autoridad de policía en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, si la aprehensión material de productos de fauna silvestre fue realizada o impuesta mediante orden de medida de policía, quien a su vez remite por competencia, sin duda alguna se trata de una incautación que no puede desconocer la autoridad ambiental. De tal manera, la autoridad ambiental no puede desconocer la medida de policía impuesta mediante la cual se puso en conocimiento la aprehensión física de un individuo de fauna o de los elementos con lo que supuestamente se comete la infracción ambiental en tema de fauna silvestre.

Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 7 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica :grado de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Si, por ejemplo, de las jornadas que puede realizar la autoridad ambiental recibe la entrega voluntaria de un individuo

de fauna silvestre, como se indicó, proveniente del acto que realiza una persona y que surge de la decisión tomada con voluntad de dar o entregar, para este caso, especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos de especies de fauna silvestres, sin que sea el resultado de una medida de policía anteriormente impuesta, dicho acto debe tratarse como tal, esto es una entrega voluntaria; sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que acarrea la tenencia de fauna silvestre como infracción ambiental. Debe recordarse, que la Ley 1333 de 2009 en su artículo 6%, se disponen las causales de atenuación de responsabilidad en materia ambiental así: “ARTÍCULO 6”%. Causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes:

1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.

2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.

3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana”.

Así las cosas, la autoridad ambiental en el uso de la titularidad de la potestad sancionatoria deberá recaudar el material probatorio y determinar en el respectivo procedimiento sancionatorio que se adelante contra la persona o personas denunciadas por tenencia ¡legal de individuos o especímenes de fauna silvestre, la respectiva indagación preliminar

para la verificación de la ocurrencia de la conducta, si en d

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