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MINAMBIENTE - Resolución 2064 de 2010

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 2064 de 2010
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2010

REPÚBLICA D E COLOMBIA

MINISTERIO DE AMB IENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO (2064) 21 de octubre de 2010 “Por la cual se reglamentan las me didas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de e specímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En uso de sus facultades legales y especialmente en desarrollo de lo previsto en el artículo 5, numeral 23, de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. CONSIDERANDO Que el artículo 80 de la Constitución Política dispone que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 5, numeral 23 de la Ley 99 de 1993 establece, dentro de las funciones del Ministerio: “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo”. Que el artículo 4 de Ley 1333 de 2009, señala que las sanciones tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de

los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que dentro de las medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009 se encuentra el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción y la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. Así mismo, entre las sanciones aplicables al infractor de la normatividad ambiental figuran el decomiso definitivo de especímenes, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción y la restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. Que las alternativas de disposición final de fauna silvestre decomisada o aprehendida preventivamente o restituida, así como las alternativas de disposición Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 2 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” final de flora silvestre restituida, se encuentran señaladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 y corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la respectiva reglamentación.

Que la misma ley crea los portales de información para el control de la normatividad ambiental, que son, el registro único de infractores ambientales – RUIAy el portal de información sobre fauna silvestre – PIFS-. El funcionamiento y manejo de estos portales debe ser reglamentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que el artículo 64 de la Ley 1333 de 2009, sobre transición de procedimientos, dispone que el procedimiento dispuesto en la misma ley es de ejecución inmediata. No obstante, los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres-CITES-, aprobada por Colombia mediante Ley 17 de 1981, establece en el numeral 4 del artículo 8, que dentro de las medidas que deberán tomar las Partes cuando se confisque un espécimen vivo, será confiarlos a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador y después de consultar con el Estado de exportación, el espécimen deberá devolverse al mismo o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. Que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 8 de la Convención CITES, un Centro de Rescate es una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados. Al respecto, los Centros de Atención y, Valoración -CAVde que trata la Ley 1333 de 2009, son los lugares especialmente creados para

recibir animales vivos y especímenes de flora silvestre aprehendidos preventivamente, decomisados o restituidos para su atención y valoración. Que mediante el Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997 se designó al Ministerio del Medio Ambiente como Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES - y se determinan sus funciones. Que por otra parte, en el artículo 60 de la Ley 1333 se dispuso la creación del portal de información sobre fauna silvestre – PIFS-, a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT-, el cual debe contener mínimo la información correspondiente a los decomisos para cada especie, el número de individuos, lugar donde se encuentran los individuos y el estado de los mismos, así como también en caso de disposición final la información respectiva relacionada con la fecha, el destino y las fechas de verificación realizadas a los especímenes, entre otros. Norma que se hace necesario reglamentar con el fin de garantizar su correcto funcionamiento. Que, en consecuencia, este Ministerio procederá a reglamentar las condiciones generales y las medidas posteriores a la aprehensión, restitución o decomiso de especímenes de fauna y flora silvestre que corresponden a las alternativas de disposición provisional o final; y el portal de información sobre fauna silvestre – PIFS-, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009. Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 3 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan

otras disposiciones” Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar las alternativas de disposición provisional y final de especímenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y acuática, que aplicarán las autoridades ambientales competentes en los casos de aprehensión preventiva, restitución o decomiso definitivo de dichos especímenes. Así mismo, reglamentar el portal de información sobre fauna silvestre – PIFS-. Parágrafo 1. Las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso son competencia de la misma autoridad ambiental que, en ejercicio de la potestad a que se refiere el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, haya decretado la respectiva medida preventiva o sancionatoria. Lo anterior sin perjuicio del régimen establecido para la competencia a prevención a través del artículo segundo de esta misma ley. Parágrafo 2. Cuando la medida preventiva o definitiva involucre recursos hidrobiológicos, corresponderá a la autoridad ambiental competente establecer si las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso, corresponde ejecutarlas al Instituto de Desarrollo Territorial INCODER o a su entidad delegada, con fundamento en sus competencias en materia de administración y el manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7 de la Ley 13 de 1990. Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: Aprehensión preventiva: Medida impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo, que consiste en el acto físico de tomar posesión de un

espécimen de fauna o flora silvestre de manera temporal. Centro de atención y valoración -CAV-: Centro donde se reciben provisionalmente especímenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y/o acuática, que han sido objeto de aprehensión, decomiso o restitución, para su evaluación, atención, valoración, tratamiento y determinación de la opción para su disposición final. Centro de atención, valoración y rehabilitación -CAVR-: Centro donde se reciben animales silvestres con el fin de rehabilitarlos para regresar a su hábitat natural.

Decomiso definitivo: Es la sanción administrativa impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, que consiste en la aprehensión material y definitiva sobre aquellos especímenes de especies exóticas silvestres de fauna y flora terrestre o acuática, y de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales, en los términos que señalan la Ley 1333 de 2009 el parágrafo del artículo 38, el numeral 5 del artículo 40 y en el art 47; y en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios.

Hogar de paso: Establecimiento donde se reciben provisionalmente especímenes de especies de fauna silvestre terrestre y/o acuática aprehendidos, restituidos o decomisados, para su evaluación, atención, valoración, tratamiento y determinación de la opción para su disposición final.

Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 4 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o

decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” Libro de Control dentro del CAV de Flora y/o Fauna Silvestre: Documento en el cual se lleva el control de los ingresos y egresos de los especímenes de las especies de flora y fauna silvestre que son recibidos por el CAV. Liberación de Fauna Silvestre Nativa: Acción intencional de soltar un animal silvestre nativo, en hábitat natural.

Liberación inmediata: Acción de liberar espontáneamente un animal, en el mismo lugar y momento de su captura. Por lo general, no requieren de rehabilitación alguna.

Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. Es la acción de devolver al Estado, los especímenes aprehendidos incluyendo el valor de todos los costos incurridos desde el momento de la aprehensión hasta su disposición final. Artículo 3.- Disposición Provisional de Especímenes de Especies de Fauna Silvestre: Una vez impuesto el decomiso y/o aprehensión preventivos de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente procederá a ubicar provisionalmente los especímenes de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1333 de 2009. Artículo 4.- De la Disposición Provisional de Especímenes de Especies de la Fauna Silvestre en Centros de Atención y Valoración –CAVLa disposición provisional de especímenes de fauna silvestre, aprehendidos o decomisados preventivamente, en un Centro de Atención y Valoración, se realizará conforme lo

indicado en el “Protocolo para la disposición provisional de especímenes de fauna silvestre decomisada en el Centro de Atención y Valoración –CAV-”, incluido en el Anexo No 1, de la presente Resolución. Parágrafo 1. La Autoridad Ambiental competente al establecer un Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre –CAV-, deberá atender los parámetros señalados en la “Guía Técnica para el establecimiento, funcionamiento y administración de un CAV de fauna silvestre”, incluida en el Anexo 2 que forma parte integral del presente acto administrativo. Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicará manuales de funcionamiento del CAV y promocionará el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de centros de atención y valoración de fauna. Parágrafo 3. Los centros de atención y valoración -CAVno podrán establecerse en áreas de protección especial manejadas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Artículo 5.- Del Libro de Control para CAV de Fauna Silvestre. Los centros de atención y valoración -CAVdeberán mantener actualizado un libro de control, en los términos señalados en el Anexo No 3, que forma parte integral del presente acto administrativo, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Inventario actualizado de los especímenes, incluyendo el código nacional de ingreso, especies o subespecies, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 5

“Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones”

2. Procedencia de los animales, citando fecha de recepción, y número del Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.

3. Anotación de cada novedad o movimiento realizado tanto por recepción

(ingresos y nacimientos) de animales como por destinación final, hurto, escape, muerte (especificando causa y disposición final de los restos) o liberación, señalando entre otras cosas, el código del concepto técnico de disposición final o registro de necropsia en caso de muerte, acta de escape o acta de liberación, los actos administrativos relacionados con la disposición provisional o final de los especímenes y el salvoconducto de movilización de los especímenes, en caso de tenerlo. Parágrafo. El libro de control para CAV de fauna silvestre debe ser manejado como libro contable. Para efectos de alimentar el Portal de Información de FaunaPIFa que se refiere el artículo 36 de esta resolución, el CAV deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, copia física y digital del libro de control debidamente diligenciado. Artículo 6.- De la Disposición Provisional de Especímenes de Especies de la Fauna Silvestre en Hogares de Paso: La disposición provisional de especímenes de fauna silvestre, aprehendidos o decomisados preventivamente,

en un Hogar de Paso, se realizará conforme lo indicado en el “Protocolo para la disposición provisional de especímenes de fauna silvestre en el Hogar de Paso”, incluido en el Anexo No 4, de la presente Resolución. Parágrafo 1. La Autoridad Ambiental competente al establecer un Hogar de Paso, deberá atender los parámetros señalados en la “Guía Técnica para el establecimiento, funcionamiento y administración de un Hogar de Paso”, incluida en el Anexo 5, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. Artículo 7.- Del Formato de ingreso al Hogar de Paso de Fauna Silvestre. Los Hogares de Paso, mantendrán actualizado un sistema de registro, en los términos señalados en el Anexo No 6, que forma parte integral del presente acto administrativo, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Inventario actualizado de los especímenes, incluyendo el código nacional de ingreso, especies o subespecies, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales, citando fecha de recepción, y número del Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.

3. Anotación de cada novedad o movimiento realizado tanto por recepción

(ingresos y nacimientos) de animales como por destinación final, hurto, escape, muerte (especificando causa y disposición final de los restos) o liberación, señalando entre otras cosas, el código del concepto técnico de disposición final o registro de necropsia en caso de muerte, acta de escape o acta de liberación, los actos administrativos relacionados con la

disposición provisional o final de los especímenes y el salvoconducto de movilización de los especímenes, en caso de tenerlo Artículo 8.- De la Disposición Provisional de Especímenes de Especies de la Fauna Silvestre en Zoológicos o Acuarios: La disposición provisional de especímenes de fauna silvestre, aprehendidos o decomisados preventivamente, Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 6 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” en un zoológico, se realizará conforme lo indicado en el “Protocolo para la disposición provisional de especímenes de fauna silvestre decomisada en los zoológicos”, incluido en el Anexo No 7, de la presente Resolución. Artículo 9.- Del Libro de Control para los Especímenes de Fauna Silvestre Dispuestos Provisionalmente en Zoológicos. Los zoológicos, mantendrán actualizado un libro de control, en los términos señalados en el Anexo No 8, que forma parte integral del presente acto administrativo, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Inventario actualizado de los especímenes, incluyendo el código nacional de ingreso, especies o subespecies, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales, citando fecha de recepción, y número del Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.

3. Anotación de cada novedad o movimiento realizado tanto por recepción

(ingresos y nacimientos) de animales como por destinación final, hurto, escape, muerte (especificando causa y disposición final de los restos) o liberación, señalando entre otras cosas, el código del concepto técnico de disposición final o registro de necropsia en caso de muerte, acta de escape o acta de liberación, los actos administrativos relacionados con la disposición provisional o final de los especímenes y el salvoconducto de movilización de los especímenes, en caso de tenerlo Artículo 10.- De la Disposición de Especímenes de Fauna y Flora Silvestre Incautados por la Fuerza Pública u otra Autoridad Diferente a la Ambiental: En el evento que la aprehensión y/o incautación de especímenes de fauna y flora silvestre, sea realizada por la Fuerza Pública u otra autoridad diferente de la ambiental, deberán ponerse a disposición de la autoridad ambiental competente, los especímenes vivos para que se adelante la investigación administrativa ambiental de carácter sancionador a que haya lugar y se adopte la decisión correspondiente en relación con la disposición provisional y/o definitiva de dichos especímenes, sin perjuicio de las acciones que en materia penal se deban adelantar. Parágrafo 1.- En caso que los especímenes aprehendidos vivos, requieran de judicialización, se debe iniciar de manera inmediata el registro de cadena de custodia, el registro fotográfico, junto con la hoja de vida del individuo y el peritaje o dictamen técnico. La disposición final de los especímenes vivos judicializados,

deberá igualmente, atender lo dispuesto en la presente Resolución. Parágrafo 2.- En caso de que la aprehensión y/o incautación, correspondan a productos o subproductos de especies silvestres y que requieran de judicialización, se debe iniciar de manera inmediata el registro de cadena de custodia, el registro fotográfico y elaborar el correspondiente peritaje o dictamen técnico y la ubicación de los mismos en el almacén de evidencia de la Fiscalía General de la Nación. La disposición final de los elementos aprehendidos y/o incautados, cuando hayan sido judicializados, deberá atender lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 y la Resolución 0-6394 del 22 de Diciembre de 2004 de la Fiscalía General de la Nación y demás disposiciones establecidas por ésta. Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 7 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” Parágrafo 3.- En los eventos en que las Autoridades Ambientales sean las que definan sobre la disposición final y/o inmediata de los especímenes vivos, éstas deberán comunicar sobre el respectivo acto administrativo a la Autoridad Judicial competente. Artículo 11.- De la Disposición Final de Especímenes de Especies de Fauna Silvestre Decomisados o Aprehendidos Preventivamente o Restituidos. Una vez impuesto el decomiso o restitución de especímenes de fauna silvestre, la

autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo motivado, podrá ordenar la disposición final de dichos especímenes en alguna de las alternativas señaladas en los artículos 52 de la Ley 1333 de 2009, de acuerdo con lo reglamentado en la presente resolución. Artículo 12.- De la Liberación de Fauna Silvestre Nativa, como Disposición Final. Esta alternativa de disposición final se buscará de manera preferente para los individuos que cumplan con las condiciones establecidas en el “Protocolo para la Liberación de fauna silvestre nativa decomisada y/o aprehendida preventivamente o restituida”, incluido en el Anexo No 9, que hace parte de la presente Resolución. Parágrafo 1. La alternativa de Liberación se aplica, siempre y cuando sea posible determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en el cual serán liberados no sufran un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Parágrafo 2. Las actividades de liberación deben ser adelantadas solamente por las Autoridades Ambientales competentes, atendiendo lo dispuesto en el capítulo I sobre Repoblación de Fauna Silvestre, señalado en el Decreto 1608 de 1978. Parágrafo 3. El concepto de “Liberación”, acuña los términos de “Refuerzo o suplemento”, “Reintroducción” y “Liberación blanda”. Parágrafo 4. Cuando la decisión técnica frente al espécimen decomisado, sea la “Liberación inmediata”, de acuerdo con la definición señalada en el artículo 2 de la presente Resolución, se requiere que el técnico que maneja el caso, tenga en

cuenta los criterios de certeza geográfica del espécimen y corrobore que el individuo se encuentre en actitud alerta y no tenga lesiones físicas evidentes. Parágrafo 5. Cuando se adelanten actividades de liberación en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o demás Áreas que maneje la Unidad Especial Administrativa de Parques Nacionales Naturales, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en el “Protocolo para el manejo de fauna decomisada dentro de la Unidad Especial Administrativa de Parques Nacionales Naturales” referido en el Anexo No 10 que forma parte integral del presente acto administrativo. Artículo 13.- De la Disposición Final de Fauna Silvestre en el Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación –CAVR-. La disposición final de especímenes de fauna silvestre aprehendidos o decomisados preventivamente, o restituidos, en los que no sea factible la liberación inmediata de los individuos y que requieran su rehabilitación, deberán ser enviados al centro de atención, valoración y rehabilitación –CAVR, de acuerdo con los aspectos señalados en el “Protocolo para la disposición de especímenes de fauna silvestre en el centro de atención, valoración y rehabilitación –CAVR”, incluido en el Anexo No 11, de la presente Resolución . Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 8 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones” Artículo 14. Del Registro de los Centros de Atención, Valoración y

Rehabilitación –CAVR: Toda persona jurídica, pública o privada sin ánimo de lucro que pretenda establecer un centro de atención, valoración y rehabilitación – CAVR, deberá solicitar por escrito, registro ante la Autoridad Ambiental competente en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos: Nombre, identificación y domicilio del representante legal, certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro. Ubicación del centro indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece. Características del área en la cual se pretende establecer el centro, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos. Certificado reciente del registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar. Planos y diseños de las obras de infraestructura, manejo ambiental de vertimientos y residuos. Descripción de las instalaciones que aseguren la rehabilitación efectiva de los especímenes Protocolos de rehabilitación acorde con los requerimientos del Grupo taxonómico a trabajar y las disposiciones señaladas en la materia por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del centro. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio, dentro del cual se debe contar con un biólogo y un veterinario, con experiencia en manejo de fauna silvestre, mínimo de un año. Personal experto especializado en los grupos taxonómicos objeto de la rehabilitación, que cuenten con planes de emergencia para evitar la fuga de los individuos y demás riesgos

Parágrafo 1. Los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación, serán generados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien los publicará y realizará sus actualizaciones periódicas. Parágrafo 2. Los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación-CAVR, entregarán para su respectivo manejo y seguimiento, los especímenes rehabilitados para posterior liberación, a la Autoridad Ambiental donde se vaya a adelantar la liberación. Artículo 15.- Del Libro de Control Para el Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación –CAVRDe Fauna Silvestre. Los centros de atención, valoración y rehabilitación -CAVRdeberán mantener actualizado un libro de control, en los términos señalados en el Anexo No 12 , que forma parte integral del presente acto administrativo, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Inventario actualizado de los especímenes, incluyendo el código nacional de ingreso, especies o subespecies, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales, citando fecha de recepción, y número del Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre.

Resolución No. 2064 del 21 de octubre de 2010 Hoja No. 9 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones”

3. Anotación de cada novedad o movimiento realizado tanto por recepción

(ingresos y nacimientos) de animales como por destinación final, hurto, escape, muerte (especificando causa y disposición final de los restos) o liberación, señalando entre otras cosas, el código del concepto técnico de disposición final o registro de necropsia en caso de muerte, acta de escape o acta de liberación, los actos administrativos relacionados con la disposición provisional o final de los especímenes y el salvoconducto de movilización de los especímenes, en caso de tenerlo. Parágrafo 1. El libro de control para CAVR de fauna silvestre debe ser manejado como libro contable. Para efectos de alimentar el Portal de Información de Fauna-PIFa que se refiere el Artículo 36 de esta resolución, el CAVR deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, copia física y digital del libro de control debidamente diligenciado. Parágrafo 2. La autoridad ambiental competente verificará en cualquier momento la información consignada en el libro de control y en el informe anual de actividades, para lo cual podrá realizar al centro, las visitas que considere necesarias. Parágrafo 3. Las Autoridades Ambientales que requieran adelantar procesos de rehabilitación de especímenes para su posterior liberación, podrán adelantar convenios o contratos con los CAVR para dichos fines. Artículo 16.- De la Disposición Final de Fauna Silvestre en Zoocriaderos-. La autoridad ambiental competente podrá ordenar que aquellos especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y

rehabilitación-CAVR y que previa valoración técnica y demás disposiciones señaladas en el “Protocolo para la disposición final de especímenes de fauna silvestre en zoocriaderos”, insertado en el Anexo No 13 de la presente Resolución, se estimen que tienen la calidad para ser o llegar a ser pie parental, serán dispuestos en los zoocriaderos no comerciales que con fines científicos o de repoblamiento o de subsistencia, hace alusión la Ley 611 de 2000 y que manejen la especie en cuestión. Estos zoocriaderos serán fomentados por las diferentes Autoridades Ambientales o los entes públicos territoriales como Alcaldías, Gobernaciones, con la condición de investigar, fomentar y transferir gratuitamente a las comunidades rurales la tecnología de producción de las especies objeto del tráfico ilegal, en el marco de las disposiciones que para tal efecto, establezca y reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 1. Los zoocriaderos no comerciales con fines científicos o de repoblamiento o de subsistencia, a quienes se les entregue especímenes de fauna silvestre, como disposición final, deberán cumplir con los siguientes aspectos: No pueden comercializar, ni donar a un tercero los especímenes. La propiedad del ejemplar entregado es del Estado y éste a través de la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar su devolución en el momento en que se incumpla cualquier condición establecida en el pres

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