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MINAMBIENTE - Resolución 0176 de 2024

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0176 de 2024
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

£ COLOMBIA

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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

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RESOLUCIÓN No.

OA PH EEÁ Ea a EE aE 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se toman otras determinaciones” LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de la función establecida en los numerales 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y 8 del artículo 6 del Decreto 3570 de 2011, con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011

CONSIDERANDO

  1. ANTECEDENTES Que, mediante radicado E1-2021-17178 del 20 mayo de 2021, el señor DANIEL FERNANDO MANTOVANI identificado con P.P. No. GA337515, representante legal de la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., con NIT. 901.391.119-2, solicitó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Aita del Río Bogotá, para el desarrollo del proyecto “Central de tratamiento y disposición de residuosCTDR” en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca.

Que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Resolución 1526 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió el Auto 122 del 21 de julio del 2021, por medio del cual ordenó la apertura del expediente SRF

578 y el inicio del trámite administrativo de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá. Que el referido acto administrativo fue notificado electrónicamente el día 22 de julio de 2021 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 23 de julio de 2021. Que en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, el precitado auto de inicio fue comunicado al alcalde municipal de Mosquera (Cundinamarca), a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - y a la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios. Que, mediante radicado No. E1-2021-33994 del 26 de septiembre de 2021, la Doctora RUTH MIREYA NUÑEZ, Procuradora 25 judicial I Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación, solicitó, entre otros aspectos, los siguientes: “(...] 1. Se precise o aclare, que tipo de solicitud de sustracción se presentó y ésta en trámite, dada la referencia en el texto del Acto Comunicado de manera indistinta a “sustracción temporal (página 3) o definitiva (3,4,5,6,7), no obstante, las referencias normativas y de procedimiento.

2. Atendiendo que el AUTO No.122 de 21 de julio 2021, no identífica o describe el área F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023

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COLOMBIA - POTENCIADELA Áá%%%¿?%€&%%"%?%& —

VIDA “ "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del

17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones solicitada en sustracción, sino que hace referencia o trastada al documento señalado como Anexo 1, se REQUIERE, que esta área se IDENTIFIQUE técnicamente y en consecuencia el acto administrativo se COMPLEMENTE, con la descripción técnica de área áreas, y linderos. (...)” Que, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió el Auto 251 del 08 de octubre de 2021, a través del cual corrigió un error formal de digitación contenido en el párrafo 5 del Auto 122 del 21 de jutio de 2021, en el sentido de señalar que el trámite corresponde a una sustracción definitiva y se adicionó una salida gráfica al Anexo 1 del Parágrafo del artículo 1 del Auto 122 del 21 de julio de 2021. Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, el Auto 251 de 2021, fue notificado electrónicamente a ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., a los correos electrónicos langulo(Minerco.com ksanchezQinerco.com ksanchezQinerco.com, ei día 12 de octubre de 2021 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 13 de octubre de 2021. Que, mediante la Resolución 0510 del 17 de mayo del 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible negó la solicitud de sustracción de un área de 132,29 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá,

presentada por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., para el desarrollo del proyecto “Central de tratamiento y disposición de residuos” en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca. Que la Resolución 0510 de 2022 fue notificada el día 19 de mayo del 2022 a los correos electrónicos lanquloinerco.com,ksanchezQinerco.com ,ksanchezQinerco.com, en los términos previstos por el inciso 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Que, encontrándose dentro del término establecido por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, mediante radicados No. 2022E1018812 del 03 de junio de 2022 (Vital No 3500901391119222002) y radicado No. 2022E1019071 del 26 de octubre del 2022 (Vital No. 3500901391119222003), la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo del 2022. Que, en ejercicio de la función establecida en el humeral 3 del artículo 16% del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico No. 42 del 22 de junio del 2022, mediante el cual evaluó los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición incoado por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., en contra de la Resolución No. 0510 del 17 de

mayo del 2022.

lI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

21.COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE De acuerdo con los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarse exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y aprovechamiento F-M-INA-46: V? - 25/05/2023 Página 2 | 58 , POTENCIA DELA WDA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando su recuperación y supervivencia. El artículo 2 del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, dispuso declarar como Área de Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá. Mediante la Resolución 0138 del 31 de enero de 2014, modificada por las Resoluciones 456 de 2014 y 223 de 2018, este Ministerio realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y determinó que se entiende por efecto protector lo siguiente: “Artículo 2”. Efecto protector. En el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 30 de 1976, aprobado

porla resolución 076 de 1977, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el efecto protector de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, se define como aquel que permite conservar las coberturas naturales, el paisaje agropecuario y forestal característico de la Sabana de Bogotá y el recurso hídrico superficial y subterráneo, así como establecer y mantener la conectividad de los mismos.

Parágrafo: Para la correcta interpretación de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por conservación las actividades tendientes a preservar, restaurar y usar sosteniblemente el recurso hídrico superficial o subterráneo, así como el paisaje agropecuario y forestal y las coberturas naturales presentes en la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá.” (Subrayado fuera de texto original) De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales reguladas por la Ley 2 de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, sino estrategias de conservación ín situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento raciona! de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraida de la reserva. (..)” El numeral 18 del artículo 5% de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” impuso a! Ministerio del Medio Ambiente la función de sustraer las reservas forestales nacionales. De acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la pianta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, son funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a sus competencias.

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Página 3 | 58 COLOMBIA POTENC IADELA | - Ambiente .—) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del

17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SREF 587 y se tomas otras determinaciones El numeral 3 parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2% de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. El numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se Integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. En ejercicio de su función de regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambientalz, de los cuales hace parte de sustracción de reservas forestales”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución 110 del 28 de enero de 2022 “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones” Según lo establece el numeral 1% del artículo 2 de la mencionada resolución,

corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Evaluar la solícitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, establecidas mediante la Ley 2 de1959 y el Decreto 0111 de 1959 y de las reservas forestales protectoras — productoras de orden nacional para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social.” Mediante Resolución No. 053 del 24 de enero de 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delegó en el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de "suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional". Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0510 del 17 de mayo del 2022, por medio del cual negó la solicitud de sustracción definitiva de un área de 132,29 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, solicitada por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S para el desarrollo del proyecto "Central de tratamiento y disposición de residuos-CTDR”, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. De conformidad con el numerai 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el recurso de reposición procede ante quien expidió la decisión para que la aciare,

medifique, adicione o revoque. Que, mediante la Resolución 0863 del 10 de agosto de 2022, la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González, reasumió la ? Numeral 14 del artículo 5% de la Ley 99 de 1993 3 Concepto 11001-03-06-000-2018-00073-00(2374) del 22 de agosto de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Édgar González López F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023 Página 4 | 58

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f POTENCIA DELA A “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 202?, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones función de suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional. De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción. En mérito de lo expuesto, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo del 2022. lI. PROCEDIMIENTO El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo en los artículos 74 al 82, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque...” “ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo...” Á su vez, el artículo 77 del mismo Código señala los requisitos para la presentación de los recursos y el artículo 79 determina lo referente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas en el marco de los recursos: “ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado — debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Soficitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea

ser notificado por este medio.” “ARTÍCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si sé trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el témino de cinco (5) días.

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“ COLOMBIA

S. POTENCIADELA - Amibiente e “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sín que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio” Para el caso en concreto, la notificación de la Resolución No. 0510 del 17 de mayo del 2022, fue realizada el 19 de mayo del 2022 y el recurso fue presentado por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., el 03 de junio de 2022, es decir, dentro de

los 10 días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. Una vez verificado el contenido del recurso presentado contra la Resolución No. 0510 del 17 de mayo del 2022, se tiene que reúne las formaiidades legales requeridas para el efecto como son: haberse presentado dentro del término legal, expresando los argumentos para el efecto y haber sido interpuesto por el interesado o apoderado legalmente constituido. En relación con la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (...) “2 Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. La doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que al respecto ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la autoridad administrativa está obligada a decidir sobre las cuestiones que se hayan planteado con motivo del recurso argumentando que: “La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, lo mismo que en los de conveniencia si son del caso. Lo anterior se reafirma en razón de que estamos frente a una nueva decisión administrativa, que no se aparte formalmente de las producidas durante la etapa de la actuación administrativa. De aquí que el legislador exija los mismos requisitos que para la expedición del primer acto, para el acto final, esto es, para el que resuelve la vía gubernativa; en este

sentido, abordará todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hubieren sido antes.” Es claro que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de analizar los diferentes factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. 4SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 269.

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POTENCIA DELA

  • VIDA Amibiente “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 202?, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones Con fundamento en lo anterior y en atención al recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., en contra de la Resolución 0510 del del 2022, este Despacho procederá a dar solución al mismo, teniendo en cuenta para

ello el Concepto Técnico 42 del 22 de junio del 2023.

IV. CONTENIDO DEL RECURSO DE REPOSICIÓNDEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante el radicado No. 2022E1018812 del 03 de junio de 2022 (Vital No 3500901391119222002) y radicado No. 2022E1019071 del 26 de octubre del 2022 (Vital No. 3500901391119222003) la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S interpuso un recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo del 2022, solicitando lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, amablemente solicitamos que SE REVOQUE el artículo primero de la Resolución 0510 de 2022 y en su lugar se proceda a conceder la sustracción definitiva de 132,29 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá para el proyecto "Central de tratamiento y disposición de residuos-CTDR" conforme lo solicitado en el documento radicado ante el MADS con número E1-2021-17178 del 20 de mayo de 2021.” Objeto del recurso: La sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S solicitó la revocatoria de la Resolución No. 0510 del 17 de mayo del 2022 y la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se otorgue la sustracción de un área de la Reserva Forestal Proteciora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá para el proyecto "Central de tratamiento y disposición de residuos-CTDR”, en el municipio de Mosquera,

Cundinamarca. Sustentación del recurso de reposición: Mediante radicado 2022E1018812 del 03 de junio de 2022 (Vital No 3500901391119222002) y radicado No. 2022E1019071 del 26 de octubre del 2022 (Vital No. 3500901391119222003) la sociedad ECOL SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.S., presentó los siguientes argumentos contra la Resolución No. 0510 del 17 de mayo del 2022: Primer argumento del recurrente: “(...) En el numeral 1 del artículo 5 de Resolución 138 de 2014 se señalan los lineamientos generales para la construcción y mantenimiento de infraestructura y equipamientos básicos, tales como los requeridos para el saneamiento básico (Ley 388 de 1997). Allí se prevé que se debe prevenir la intervención sobre las coberturas naturales, pero que en el caso que no sea posible lo anterior, se deberán solicitar los permisos y autorización respectivas con las autoridades ambientales competentes, esto en coherencia con lo descrito en el artículo 10 de la resolución enff comento: “Artículo 10. Permisos y autorizaciones. El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberá estar precedida de la obtención de los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones, a que haya lugar.” De acuerdo con lo anterior, se puso a consideración del MADS la solicitud de sustracción, dado que no se desconoce el efecto protector de la reserva. Para ello se hicieron los respectivos estudios técnicos sociales y ambientales, y se sustentó la solicitud de sustracción en la información técnica que soporta la procedencia de la sustracción al ser un proyecto de utilidad pública e interés social,

que removerá los bosques y cambiará el uso del suelo. Así mismo, el proyecto de nuestro interés deberá adelantarse previa obtención de la licencia ambiental, donde se evaluarán y adoptaran las medidas de protección de los recursos naturales que se requieran intervenir. Es claro para los suscritos que la REPP CARB tiene, conforme al marco normativo colombiano, un efecto protector por F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023 Página 7 | 58 COLOMBIA POTENCIA DELA Ámbienta “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas otras determinaciones su importancia ambiental, para la protección de los recursos naturales. No obstante, también es cierto que conforme con el Decreto 2811 de 1974 y las Resoluciones 1526 de 2012 y 110 de 2022 prevén excepciones para proyectos de la naturaleza objeto de nuestra solicitud, que no están listados como de bajo impacto en la Resolución 1527 de 2012, modificada por la Resolución 1274 de 2014; dicha excepción se enmarca precisamente en la sustracción de reserva. El mismo Gobierno solo ha establecido una prohibición explícita para la sustracción frente a una actividad en concreto en caso de pretenderse realizar al interior de una Reserva Forestal Protectora correspondiente a la minería (Par. art. 204 de la Ley 1450 de 2011), que no es comparable con el proyecto Central de Tratamiento y Disposición de Residuos, objeto de la presente solicitud. Lo que sí prevé el marco normativo en el caso de una sustracción es la imposición de una medida de

compensación en términos de preservación o, incluso, de restauración mediante los mecanismos, modos y formas de compensación de las que trata el manual de compensaciones del componente biótico expedido por el Ministerio de Ambiente, en un área equivalente en extensión al área sustraída. La propuesta de compensación radicada ante el MADS con número E1-2021-17178 del 20 de mayo de 2021, en su capítulo 9, pretende de manera efectiva materializar una compatibilidad con los efectos protectores de la REPP CARB, lo que se maximizará en caso de obtener el licenciamiento ambiental para el proyectocon una mayor proporción de área a compensar, donde se proyectan acciones a largo plazo. (...)” Consideraciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En primer lugar, es preciso señalar que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso: “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesaro realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” De acuerdo con lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la sustracción de reservas forestales es considerada una decisión administrativa de habilitación o autorización expedida por la autoridad ambiental competente, mediante

la cual determina la forma o modo en que puede adquirirse el derecho a utilizar los recursos naturales, de conformidad con los requisitos fijados en la ley o en los reglamentos. $ De igual forma frente al primer argumento manifestado por el recurrente, el Concepto Técnico 42 del 22 de junio de 2023, rendido por esta Dirección, presenta las siguientes consideraciones: “La sustracción de reserva forestal debe ser entendida como un proceso mediante el cual el Ministerio, revisa, analiza y evalúa la solicitud de una sustracción y adopta la decisión respecto a la pertinencia o no de levantar la figura jurídica de reserva forestal para un área específica, frente a la intensión del desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Én este sentido la evaluación de sustracción está referida a una decisión de ordenación del área objeto de solicitud; mas no corresponde a un trámite que tan solo revisa el cumplimiento de una lista de chequeo o requísitos a validar. En este sentido, si bien existen tal y como se indica en la argumentación del usuario prohibición de actividades como la minería al interior de la reserva y que su proyecto ho obedece a esta naturaleza, esta condición no puede ser vista como una condición de aprobación de la sustracción; pues, como cualquier soticitud, está sujeta a los procesos de revisión, análisis y evaluación citados, 5.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (22 de agosto de 2018) Concepto: 11001-03-06-000201800073-00(2374). [Consejero Ponente: Edgar González López) F-M-INA-46: Y2 - 25/05/2023 Página 8 | 58

COLOMBIA _.

n Fal POTENCIADELA ¿ VIDA . - Ambiente y “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0510 del 17 de mayo de 2022, en el marco del expediente SRF 587 y se tomas ofras determinaciones Referente a la medida de compensación es importante recordar, que esta corresponde a las acciones orientadas a retribuir al área de reserva forestal la perdida de patrimonio natural producto de la sustracción (literal 1, del artículo 10 Resolución 1526 de 2012). Esta definición, a la luz de la solicitud de sustracción de reservas forestales implica la compensación en los casos que proceda la sustracción, En términos generales la compensación es analizada en el marco del cumplimiento normativo (área equivalente a la sustracción) y técnico (plan de compensación): siendo esta medida aplicada luego de ser evaluada la decisión de ordenamiento del área, que debe estar articulada a las características bióticas, abióticas, socioeconómicas e intrínsecas de esta y su entomno, bajo una mirada de integralidad y funcionalidad de la reserva forestal.” En concordancia con lo anterior, es preciso advertir que el argumento señalado en el escrito de reposición , no es de recibo ya que, al intentar justificar la viabilidad de efectuar la sustracción solicitada señalando que se adoptarán medidas de compensación en términos de preserva

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