MINAMBIENTE - Resolución 1830 de 2024
Ministerio de Ambiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1830 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
Ambiente LesoLuión NÚME 18 3 Os DIC 2024 "Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Unico de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 2, 14 y 18 del artículo 5 la Ley 99 de 1993, el numeral 14 del artículo 2 del Decreto - Ley 3570 de 2011, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 del 2022, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución Política de 1991 establece que es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la nación. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. Que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio
aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural. Que el numeral 14 del artículo 5 ibidem estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de. los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas. Que el artículo 49 ibidem establece que “(...) requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje (...)." Que el artículo 50 ibidem define la licencia ambiental como “(...) la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.” Página 1 de 19 F-M-1NA-46:V3 02-08-202493 DIC 2024 “7 "Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” Que el Decreto 1076 de 2015 establece que estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en sus artículos AA LY Li ds O
2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” Que el Decreto 1076 de 2015 establece que estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en sus artículos AA LY Li ds O Que el artículo 2.2.2.3.1.3. ibidem estableció el concepto y alcance de la licencia ambiental, como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. Que el artículo 2.2.2.3.1.4 ¡ibidem establece la Licencia ambiental global para obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos. Que el artículo 2.2.2.3.3.1 ibidem señala que uno de los estudios ambientales para el licenciamiento ambiental es el Estudio de Impacto Ambiental - ElA. Que el artículo 2.2.2.3.3.2 ibidem señala que los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Que el artículo 2.2.2,3.6.2 ibidem establece los requisitos y la documentación anexa que debe radicar el interesado en obtener licencia ambiental ante la
autoridad ambiental competente. Que el artículo 2.2.2,3.6.2 ibidem establece los requisitos y la documentación anexa que debe radicar el interesado en obtener licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente. Que a través del artículo 19 de la Ley 2 de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de Interés General, las áreas de reserva forestal nacional del Pacifico, Central, del Rio Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de Los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos, Que a su vez el artículo 210 del precitado Código, establece que si en el área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. Página 2 de 19
en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. Página 2 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024"Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Unico de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” Que conforme lo establecido en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto-Ley 3570 de 2011, en concordancia con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reservas forestales nacionales. Que el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 “Todos por un nuevo país” estableció como mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería el subcontrato de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización minera; figuras por Ley para la explotación minera que son objeto de licencia ambiental temporal bajo el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, en concordancia con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata el artículo 50 ibidem. Que la Ley 2250 de 2022 “Por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su
el artículo 50 ibidem. Que la Ley 2250 de 2022 “Por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental” en su artículo 20 define la Minería tradicional como aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigúedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Que el artículo 4% ibidem establece la ruta para la legalización y formalización minera, en la cual las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2% de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera. Que el parágrafo 30 del artículo 40 ¡bidem, establece que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de Páramo y los
explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de Páramo y los Humedales Ramsar, Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía publicó el documento que contiene el Plan Único de Legalización y Formalización Minera, formulado en asocio con la Agencia Nacional de Minería, el cual establece acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la regularización de la pequeña minería, con base en las figuras legales existentes, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Página 3 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024e q 8 2 () de 23 DIC 204 — “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” Que el artículo 290 de la Ley 2250 de 2022 establece lo siguiente: “Artículo 29. Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no
minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite. Parágrafo 1%. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y pocesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Parágrafo 2%, Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y
los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Parágrafo 2%, Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 modificada por la ley 2387 de fecha 25 de julio de 2024. Parágrafo 3%. Una vez otorgado el contrato de concesión minera O realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular terndrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.” Que el Convenio 169 Organización Internacional de Trabajo (OIT) prescribe que los principios de participación y consulta son fundamentales. El Estado es entonces el primer llamado a garantizar el derecho a la consulta previa y a Página 4 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024n= 18 3 0 o 23 DIC 2024 Eo Ed Ambiente a "Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Unico de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” materializar su realización. Que en el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, la Corte Constitucional ha entendido
2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” materializar su realización. Que en el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, la Corte Constitucional ha entendido que la afectación directa, entendida esta como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica, incluye el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. Que en tal virtud, para preservar la integridad de las comunidades nativas y su existencia digna así como la diversidad étnica y cultural de Colombia, que deben ser armonizados con el desarrollo económico del pais, la protección de las riquezas naturales y la multiculturalidad del Estado-Nación, toda solicitud de licencia ambiental temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 debe contar previamente con el certificado de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que determine la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución del proyecto, obra o actividad con independencia de la delimitación del área de influencia, para el caso particular, del área de actividad minera en proceso de formalización. Que tomando como base los cuatro (4) ejes fundamentales del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, ejerciendo las facultades otorgadas en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la explotación racional de los
Legalización y Formalización Minera, ejerciendo las facultades otorgadas en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos y apoyar a los mineros a formalizarse, procede a reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal y la Sustracción en áreas de reserva forestal de Ley 2 de 1959, para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022. Que se ha cumplido con el requisito de publicidad a través del sitio WEB oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1% de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, la presente reglamentación no se encuentra incursa en las causales relacionadas con la modificación estructural de un trámite, al tratarse de una modalidad de licencia ambiental, no se incrementa el tiempo de respuesta de la entidad hacia el ciudadano, ni se aumentan o incluyen nuevos requisitos o documentos que deban ser aportados por los ciudadanos, usuarios o grupos de interés; así mismo, no se reduce la vigencia de los documentos o productos del trámite. En mérito de lo expuesto, Página 5 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-202423 DIC 2024 “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el
En mérito de lo expuesto, Página 5 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-202423 DIC 2024 “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones”
RESUELVE:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y establecer los requisitos diferenciales para su solicitud, evaluación y otorgamiento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a las personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que desarrollan actividades de explotación de pequeña minería y pequeña minería tradicional, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni Licencia Ambiental, que cuenten con acto administrativo en firme que certifique el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, en los términos de la Ley 2250 de 2022. La Licencia Ambiental Temporal objeto de la presente resolución será otorgada exclusivamente para el área de actividad minera en proceso de formalización. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: a). Área de actividad minera en proceso de formalización: espacio geográfico donde se localizan los impactos ambientales ocasionados en forma continua o discontinua en el tiempo por las actividades mineras previas y/o abandonadas,
se adoptan las siguientes definiciones: a). Área de actividad minera en proceso de formalización: espacio geográfico donde se localizan los impactos ambientales ocasionados en forma continua o discontinua en el tiempo por las actividades mineras previas y/o abandonadas, las actuales que se vienen desarrollando, así como aquellas explotaciones que se desarrollen durante la licencia ambiental temporal, que serán objeto de la implementación de medidas para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales de la actividad minera sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni licencia ambiental. b). Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera: es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para amparar las actividades mineras existentes y las que se desarrollen durante la vigencia del presente instrumento ambiental de carácter temporal; la cual sujeta a su beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de las actividades mineras sin título minero, ni licencia ambiental. c). Figuras para la Formalización Minera: son los mecanismos de regularización minera a través de las cuales normativamente se han venido estableciendo instrumentos legales para que los pequeños mineros y los pequeños mineros tradicionales puedan acceder a la legalización y formalización de sus actividades, de conformidad con lo establecido en la Ley 2250 de 2022 Página 6 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024—183 () XD 23 DIC 2004 "Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el
Página 6 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024—183 () XD 23 DIC 2004 "Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Unico de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” d). Sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959 en el marco de la Licencia Ambiental Temporal: es el levantamiento temporal de la figura de reserva forestal de Ley 2 de 1959 para los efectos exclusivamente de la expedición de la Licencia Ambiental Temporal por parte de las autoridades ambientales correspondientes, en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, procedimiento que se surtirá dentro del trámite de la Licencia Ambiental Temporal, en los casos que se requiera.
CAPITULO 2
De la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022 Artículo 4. Requisitos de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal. Las personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que desarrollan actividades de explotación de pequeña minería sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni Licencia Ambiental, interesados en obtener la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, deberán radicar ante la autoridad ambiental competente, dentro del año siguiente contado a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería expedido por la autoridad minera, el estudio de impacto ambiental y anexar los siguientes documentos:
siguiente contado a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería expedido por la autoridad minera, el estudio de impacto ambiental y anexar los siguientes documentos:
1. Formulario Único de solicitud de Licencia Ambiental Temporal, contenidos en
el documento anexo No. 1 de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.
2. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la Licencia Ambiental Temporal elaborado de conformidad con los términos de referencia expedidos en la presente resolución.
3. Costo estimado de las medidas ambientales a implementar en el área de actividad minera en proceso de formalización.
4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. 5, Constancia de pago por la prestación del servicio de evaluación de la Licencia Ambiental Temporal. Para efectos del pago del servicio de evaluación, su liquidación deberá ser solicitada ante la autoridad ambiental competente, al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento ambiental.
6. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal para el caso de personas jurídicas.
7. Certificado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) frente a la procedencia y oportunidad de la consulta previa con comunidades étnicas. Con el objeto de asegurar y salvaguardar el Derecho Fundamental de la consulta previa, en aquellos casos en los cuales se determine la procedencia y oportunidad de la consulta previa, se deberá presentar junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, la Página 7 de 19
salvaguardar el Derecho Fundamental de la consulta previa, en aquellos casos en los cuales se determine la procedencia y oportunidad de la consulta previa, se deberá presentar junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, la Página 7 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024“Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” radicación del formato de solicitud de inicio de la consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa -DANCPdel Ministerio de Interior. La garantía de finalización del proceso de consulta previa a comunidades deberá acreditarse previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental Global o definitiva para pequeña minería. En caso que, el proceso de formalización culmine en actividades de cierre técnico gradual, la garantía de finalización del proceso de consulta previa a comunidades deberá acreditarse de manera concomitante con esta etapa de cierre.
8. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) en el que se establece que el proyecto no requiere implementar un Programa de Arqueología Preventiva. Si, por el contrario, el concepto del ICANH establece que el proyecto si debe implementar el Programa de Arqueología Preventiva, previo a la radicación de la solicitud que trata el presente artículo, el interesado deberá dar inicio al trámite conforme lo previsto en la Resolución 1337 de 2021 o aquella que le aclare, adicione o modifique. Para radicar la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, el interesado deberá anexar el acto administrativo que
dar inicio al trámite conforme lo previsto en la Resolución 1337 de 2021 o aquella que le aclare, adicione o modifique. Para radicar la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, el interesado deberá anexar el acto administrativo que aprueba la primera fase del trámite frente al ICANH, es decir, el registro del Programa de Arqueología Preventiva.
9. Copia del acto administrativo en firme de la autoridad minera según lo previsto en el artículo 2 de la presente resolución, por medio de la cual se certifica y/o ratifica que el solicitante interesado en obtener la Licencia Ambiental Temporal se encuentra en curso dentro de una de las figuras mineras del Plan Único de
Legalización y Formalización Minera. Para las Áreas de Reserva Especial de pequeña minería tradicional declaradas y delimitadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, la autoridad minera expedirá el acto administrativo correspondiente que certifique el proceso de formalización.
10. Formato de verificación preliminar de documentos para la solicitud de
Licencia Ambiental Temporal, contenidos en el documento anexo No. 2 de la presente Resolución.
11. Planos y soportes cartográficos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2182 de 2016, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) y la Resolución 471 del 14 de mayo de 2020 del IGAC, con la cual se establecen las especificaciones técnicas minimas que deben tener los productos de la cartografía básica oficial de Colombia, modificada por la Resolución 529 de 2020.
12. Formulario Unico Nacional para cada uno de los permisos, concesiones y autorizaciones que se requieran para uso, aprovechamiento y afectación de los
Colombia, modificada por la Resolución 529 de 2020.
12. Formulario Unico Nacional para cada uno de los permisos, concesiones y autorizaciones que se requieran para uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, debidamente diligenciados.
La información relacionada con el trámite y los documentos requeridos se pueden consultar en el Sistema Único de Trámites SUIT. Para llevar a cabo el trámite y su respectiva radicación es necesario dirigirse al enlace que lo conectará con la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Linea — VITAL, donde encontrará el formulario correspondiente. Este formulario debe ser Página 8 de 19 F-M-INA-46:V3 02-08-2024se — 1830 a 23 DIC 202 “Por medio de la cual! se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Unico de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” Parágrafo 3: Cambio de solicitante. Durante el trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal no será posíble la solicitud de cambio de solicitante, tal y como no es viable jurídicamente en el trámite minero. Artículo 5. Verificación preliminar de documentos y subsanación de la solicitud. La autoridad ambiental competente, previo a expedir el auto de inicio de evaluación de la solicitud para la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil sig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.