MINAMBIENTE - Resolución 1431 de 2024
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1431 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
,- RESOLUCIÓN N ÚM ER0 __ 1--=----_4...,__3-=-----"1 __ DE 2 ·9 DCI ?{)J& "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones"
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto 3570 del 2011, delegadas a esta Dirección mediante la Resolución 657 del 17 de julio de 2023, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, y
I. ANTECEDENTES CONSIDERANDO Que con Resolución No. 2077 del 16 de diciembre de 2014, este despacho efectuó la sustracción definitiva de un área equivalente a 25,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para el desarrollo y construcción de la segunda calzada Loboguerrero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71+790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca, solicitado por la UNION TEMPORAL DE
DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC.
el departamento del Valle del Cauca, solicitado por la UNION TEMPORAL DE
DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC.
Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente al señor SERGIO ALEJANDRO RAMIREZ, el día 18 de diciembre de 2014, y ante la ausencia de recursos, quedó debidamente ejecutoriada el día 6 de enero de 2015. Que con radicado El-2016-033772 del 28 de diciembre de 2016, la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, remitió a este Ministerio, copia del Laudo Arbitral del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual se declaró de oficio la nulidad del contrato adicional No. 13. Al contrato de concesión vial No. 005 de 1999 y c:Je los otrosíes 1, 2, 3 y 4 al adicional No. 13. Que con radicado El-2017-008627 del 11 de abril de 2017, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, solicitó la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 2077 del 2014, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. Que con radicado El-2018-003172 del 5 de febrero de 2018, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, reiteró su solicitud de subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 2077 de 2014, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA - ANI.
solicitud de subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 2077 de 2014, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA - ANI.
Que con Resolución No. 0630 del 31 de julio de 2020, este Despacho resolvió de manera favorable la solicitud de subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 2077 de 2014 a favor de 1 Página 1 de F-M-INA-46:V4 21-08-20241431 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, identificada con NIT 830.125.996 - 9. Que el anterior acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 5 de agosto de 2020 a .la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, y el 2 de septiembre de 2020 a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI; quedando así, debidamente ejecutoriada, el 03 de septiembre de la misma anualidad. Que mediante Auto No. 304 del 19 de noviembre del 2020, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, acogió lo dictaminado por el Concepto Técnico de seguimiento No. 112 del 29 de diciembre de 2017, respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de la sustracción de reserva forestal. En efecto, resolvió como no viable las áreas propuestas para desarrollar el plan de compensación; se
de 2017, respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de la sustracción de reserva forestal. En efecto, resolvió como no viable las áreas propuestas para desarrollar el plan de compensación; se determinó que no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Resolución No. 2077 de 2014; declaró la cesación del seguimiento frente al artículo 6º de la misma Resolución y; realizó requerimientos para el cumplimiento de las obligaciones. Que el Auto en mención fue notificado de manera electrónica mediante el correo ccaballero@ani.gov.co al señor CESAR JAVIER CABALLERO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.355.894, actuando en su calidad de apoderado de la AGENCIA NACIONAL DÉ INFRAESTRUCTURA, identificada con NIT. 830.125. 996-9., cobrando así ejecutoria el 10 de diciembre del 2020. Que con radicado 2023E1057204 del 14 de mayo de 2024, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, solicitó la Cesión Total de derechos y obligaciones contenidos en el expediente SRF-00327 a favor de la UNIÓN VIAL
CAMINO DEL PACÍFICO S. A. S.
Que mediante Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024, este despacho autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 2077 del 16 de diciembre de 2014, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, a favor de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., identificada con NIT 901.621.257 - 9.
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, a favor de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., identificada con NIT 901.621.257 - 9. Decisión administrativa notificada a la sociedad Cesionaria, el 01 de agosto de 2024 según lo manifestado en escrito del radicado 2024E1040218 del 09 de agosto de 2024. Que con radicado 2024E1040218 del 09 de agosto de 2024 (Vital No. 3500083005950524003), la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., identificada con NIT 901. 621.257 - 9, presentó solicitud de aclaración de la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024, respecto del área de la sustracción definitiva y ubicación del proyecto, tanto en su parte motiva como dispositiva, por cuanto difiere de lo resuelto en la Resolución No. 2077 del 16 de diciembre de 2014 que otorgó la sustracción.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Página 2 de 7
F-M-INA-46:V4 21-08-2024 2 9 OCT 2C'fi414 3 1 1 9 OCT 2024 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales Que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide
impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales Que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014", las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 del 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible" encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales Que, mediante Resolución No. 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos relacionados con el trámite de sustracción de reservas forestales del orden nacional, a excepción de aquellos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción. Que, en ejercicio de la función establecida por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 y conforme lo dispuesto por la Resolución 1526 del 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
numeral 14 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 y conforme lo dispuesto por la Resolución 1526 del 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 2077 del 16 de diciembre de 2014 por medio de la cual se realizó la sustracción definitiva de un área de un área de 25,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para el desarrollo y construcción de la segunda calzada Loboguerrero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71 + 790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca, solicitado por el Doctor Juan Carlos Valenzuela quien obra como apoderado de la UNION TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC (. . .)" Que las disposiciones contenidas en la Resolución No. 2077 del 16 diciembre de 2014, se encuentran en firme, gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutorio por lo que su cumplimiento puede ser exigido por esta autoridad administrativa por sí misma y de manera inmediata. De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", su ejecución material procede sin mediación de otra autoridad. b. DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los principios de la Función Administrativa, señala: "La función administrativa está al
b. DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los principios de la Función Administrativa, señala: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". Que, a su vez, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Página 4 de 7 F-M-INA-46:V4 21-08-2024-143 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-t10327 v se toman otras determinaciones" Que, de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como también, planificcr el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los mismos, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, garantizando así, el derecho a gozar de un ambiente sano. Que para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, garantizando así, el derecho a gozar de un ambiente sano. Que para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 "Por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de los recursos naturales renovables" estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Que el literal a) del artículo 1° de la Ley 2 de 1959 señala: a) Zona de Reserva Forestal del Pacifico, comprendida dentro de los siguientes limites generales: Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el ecuador, sigue hasta el Volcán de chiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del ria Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro de Munch1que y siguiendo fa cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una iínea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Oceáno Atlántico;
Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una iínea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Oceáno Atlántico; Que el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señala: ARTÍCULO 210.- si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SJNA y se dictan otras disposiciones" Página 3 de 7 F-M-INA-46: V4 21-08-202414 31 2 9 oc: 2024 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" consagra que "Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales". Que el numeral 11 del artículo ibídem establece que, en virtud del princIp10 de eficacia, "las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa". Que respecto de la s correcci ones de errores formales, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 45 establece lo siguiente:
Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa". Que respecto de la s correcci ones de errores formales, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 45 establece lo siguiente: ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser no tificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Que expuesto lo anterior, se concluye que, los errores formales se refieren a equivocaciones involuntarias no que alteran los fundamentos jurídicos y técnicos de la decisión proferida, motivo por el cual la admi nistración debe proceder a petició n de parte o de oficio a corregir los mismos, para el acto admini strativo tenga la exactitud que debía tener desde un comi enzo, sin realizar ni nguna variación sobre la deci sión de fondo del acto emitido. c. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Que el acto administrati vo y las decisiones que se adoptan en el mismo debe guardar correspondencia con el asunto, el contenido de las peticiones y/o situaciones que dieron origen a las actuaciones, es decir que el act o administrati vo debe atender al principio de congruencia. Que por lo anterior, una vez verificado el contenido de la petición presentada por la soci edad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S. A.S., identificada con NIT
administrati vo debe atender al principio de congruencia. Que por lo anterior, una vez verificado el contenido de la petición presentada por la soci edad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S. A.S., identificada con NIT 90 1.621 .257 - 9, con radicado 20 24E1 04 0218 del 09 de agosto de 2024 (Vi tal No. 3500083005950524003), se observa que la misma recae sobre la corrección de un error formal de transcri pción que será corregido sin cambios en el sentido material de las deci siones adoptadas mediante la Resolución No . 0702 del 12 de junio de 2024, por medi o de la cual este Despacho autorizó la ce sión total de derechos y obli gaciones derivada de la Resolución No. 2077 del 16 de dic iembre de 2014, por parte de la AGEN CIA NA CIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, a favor de la soci edad UNI ÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S. A.S., identificada con NIT 901. 62 1. 257 - 9. Así pues, al verificar el contenido del mencionado acto administrativo, se encuentra que la Resolución No . 20 77 del 16 de dici embre de 20 14, por medio de la cual se otorgó la sustracció n definit iva, señaló: "ARTÍCULO 1. Efectuar la sustracción definitiva de un área equivalente a 25,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para Página 5 de 7
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Ley 2ª de 1959 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para Página 5 de 7 F-M-INA-46:V4 21 -08-202414 31 2 9 OCT 2024 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" el desarrollo y construcción de la segunda calzada LoboguerreroMediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71 + 790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departament o del Valle del Cauca, solicitado por el Doctor Juan Carlos Valenzuela quien obra como apoderado de la UNION TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUC A Y CAUCA - UTDVVCC (. . .)" De la misma ma nera, se verificó el contenido de la Resolución No. 0702 del 12 de ju nio de 2024, la cual, en la parte dispositiva , indicó: "ARTÍCULO 1. AUTORIZAR la cesión total, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, identificada con NIT 830.1 25. 996 - 9, a favor de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S ., identificada con NIT 901 .6 21.2 57 - 9, de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 2077 del 16 de diciembre de 2014 , por medio de la cual se realizó la sustracción def initiva de un área equivalente a 15,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico,
y obligaciones derivados de la Resolución 2077 del 16 de diciembre de 2014 , por medio de la cual se realizó la sustracción def initiva de un área equivalente a 15,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establec ida en la Ley 2ª de 19 59 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para el desarrollo y construcción de la segunda calzada Lobogu errero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71 + 790 al Km 73 + 641 ), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca, solicitado por la UNION TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALL DEL CAUCA Y CAUCA - UTOVVCC, subrogada con Reso lución No. 0630 del 31 de julio de 2020" (Subrayado propio) En conclusión, reitera este Despa cho que se incurrió en un error de trans cripción, al indicar el área sustraída, así como la identifica ción de los tramos para los cuales se autorizó la sustra cción, razón por la cual habrá de corregirse el contenido del artículo 1 ° de la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024, tal como se indicará en la parte dispos itiva del presente acto ad ministrativo. Que con fundamento en el numeral 9 ° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el pr esente acto ad ministrativo será publicado en la página Web de este Ministerio. Que en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistém icos, RESUEL VE ARTÍ CUL O 1. CO RREGIR, el contenido del artículo 1 ° de la Resolución No.
Ministerio. Que en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistém icos, RESUEL VE ARTÍ CUL O 1. CO RREGIR, el contenido del artículo 1 ° de la Resolución No. 0702 del 12 de ju nio de 2024, el cual quedará así: ARTÍCULO 1. AUTORIZAR la cesión total, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, identificada con NIT 830. 12 5. 996 - 9, a favor de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A. S., identificada con NIT 901 .6 21.2 57 - 9, de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 2077 del 16 de diciembre de 2014 por medio de la cual se realizó la sustracción definitiva de un área equivalente a 25,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 19 59 y de la Reserva Forestal Protectora del Río Dagua, para el desarrollo y construcción de la segunda calzada Loboguer rero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas Página 6 de 7 F-M-INA46:V 4 21-08-202414 3 1 9 QCT 2024 · 1 4 "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" (Km 71 + 790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca, solicitado por la UNION TEMPORAL
dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" (Km 71 + 790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca, solicitado por la UNION TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC, subrogada con Resolución No. 0630 del 31 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo" ARTÍCULO 2: NOTI FÍQUESE el contenido de este acto administrativo a la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., con NIT 901. 621.2 57 - 9, y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, con NIT. 830.1 25.9969, por medio de sus representa ntes legales o a sus ap oderados legalm ente constituido, según lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 143 7 de 2011, dejando las constancias del expediente. De acuerdo con la información que obra en el expediente, para la notificación de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., se tiene los correos electrónicos marcela.bayona@estudioj uridicomym.com, info@estu diojuridicomym.com y maacosta@sacyr. com; y respecto de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, el correo buzonj ud icial@ani.gov. co. ARTÍCULO 3: ORDENAR la publicación del prese nte acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 4: RECURSOS. Contra el prese nte acto administrativo no procede
ARTÍCULO 3: ORDENAR la publicación del prese nte acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 4: RECURSOS. Contra el prese nte acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo es tablecido en el artícu lo 75 de la Ley 143 7 de 201 1.
Proyectó: Revisó:
Aprobó: Auto:
Expediente
Solicitante: Proyecto:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚ MPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los L 9 0(:T 2024 Directora de B ques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio de Ambient e y Desarrollo Sostenible Camilo Andres Alvarez Ruiz - Abogado Contratista GGIBRFN de la DBBSE Rosa Elena Arango Montoya - Abogada Contratista GGIBRFN de la D.fiBSE Francisco Javier Lara - Abogado Contratista GGIBRFN de la DBBSE ,,,,;,),e },,,n 1-,< Luz Stella Pulido Pérez - Coordinador a del GGIRFN de la DBBSE lh-p "Por medio del cual se corrige un error formal en la Resolución No. 0702 del 12 de junio de 2024 dentro del expediente SRF-00327 y se toman otras determinaciones" SRF-00327
AGENCIA NACIONAL DE INFR AESTRUCTURA - ANI
UNI ÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S.
Desarrollo y construcción de la segunda calzada Loboguerrero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71 +790 al Km 74 + 461), ubicado en el
Desarrollo y construcción de la segunda calzada Loboguerrero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Zabaletas (Km 71 +790 al Km 74 + 461), ubicado en el municipio de Dagua en el departamento del Valle del Cauca Página 7 de 7
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