MINAMBIENTE - Resolución 1258 de 2021
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1258 de 2021
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE pa E
Ba RESOLUCIÓN No. + ar am 7 mg ( PR BA A ) Ld ciu. Quad “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 53 del 24 de enero de 2012, Resolución 320 del 05 de abril de 2021,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que, mediante los radicados No. E1-2019-000285 y E1-2019-000287 del 08 de enero de 2019, la sociedad ECOPETROL $S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, solicitó la sustracción temporal de 49,1 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2 de 1959, para el desarrollo del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar.
Que, por medio del radicado No. DBD-8201-E2-2019-003492 del 06 de marzo de 2019, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. para que presentara información cartográfica relacionada con su solicitud de sustracción.
la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. para que presentara información cartográfica relacionada con su solicitud de sustracción. Que, a través de los radicados Nos. E1-2019-004531 del 20 de febrero de 2019 y 624 del 12 de marzo de 2019, la sociedad ECOPETROL S.A. remitió a esta Dirección información técnica relacionada con su solicitud de sustracción. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 073 del 2 de abril de 2019 que, entre otros aspectos, ordenó la apertura al expediente SRF 469 y requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. para que, en el término de diez (10) días hábiles, aclarara el área total a sustraer, anexando las coordenadas de los vértices que conforman el poligonal. Que el mencionado acto administrativo fue notificado personalmente y publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 03 de abril de
2019. Al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 04 de abril de
2019. Que, a través del radicado No. 4395 del 12 de abril de 2019, la sociedad ECOPETROL S.A. dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el artículo 2 del Auto 073 de F..DOC OC-13 Versión 4 051212014del Lo Página No.2 Resolución No. a f S “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469”
f S “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” 2019, en el sentido de allegar información cartográfica relacionada con su solicitud de sustracción. Que, mediante los radicados No. 8201-2-1381 y 8201-2-1382 de 2019, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos solicitó al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humbold y a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolivar -CSB-, información relacionada con el área de influencia del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D”. Que, por medio del radicado No. 30353 del 26 de septiembre 2019, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt dio respuesta a la solicitud realizada por esta Dirección y, entre otros aspectos, señaló que “...) En total se encontraron 708 registros de presencia de especies que representan 88 especies de animales y 299 de plantas (Tabla 1 y Anexo 1) en la zona de interés, de estas cifras se puede resaltar la presencia de 33 especies endémicas y 10 especies invasoras. (...)” Que la sociedad ECOPETROL S.A. presentó una comunicación con radicado No. 30948 del 04 de octubre de 2019, a través de la cual allegó una imagen satelital ortorectificada y un modelo digital de terreno continuo. Que, mediante radicado No. 23083 del 29 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSBdio respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección a través del radicado No. 8201-2-1381 de 2019.
Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSBdio respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección a través del radicado No. 8201-2-1381 de 2019. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 574 del 21 de noviembre de 2019, por medio del cual requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. para que presentara información adicional, necesaria para decidir de fondo su solicitud de sustracción temporal. Que el mencionado acto administrativo fue notificado personalmente el 03 de diciembre de 2019 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 04 de diciembre de 2019. Que, por medio del radicado No. 0002 del 02 de enero de 2020, la sociedad ECOPETROL S.A. solicitó la revocatoria directa del Auto No. 574 de 2019. Que la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió el Auto 081 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual dispuso declarar improcedente la solicitud de revocatoria del Auto No. 574 de 2019, Que, por medio del radicado No. 15356 del 02 de junio de 2020, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó la información requerida a través del Auto 081 de 2020. Que, mediante la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió: “ARTÍCULO 1. - Efectuar la sustracción temporal de 23,07 Ha de la Reserva Forestal del Río
Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió: “ARTÍCULO 1. - Efectuar la sustracción temporal de 23,07 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959, solicitada por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para el desarrollo del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar. MN y F-A-DOC-93 . Versión 405112/2014Resolución No. il del Página No.3 a N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” PARÁGRAFO 1. El término de duración de la sustracción temporal efectuada será de catorce (14) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 2. El área sustraída temporalmente se encuentra definida en el Anexo 1 del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 3. La sustracción temporal de efectuada mediante la presente resolución no implica una sustracción definitiva, por lo que solamente tendrá efectos para el desarrollo de la actividad que la motivó. PARÁGRAPO 4. El término de duración de la sustracción temporal efectuada podrá ser prorrogado por una sola vez a solicitud del beneficiario, sin necesidad de información técnica adicional, siempre y cuando no varien las condiciones que dieron origen a la sustracción. Vencido el término, la superficie sustraída temporalmente, recobrará su condición de reserva forestal.
una sola vez a solicitud del beneficiario, sin necesidad de información técnica adicional, siempre y cuando no varien las condiciones que dieron origen a la sustracción. Vencido el término, la superficie sustraída temporalmente, recobrará su condición de reserva forestal. ARTÍCULO 2. Negar la sustracción temporal de 5,63 ha de la Reserva Forestal del Rio Magdalena, establecida por la Ley 2 de 1959, solicitada por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. $99.999.068-1, para el establecimiento de las lineas fuente, en el marco del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar. (Subrayado fuera del texto) ARTICULO 3. Decretar el desistimiento tácito de la solicitud de sustracción temporal de 1,4 ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959, presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para el establecimiento de la infraestructura del campamento volante, helipuerto, campo de aspersión, unidad de tratamiento y zona de descarga, en el marco del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar. ARTÍCULO 4. No aprobar la propuesta presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para compensar la sustracción temporal de un área de 23,07 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959,
NIT. 899.999.068-1, para compensar la sustracción temporal de un área de 23,07 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959, ARTÍCULO 5. Requerir a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para que en el término de seís (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegue la siguiente información: Plan de Recuperación por la sustracción temporal efectuada: aj Objetivos y metas claras, verificables, medibles y cuantificables del Plan de Recuperación a implementar en la misma área sustraída temporalmente. Los objetivos deben estar articulados con fas actividades a ejecutar, los indicadores ecológicos, la frecuencia de medición y las metas definidas. b) Descripción de las actividades a desarrollar en el marco del Plan de Recuperación , indicando de forma detallada los aspectos técnicos, especies y diseños a implementar. Cc) Plan de seguimiento y monitoreo, estableciendo los indicadores ecológicos que permitan medir la efectividad de las actividades, una vez establecidas las estrategias de recuperación, e indicando la periodicidad con que se realizará la medición. dj Cronograma en el que se defina el horizonte temporal para cada una de las actividades proyectadas del plan de recuperación, acorde con las metas y objetivos planteados, incluyendo el programa de monitoreo y seguimiento, PARÁGRAFO. A partir de la información que presente la sociedad ECOPETROL S.A., la Dirección de
del plan de recuperación, acorde con las metas y objetivos planteados, incluyendo el programa de monitoreo y seguimiento, PARÁGRAFO. A partir de la información que presente la sociedad ECOPETROL S.A., la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos determinará si la propuesta de recuperación es acorde con lo previsto en el numeral 1.1. del artículo 10 de la Resolución 1526 de 2012 y, en consecuencia, si es ono viable aprobarla. ARTÍCULO 6. Para compensar la sustracción temporal efectuada, la sociedad ECOPETROL S.A. desarrollará un Plan de Recuperación, debidamente aprobado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en la misma área sustraída, Una vez recobre su condición de Reserva Forestal del Río Magdalena. o PARÁGRAFO 1. La ejecución del Plan de Recuperación deberá iniciarse dentro del plazo máximo de F-A-DOC-93 Versión 405/12/2014Resolución No. del Página No.4 a ON “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de vigencia de la sustracción temporal efectuada. PARÁGRAFO 2. La ejecución del Plan de Recuperación deberá realizarse en los términos que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos apruebe. PARÁGRAPO 3. La sociedad ECOPETROL S.A. presentará informes sobre el avance de las medidas de compensación por la sustracción temporal efectuada, con la periodicidad y el contenido que la Dirección
PARÁGRAPO 3. La sociedad ECOPETROL S.A. presentará informes sobre el avance de las medidas de compensación por la sustracción temporal efectuada, con la periodicidad y el contenido que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos determine a través del acto administrativo mediante el cual apruebe el respectivo Plan de Recuperación. ARTÍCULO 7.- La sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, deberá obtener los respectivos permisos, concesiones, autorizaciones y/o licencias que se requieran para el desarrollo de la actividad y para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que esta llegare a demandar, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas u obligaciones que soliciten o impongan las autoridades municipales y la autoridad ambiental regional, dentro del ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 8.- En caso de no obtenerse los correspondientes permisos, concesiones, autorizaciones y/o licencias para su desarrollo, el área sustraída mediante el presente acto administrativo recobrará su condición de reserva forestal. ARTÍCULO 9.- En caso de presentarse alguna modificación o cambio en las actividades relacionadas con el proyecto, que requiera la remoción de bosque o cambio de uso del suelo en sectores diferentes a las áreas sustraídas por el presente acto administrativo, deberá presentar una nueva solicitud de sustracción. ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo dará lugar a la imposición y ejecución de medidas preventivas y sancionatorias que sean aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.”.
dará lugar a la imposición y ejecución de medidas preventivas y sancionatorias que sean aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.”. Que la Resolución 318 de 2021, fue notificada el día 09 de abril de 2021, mediante los correos electrónicos luisa.arciniegas(Decopetrol.com.co y notificacionesjudicialesecopetrolídecopetrol com.co Que, encontrándose dentro del plazo de diez (10) días al que refiere el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, a través de la comunicación con radicado 1-2021-15331 del 23 de abril de 2021, la sociedad ECOPETROL S.A. interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021. Que, uno de los argumentos que fundamenta el recurso consiste en que, al haberse allegado información cartográfica en relación con 49,1 ha, efectuarse la sustracción temporal de 23,07 Ha y decretarse el desistimiento de la solicitud respecto a 1,4 ha, el área cuya sustracción temporal se negó corresponde a 24,58 Ha y no a 5.63 Ha, como lo señala el artículo 2” de la Resolución 318 de 2021.
2. COMPETENCIA PARA RESOLVER Que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” impuso al Ministerio del Medio Ambiente! la función de sustraer las reservas forestales nacionales.
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” impuso al Ministerio del Medio Ambiente! la función de sustraer las reservas forestales nacionales. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 determinó que serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las asignadas NA Ministerio de Ambiente en la Ley 90 de 1993, Y F-A-DOC-03 Versión 405/12/2014Resolución No. del Página No.5 4 | S “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2% de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial? o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Adicionalmente, el inciso segundo de este mismo artículo determinó que en los casos en que proceda la sustracción temporal o definitiva de las áreas de reserva forestal, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar. Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se
recuperación a que haya lugar. Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” reiteró la función establecida en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que mediante la Resolución 053 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que, con fundamento en lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 318 de 2021 por medio de la cual efectuó, a favor de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, la sustracción temporal de 23,07 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959, para el desarrollo del Proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar. Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el recurso de reposición procede ante quien expidió la decisión para que
Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el recurso de reposición procede ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Que, a través de la Resolución 320 del 05 de abril de 2021, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargó las funciones del empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la funcionaria MARÍA DEL MAR MOZO MURIEL, Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, en contra de la Resolución 318 de 2021. ? El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 ordenó la reorganización del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a los objetivos y fenciones asignados a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho y Y Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, F-A-DOE-03 Versión 405/12/2014Resolución No. Página No.6 Ñ N
y Y Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, F-A-DOE-03 Versión 405/12/2014Resolución No. Página No.6 Ñ N “Por fa cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469”
3. PROCEDIMIENTO Que el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran determinados en los articulos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011 “Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Que, de acuerdo con dicha ley, el recurso de reposición es procedente contra los actos definitivos, ante quien los expidió para que los aclare, modifique, adicione o revoque? y debe interponerse por escrito, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso”. El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 establece que los recursos podrán ser presentados por escrito o por medios electrónicos y deben reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios elecírónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica sí desea ser notificado por este medio. (...)” Que, en el presente caso, se tiene que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. reúne las formalidades exigidas por la ley, como es haberse presentado dentro del plazo legal, sustentar concretamente los motivos de inconformidad e indicar el nombre y dirección electrónica de notificación.
Que, de otra parte, considerando que el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 estableció que los recursos de reposición proceden ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, esta autoridad administrativa se encuentra obligada a decidir en derecho sobre el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción. Que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, se exige e impone a la autoridad el deber de analizar los diferentes factores, dentro de los cuales debe primar la razonabilidad de la materia objeto de decisión y la coherencia con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. Que con fundamento en lo anterior y en atención al recurso de reposición interpuesto por
la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. Que con fundamento en lo anterior y en atención al recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL. S.A., en contra de la Resolución 318 de 2021 “Por la cual se Artículo 74, Ley 1437 de 2011 Mo Artículo 76, Ley 1437 de 2011 ) F-A-DOC-03 Versión 405/12/2014Resolución No. Página No.7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de D 2021, en el marco del expediente SRF 469” sustrae de manera temporal un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2 de 1959 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 469”, este Despacho procederá a resolver el mismo.
4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Que, por medio del radicado No. 1-2021-15331 del 23 de abril de 2021, la sociedad ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021 “Por la cual se sustrae de manera temporal un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2? de 1959 y se adoptan otras disposiciones, en el marco del expediente SRF 469”, solicitando lo siguiente:
“(...) PETICIÓN
1. REVOCAR Y/O MODIFICAR el Artículo Primero, del acto administrativo recurrido, en el sentido de otorgar la sustracción de la totalidad de las áreas inicialmente solicitadas (57,7 ha), teniendo
“(...) PETICIÓN
1. REVOCAR Y/O MODIFICAR el Artículo Primero, del acto administrativo recurrido, en el sentido de otorgar la sustracción de la totalidad de las áreas inicialmente solicitadas (57,7 ha), teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos.
2. REVOCAR su totalidad el Artículo Segundo de la Resolución objeto del recurso de reposición. igualmente, se aclare el contexto referido a las 5,63 Ha que son objeto de negación de la sustracción.
3. REVOCAR de manera integral el Artículo Tercero, en atención a que en el presente evento, no resulta procedente la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito.
4. ACLARAR todos los apartes que se consideren necesarios en el acto administrativo en cuanto al momento a partir del cual se contabilizará el término de vigencia de la sustracción concedida, en tanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 se hace solicitud de información adicional que debe ser aprobada por la Autoridad Ambiental. (...)”.
5. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Primer argumento del recurrente “Respecto al área de la sustracción, en los artículos 1 y 2 de la Resolución objeto del presente recurso, se estableció: “ARTÍCULO 1. - Efectuar la sustracción temporal de 23,07 Fla de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2% de 1959, solicitada por la sociedad ECOPETROL SA, identificada con NIT. 899.999.068-1, para el desarrollo del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar.”
identificada con NIT. 899.999.068-1, para el desarrollo del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D” en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar.” “ARTÍCULO 2. Negar la sustracción temporal de 5,63 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2 de 1959, solicitada por la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para el establecimiento de las líneas fuente, en el marco del proyecto “Área de adquisición sísmica Yariguí 3D" en el municipio de Cantagallo, Departamento de Bolívar.” En cuanto a la solicitud de Sustracción Temporal, efectuada por ECOPETROL S.A., es necesario tener en cuenta los siguientes argumentos:
T. La solicitud radicada a esta Dirección, se enmarca bajo los lineamientos de la Resolución 1526 de 2012 incluidos en el Anexo 3 “Términos de referencia para la evaluación de solicitudes de sustracción temporal de áreas de reserva forestal nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades relacionadas con trabajos y obras de exploración mineras tempranas o iniciales y de exploración sísmica que no requiera accesos ni infraestructura asociada”. En este sentido, la
No y F-A-DOC-03 Versión 405/12/2014Resolución No. del Página No.8 f S “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 318 de 29 de marzo de 2021, en el marco del expediente SRF 469” solicitud cumple con lo establecido, dado que no se realizará adecuación del terreno que implique remoción de cobertura vegetal y/o movimiento de tierras, ni la construcción de obras civiles, así
2021, en el marco del expediente SRF 469” solicitud cumple con lo establecido, dado que no se realizará adecuación del terreno que implique remoción de cobertura vegetal y/o movimiento de tierras, ni la construcción de obras civiles, así como no causa un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paísaje.
2. El proyecto de Adquisición Sísmica Yariguí 3D, corresponde a un Estudio de Investigación del subsuelo de bajo impacto, temporal y no a un proyecto de “infraestructura” objeto de licenciamiento ambiental, fal como se definió desde el Decreto 883 de marzo de 1997, conforme al cual se especifica que debido al bajo impacto de esta actividad, no requiere de pronunciamiento previo de la autoridad ambiental. Este estudio se constituye en una herramienta de investigación, mediante la cual se obtiene información de las características sonoras de las rocas en profundidad, las cuales, posteriormente son ordenadas (procesadas) y se convierten en imágenes del subsuelo. Este tipo de investigaciones, como se mencionó anteriormente, solo requiere “áreas de apoyo portátiles” como campamentos volantes, helípuertos, campo de aspersión, que no requieren actividades de construcción de obras civiles.
3. En concordancia con lo anterior, las actividades del proyecto de adquisición sísmica Yariguí 3D, son de carácter temporal y de bajo impacto, por lo tanto, no implican un cambio en el uso del suelo.
Adicionalmente, el proyecto cuenta con la fase de restauración, en la cual se garantizará que las áreas quedarán en las condiciones iniciales al desarrollo del estudio.
4. Se precisa que la Empresa presentó las áreas requeridas para el desarrollo del Programa Sísmico,
Adicionalmente, el proyecto cuenta con la fase de restauración, en la cual se garantizará que las áreas quedarán en las condiciones iniciales al desarrollo del estudio.
4. Se precisa que la Empresa presentó las áreas requeridas para el desarrollo del Programa Sísmico, y en la Tabla 1.1 Infraestructura en el área objeto de sustracción del documento, que se entregó a través de comunicación con radica
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