MINAMBIENTE - RESOLUCIÓN - 90708 de 2013
Ministerio de Agricultura
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - RESOLUCIÓN - 90708 de 2013
- Autor
- Ministerio de Agricultura
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2013
RESOLUCIÓN 90708 DE 2013
RESOLUCIÓN 90708 DE 2013
(agosto 30) Diario Oficial No. 48.904 de 5 de septiembre de 2013 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 1264 de 2008 y CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el literal c del artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado en relación con el servicio de electricidad deberá mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. Así mismo, de conformidad con el parágrafo del citado artículo, los agentes económicos que participen en actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de este objetivo. Que el inciso 1o del artículo 72 de la Ley 1480 de 2011 señala que cuando alguna norma legal o reglamentaria haga referencia a las –normas técnicas oficializadas– o las –normas técnicas oficiales obligatorias–, estas expresiones se entenderán reemplazadas por la expresión –reglamentos técnicos–. Que el inciso segundo ibídem establece que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos adquiridos con los socios comerciales de
Colombia, no se podrá publicar en la Gaceta Oficial un reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia frente a la OMC”. Que mediante documento G/TBT/N/COL/20/Add.9, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio la Organización Mundial del Comercio (OMC), certifica el establecimiento del plazo para comentarios al proyecto de Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) presentado a su consideración por este Ministerio. Que dentro de dicho plazo se recibió solo una observación, fundamentada en una norma técnica brasilera, referente al producto ducha eléctrica, la cual fue tenida en cuenta dentro del reglamento y se realizaron los ajustes de forma resultante de las demás observaciones.
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Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comunidad Andina de Naciones, el Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología mediante documento CAN/TBT/N/COL/20/Add.9, certifica la notificación del Proyecto de Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, se le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto de abogacía, el cual fue atendido mediante comunicación con radicado SIC número 13-122227-1-0 del 20 de mayo de 2013 y radicado MME número 2013031933 del 23 de mayo de 2013, en la que se señala que “(…)
el proyecto de la Norma Técnica no tiende a generar un efecto anticompetitivo en el mercado de instalaciones eléctricas (…)”. Que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) contiene los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, atendiendo plenamente el mandato establecido en parágrafo del artículo 8o de la Ley 1264 de 2008. Que se cumplieron los términos de las notificaciones anteriores y se atendieron e incluyeron las observaciones. Que surtidos los trámites requeridos para la adopción del presente reglamento, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Expedir el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) para la República de Colombia, el cual se encuentra contenido en:
1. El Anexo General, en 205 páginas.
2. El Anexo número 2 que lo conforman los siete primeros capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, Primera Actualización de 1988, que tiene su origen en la norma técnica NFPA 70, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 45.592 de 2004.
ARTÍCULO 2o. A partir de la expedición de la presente Resolución, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), será de obligatorio cumplimiento en el todo el territorio nacional. ARTÍCULO 3o. Revisar y/o actualizar cada cinco (5) años las causas que originaron la expedición del reglamento técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y, de ser necesario, proceder a actualizarlo o derogarlo, de conformidad
con lo establecido en el subnumeral 6 del literal c) del numeral 3.1.3 del Capítulo 3 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 180398 del 7 de abril 2004, 180498 del 27 de abril de 2005, 181419 del 1o de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 182011 del 4 de diciembre de 2007, 180632 del 29 de abril de 2011 <sic, 2008>, 181294 del 6 de agosto de 2008 y 181877 del 15 de noviembre de 2011 y 90404 del 28 de mayo de 2013.
REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE).
INTRODUCCIÓN.
En cumplimiento del artículo 2o. de la Constitución Nacional, les corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. En tal sentido el Ministerio de Minas y Energía como máxima autoridad en materia energética, adopta los reglamentos técnicos orientados a garantizar la protección de la vida de las personas contra los riesgos que puedan provenir de los bienes y servicios relacionados con el sector a su cargo. El conocimiento de las leyes físicas que regulan la electricidad en los dos últimos siglos ha permitido grandes avances tecnológicos y una alta dependencia de esta forma de energía.
Igualmente, este desarrollo científico y tecnológico ha permitido ver como la vida humana, animal o vegetal, tiene asociados procesos energéticos en su mayoría con manifestaciones eléctricas, cuyos valores de tensión y corriente son tan pequeños que los hace fácilmente alterables cuando el organismo es sometido a la interacción de energía eléctrica de magnitudes de mayor valor, como las aplicadas usualmente en los procesos domésticos, industriales o comerciales. Es por esto que este reglamento establece los requisitos que deben cumplir los materiales, equipos e instalaciones, así como la obligatoriedad de evaluar los riesgos de origen eléctrico y tomar las medidas necesarias para evitar que tales riesgos se materialicen en incidentes o accidentes y conocer y acatar tales requisitos será la mejor opción de aprovechar las ventajas de la electricidad, sin que esta cause daños. Teniendo en cuenta principios generales que orientan la gestión del riesgo, como son los de: igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y oportuna información. Esperamos que todos los habitantes del territorio nacional, apoyen una gestión de los riesgos de origen eléctrico y actúen bajo los principios antes señalados, tanto en lo personal como en lo social, aplicándolos a los bienes utilizados en las instalaciones eléctricas y en los procedimientos propios de los servicios de diseño, construcción, operación y mantenimiento de dichas instalaciones. El esquema actual del comercio mundial no permite restricciones innecesarias al mercado de bienes y servicios y solo se pueden aceptar aquellas que salvaguarden intereses
legítimos del país, siempre que se hagan mediante reglamentos técnicos sometidos previamente a discusión pública, a notificación internacional y a publicación, con tales RESOLUCIÓN 90708 DE 2013 condiciones los reglamentos técnicos son de obligatorio cumplimiento en el país que los emita. En el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, se establecen los requisitos que garanticen los objetivos legítimos de protección contra los riesgos de origen eléctrico, para esto se han recopilado los preceptos esenciales que definen el ámbito de aplicación y las características básicas de las instalaciones eléctricas y algunos requisitos que pueden incidir en las relaciones entre las personas que interactúan con las instalaciones eléctricas o el servicio y los usuarios de la electricidad. Se espera que al aplicar tales preceptos con ética, conciencia y disciplina por todas las personas, que intervengan, los usuarios de los bienes y servicios relacionados con la electricidad, así como los que los ejecutan estén exentos de los riesgos de origen eléctrico. Para efectos del presente reglamento, las palabras deber y tener, como verbos y sus conjugaciones, deben entenderse como “estar obligado”. El Ministerio de Minas y Energía agradece la participación de los profesionales colombianos en el campo de la electrotecnia, las empresas del subsector de la electricidad, los gremios relacionados y la academia por los valiosos aportes para complementar y mejorar el RETIE, en especial al ingeniero Favio Casas Ospina y su equipo de trabajo por la entrega y dedicación a este proyecto.
CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones civiles, mecánicas y fabricación de equipos. Adicionalmente, señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas. Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos: La protección de la vida y la salud humana.
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La protección de la vida animal y vegetal. La preservación del medio ambiente. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente reglamento se basó en los siguientes objetivos específicos: a. Fijar las condiciones para evitar accidentes por contacto directo o indirecto con partes energizadas o por arcos eléctricos. b. Establecer las condiciones para prevenir incendios y explosiones causados por la electricidad. c. Fijar las condiciones para evitar quema de árboles causada por acercamiento a redes
eléctricas. d. Establecer las condiciones para evitar muerte de personas y animales causada por cercas eléctricas. e. Establecer las condiciones para evitar daños debidos a sobrecorrientes y sobretensiones. f. Adoptar los símbolos que deben utilizar los profesionales que ejercen la electrotecnia. g. Minimizar las deficiencias en las instalaciones eléctricas. h. Establecer claramente las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de las instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, importadores, distribuidores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, organismos de inspección, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos.
- Unificar los requisitos esenciales de seguridad para los productos eléctricos de mayor utilización, con el fin de asegurar la mayor confiabilidad en su funcionamiento.
j. Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión del cumplimiento de las exigencias del presente reglamento. k. Exigir confiabilidad y compatibilidad de los productos y equipos eléctricos. l. Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección del medio ambiente y el aseguramiento del suministro eléctrico.
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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las
intervienen, en los siguientes términos:
2.1. INSTALACIONES.
Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (cc) o más de 25 V en corriente alterna (ca) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. <Inciso corregido por el artículo 1 de la Resolución 90907 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las Construidas con posterioridad al 1o de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1o de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que
alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos. Estos requisitos son exigibles en condiciones normales o nominales de la instalación. En caso de que se alteren las anteriores condiciones por fuerza mayor o situaciones de orden público, el propietario o tenedor de la instalación buscará restablecer las condiciones de seguridad en el menor tiempo posible. Las instalaciones deben construirse de tal manera que las partes energizadas peligrosas, no deben ser accesibles a personas no calificadas y las partes energizadas accesibles no deben ser peligrosas, tanto en operación normal como en caso de falla.
2.1.1. CONFORMIDAD DE LA INSTALACIÓN.
Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el Retie, además de lo exigido en el capítulo 10 del presente anexo, se deben seguir los siguientes lineamientos: a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la declaración de cumplimiento suscrita por quien realice directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica. En los casos en que se exija la certificación plena, ésta se entenderá como la declaración de cumplimiento acompañada RESOLUCIÓN 90708 DE 2013 del dictamen de inspección expedido por el organismo de inspección acreditado por ONAC, que valide dicha declaración. b. El operador de red, el comercializador de energía o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE. Igual tratamiento se
dará a instalaciones, que aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, se evidencien incumplimientos con el presente reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y las edificaciones contiguas. Si ocurre alguna eventualidad o accidente después de darle servicio a la instalación eléctrica, se debe investigar las causas y las personas responsables de la anormalidad encontrada, deben ser sancionadas por los organismos de control y vigilancia competentes. c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho. En consecuencia, la SSPD podrá, una vez realizadas las investigaciones del caso, imponer sanciones en concordancia con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. d. Los responsables de ampliaciones o remodelaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en el RETIE exponiendo en alto riesgo o peligro inminente la salud o vida de las personas, también deben ser investigados y sancionados por el ente de control y vigilancia competente. Igualmente, deben ser investigados y sancionados los organismos acreditados que emitieron la certificación de la instalación sin el cumplimiento de los requisitos.
2.2. PERSONAS.
Este reglamento debe ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen,
supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE y por los organismos de evaluación de la conformidad.
2.3. PRODUCTOS.
Los productos contemplados en la tabla 2.1, por ser los de mayor utilización en las instalaciones eléctricas y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en éste y demostrarlo mediante un certificado de conformidad de producto. <Tabla modificada por el artículo 1 de la Resolución 90795 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> RESOLUCIÓN 90708 DE 2013 Tabla 2.1 Productos objeto del RETIE Ítem Producto 1 Aisladores eléctricos de vidrio, cerámica y otros materiales, para uso en líneas, redes, subestaciones y barrajes eléctricos, de tensión superior a 100 V. 2 Alambres de aluminio o de cobre, aislados o sin aislar, para uso eléctrico. 3 Bandejas portacables para uso eléctrico. 4 Cables de aluminio, cobre u otras aleaciones, aislados o sin aislar, para uso eléctrico. 5 Cables de aluminio con alma de acero, para uso eléctrico. 6 Cables de acero galvanizado, para uso en instalaciones eléctricas (cables de guarda, templetes, cable puesta a tierra). 7 Cajas de conexión de circuitos eléctricos y conduletas. 8 Canalizaciones y canaletas metálicas y no metálicas para uso eléctrico.
9 Canalizaciones con barras o ductos con barras. 10 Cargadores de baterías para vehículos eléctricos. Tabla 2.1 Productos objeto del RETIE Ítem Producto 11 Celdas para uso en subestaciones de media tensión. 12 Cinta aislante eléctrica. 13 Clavijas eléctricas para baja tensión. 14 Controladores o impulsores para cercas eléctricas. 15 Contactores eléctricos para corrientes superiores a 15 A. 16 Condensadores y bancos de condensadores con capacidad nominal superior a 3 kVAR. 17 Conectores, terminales y empalmes para conductores de circuitos eléctricos. 18 Crucetas de uso en estructuras de apoyo de redes eléctricas (metálicas, madera, fibras poliestéricas, concreto.) 19 Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para menos de 1000 V. 20 Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para más de 1000 V y menos de 66 kV (limitadores de tensión). 21 Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias para más de 1000 V y menos de 66 kV (amortiguadores de onda). 22 Duchas eléctricas o calentadores eléctricos de paso. 23 Electrodos de puesta a tierra en cobre, aleaciones con más del 80% en cobre, acero inoxidable, acero recubierto en cobre, acero con recubrimiento galvanizado o cualquier tipo de material usado como electrodo de puesta a tierra. 24 Electrobombas de tensión superior a 25 V en corriente alterna o 48 V en corriente continua. 25 Equipos unitarios para alumbrados de emergencia.
26 Estructuras de líneas de transmisión y redes de distribución, incluye torrecillas y los perfiles metálicos exclusivos para ese uso. RESOLUCIÓN 90708 DE 2013 27 Extensiones eléctricas para tensión menor a 600 V. 28 Fusibles y portafusibles para instalaciones eléctricas. 29 Generadores de corriente alterna o continua, de potencia igual a mayor de 1 kVA, incluyendo grupos electrógenos y pequeñas plantas de generación. 30 Herrajes para líneas de transmisión y redes de distribución eléctrica. 31 Interruptores o disyuntores automáticos para tensión menor a 1000 V. 32 Interruptores manuales o switches de baja tensión, incluyendo el tipo cuchilla. 33 Interruptores de media tensión. 34 Motores eléctricos para tensiones nominales mayores a 25 V y potencias iguales o mayores a 375 W de corriente continua o alterna, monofásicos o polifásicos, incluyendo aquellos incorporados en equipos como electrobombas y reductores de velocidad. 35 Multitomas eléctricas para tensión menor a 600 V. 36 Paneles solares fotovoltaicos para uso en instalaciones eléctricas de construcciones residenciales, comerciales o de uso público. 37 Portalámparas o portabombillas. 38 Postes de concreto, metálicos, madera u otros materiales, para uso en redes y líneas eléctricas. 39 Productos para instalaciones eléctricas especiales, para áreas clasificadas como peligrosas (áreas clasificadas), para instalaciones en lugares de asistencia médica, para instalaciones de viviendas móviles y vehículos recreativos y para instalaciones en minas.
40 Productos para equipos especiales, tales como: ascensores, montacargas, escaleras eléctricas, pasillos electromecánicos, grúas colgantes, elevadores de carga, equipos de rayos X, máquinas de riego controladas eléctricamente, piscinas, jacuzzis y fuentes similares y para sistemas contra incendio. 41 Productos para instalaciones eléctricas en lugares con alta concentración de personas. 42 Puertas cortafuego para uso en bóvedas de subestaciones eléctricas. 43 Puestas a tierra temporales. 44 Pulsadores eléctricos usados como accionamiento manual para conexión y desconexión de circuitos eléctricos. 45 Tableros eléctricos y paneles, armarios o encerramientos para tableros de tensión inferior o igual a 1000 V. 46 Celdas de media tensión. 47 Tomacorrientes para uso general o aplicaciones en instalaciones especiales para baja tensión. 48 Transferencias automáticas. 49 Relés térmicos y electrónicos para protección contra sobrecargas. 50 Reconectadores y seccionadores de media tensión. 51 Transformadores de capacidad mayor o igual a 3 kVA. 52 Tubos de hierro o aleación de hierro, para instalaciones eléctricas (Tubos Conduit metálicos). 53 Tubos no metálicos para instalaciones eléctricas (Tubos Conduit no metálicos). 54 Unidades ininterrumpidas de potencia (UPS). RESOLUCIÓN 90708 DE 2013 55 Unidades de tensión regulada (reguladores de tensión) de potencia mayor a 500 W.
Nota: el presente reglamento aplica a los productos con los nombres comerciales listados en la tabla 2.1 y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso. Las partidas
del arancel de aduanas no serán las que determinan la aplicación de este reglamento, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE y además son susceptibles de modificación por la autoridad competente. Para efectos de control y vigilancia, la tabla 2.2 muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto, que siendo objeto del RETIE se puede excluir de su cumplimiento, por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance y por tal razón no requieren demostrar conformidad con el RETIE. Cuando se haga uso de exclusiones, estas se deben probar ante la entidad de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente. Descripción según arancel Nota marginal para aplicar o Partida excluir un producto del arancelaria cumplimiento del RETIE Aplica únicamente a tuberías para Tubos rígidos de polímeros de instalaciones eléctricas, (tubos 3917210000 etileno. Conduit). Aplica únicamente a tuberías para Tubos rígidos de polímeros de instalaciones eléctricas, (tubos 3917220000 propileno. Conduit). Aplica únicamente a tuberías para Tubos rígidos de polímeros de instalaciones eléctricas, (tubos 3917230000 cloruro de vinilo. Conduit). Aplica únicamente a tuberías para Tubos rígidos, de los demás instalaciones eléctricas, (tubos 3917291000 plásticos, de fibra vulcanizada. Conduit). Aplica únicamente a tuberías para Los demás tubos rígidos, de los
instalaciones eléctricas, (tubos 3917299000 demás plásticos. Conduit). Aplica únicamente a canalizaciones para instalaciones 3925900000 Canalizaciones no metálicas. eléctricas. Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y Aplica única y exclusivamente a demás formas planas, cinta aislante de uso eléctrico. autoadhesivas, de plástico, incluso 3919100000 en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.
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Aplica única y exclusivamente a balizas utilizadas en líneas de Las demás manufacturas de plástico transmisión como señales de y manufacturas de las demás 3926909090 aeronavegación, bandejas materias de las partidas 3901 a 3914 portacables para uso eléctrico. Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra (varillas de puesta a 7222119000 Barras y perfiles de acero inoxidable. tierra). Los demás tubos y perfiles huecos, Aplica únicamente a tuberías sin soldadura (sin costura), de hierro metálicas para instalaciones 7304310000 o acero sin alear, de sección circular, eléctricas (tubos Conduit). estirados o laminados en frío. Los demás tubos y perfiles huecos, Aplica únicamente a tuberías sin soldadura (sin costura), de hierro metálicas para instalaciones 7304390000 o acero sin alear, de sección circular. eléctricas (tubos Conduit). Los demás tubos y perfiles huecos, Aplica únicamente a tubos y
sin soldadura (sin costura), de tuberías metálicas para 7304510000 sección circular, de los demás instalaciones eléctricas (tubos 7304590000 aceros aleados, estirados o Conduit). 7304900000 laminados en frío y los demás. 7305190000 Los demás tubos y perfiles huecos, Aplica únicamente a tuberías para sin soldadura (sin costura), de instalaciones eléctricas (tubos 7304590000 sección circular, de los demás Conduit). aceros aleados. Aplica únicamente a tuberías para Los demás tubos soldados instalaciones eléctricas (tubos 7306309900 longitudinalmente. Conduit). Aplica únicamente a canaletas, Los demás tubos y perfiles huecos canalizaciones metálicas para 7306610000 de sección cuadrada o rectangular. instalaciones eléctricas. Accesorios de tuberías metálicos, Aplica únicamente a accesorios de 7307920000 como curvas, uniones, roscados o tubería eléctrica (Conduit). 7307990000 no roscados. Torres y castilletes, de fundición, de Aplica únicamente a torres, postes hierro o de acero, excepto las y demás estructuras metálicas 7308200000 construcciones prefabricadas de la para transporte o distribución de partida 9406 energía eléctrica. Las demás redes y rejas soldadas Aplica únicamente a bandejas 7314390000 en los puntos de cruce. portacables metálicas. Aplica únicamente a herrajes galvanizados utilizados en líneas y Las demás manufacturas de hierro o redes eléctricas y perfiles
de acero forjadas o estampadas galvanizados para torres de líneas 7326190000 pero sin trabajar de otro modo. de transmisión o redes de distribución.
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Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento 7326901000 de cobre o cinc, acero inoxidable u 7326909000 Barras de hierro o de acero. otro material, para protección contra la corrosión. Aplica únicamente a electrodos de Barras y perfiles de cobre refinado o puesta a tierra y barras para uso 7407100000 de aleaciones de cobre. eléctrico. Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento Barras y perfiles a base de cobre7407210000 cinc (latón). de cobre o aleaciones cobre-cinc y barras para uso eléctrico. Alambre de cobre refinado con la Aplica únicamente a alambre sin mayor dimensión de la sección aislar de uso eléctrico, sin incluir el 7408110000 transversal superior a 6 mm. alambrón sin trefilar. Aplica únicamente a alambre sin aislar de uso en conductores eléctricos, pero no aplica a alambre de cobre sin trefilar o cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte constitutiva de automotores, navíos, aeronaves, Los demás alambres de cobre electrodomésticos, equipos de 7408190000 refinado. electromedicina, elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas.
Aplica únicamente a cables y trenzas usadas en conductores de instalaciones eléctricas. No aplica cuando se importen o fabriquen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, Cables, trenzas y artículos similares equipos de electromedicina, de cobre, sin aislar para electricidad. 7413000000 elementos para señales de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás aparatos, máquinas y herramientas. 7604101000 Barras de aluminio sin alear o Aplica únicamente a barras para 7604291000 aleadas. uso eléctrico. Alambres de aluminio con la mayor Aplica únicamente a alambres 7605110000 dimensión de la sección transversal para uso eléctrico. 7605190000 superior a 7 mm 10 y las demás.
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