🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINAMBIENTE - Resolución 627 de 2006

Ministerio de Ambiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 627 de 2006
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO (627) 07 de abril de 2006 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las contenidas en el Artículo 33 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y el Artículo 14 del Decreto 948 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que pued an producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar r egulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.

Que de conformidad con el Ar tículo 14 del Decreto 948 de 1995, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , fijará mediante resolución la norma nacional de emisión de ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional.

RESUELVE

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones: Para efectos de la correcta ap licación del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anex o 1, el cual hace

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones: Para efectos de la correcta ap licación del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anex o 1, el cual hace parte integral de esta resolución. Los té rminos técnicos no definidos expresamente, deberán asumirse de acuerdo con el glosario publicado por la International Standard Organization (ISO), en especial las definiciones contempladas en la ISO 1996.

Artículo 2. Horarios: Para efectos de aplicación de esta resolución, para todo el territorio nacional, se establecen los siguientes horarios.

DIURNO NOCTURNO De las 7:01 a las 21:00 horas De las 21:01 a las 7:00 horas

Artículo 3. Unidades de Medida: La presión sonora se expresa en Pascales, los niveles de presión sonora se expresan en decibeles (dB). Las medidas deben indicar el filtro de ponderación frecuencial utilizado (A , C, D u otro) y el filtro de ponderación temporal F, S o I según sea rápida, lent a o de impulso (Fast, Sl ow o Impulse, en inglés). Para todas las mediciones y cálculos, la presión sonora de referencia es 20 µPa.Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 2

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

Artículo 4. Parámetros de Medida: Se establecen como parámetros principales para la medida del ruido los siguientes:

ƒ Nivel de presión sonora conti núo equivalente ponderado A, L Aeq,T y ponderado lento (S). ƒ Ruido Residual, medi do como nivel de presión sonora continuo

para la medida del ruido los siguientes:

ƒ Nivel de presión sonora conti núo equivalente ponderado A, L Aeq,T y ponderado lento (S). ƒ Ruido Residual, medi do como nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, LAeq,T, Residual ƒ Nivel percentil L 90

Parágrafo: Sí por alguna razón no es posible medi r el ruido residual, se toma como valor el correspondiente al nivel percentil L 90. En el informe técnico se deben especificar las razones por las cuales no fue posible medir el ruido residual.

Artículo 5. Intervalo Unitario de Tiempo de Medida: El intervalo unitario de tiempo de medida -T-, para los niveles de pr esión sonora continuo equivalente con filtro de ponderación frecuencial A, -LAeq,T-, del ruido residual y del nivel percentil L90, de que trata el Artículo 4 de ésta resolución, se establece en una hora la cual puede ser medida en forma continua o con intervalos de tiempo distribuidos uniformemente hasta obtener, como mínimo, quince (15) minutos de captura de información.

Parágrafo: Para la evaluación de la emisión de ruido de una o más fuentes, si la(s) fuente(s) emisora(s) de ru ido por su naturaleza o m odo de operación, no permite(n) efectuar las mediciones en los interval os de tiempo mencionados, estas se deben efectuar en el tiempo o tiempos corres pondientes de operación de la(s) fuente(s), relacionándose el hecho y el procedimiento seguido en el respectivo informe técnico.

Artículo 6. Ajustes: Los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderados

relacionándose el hecho y el procedimiento seguido en el respectivo informe técnico.

Artículo 6. Ajustes: Los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderados A, LAeq,T, LAeq,T, Residual y nivel percentil L 90, se corrigen por impulsividad, tonalidad, condiciones meteorológicas, horarios, tipos de fuentes y receptores, para obtener niveles corregidos de presión sonora continuo equivalent e ponderados A, L RAeq,T , LRAeq,T, Residual y nivel percentil L90, respectivamente.

Las correcciones, en decibeles, se efectúan de acuerdo con la siguiente ecuación para los parámetros de medida de que trata el artículo 4 de esta resolución:

LR A(X),T = LA(X),T + (KI, KT, KR, KS)

Donde:

ƒ K I es un ajuste por impulsos (dB(A)) ƒ K T es un ajuste por tono y contenido de información (dB(A)) ƒ K R es un ajuste por la hora del día (dB(A)) ƒ K S es un ajuste (positivo o negativo ) para ciertas fuentes y situaciones, por ejemplo bajas frecuencias (dB(A)) ƒ (X) corresponde a cualquiera de los par ámetros de medida de que trata el artículo 4 de esta resolución.

El nivel de presión sonora continúo equivalente ponderado A, LAeq,T, solo se corrige por un solo factor K, el de mayor valor en dB(A).

Parágrafo Primero: La determinación de los valores de ajuste para los diferentes K se efectúa de acuerdo con la metodología es tablecida en el Anexo 2, de la presente resolución.

Parágrafo Segundo: Los niveles corregidos de presió n sonora continuo equivalente

se efectúa de acuerdo con la metodología es tablecida en el Anexo 2, de la presente resolución.

Parágrafo Segundo: Los niveles corregidos de presió n sonora continuo equivalente ponderados A, -L RAeq,T -, son los que se comparan con los estándares máximos

permisibles de emisión de ruido y ruido ambiental.Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 3

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

Parágrafo Tercero: La aplicación y realización de los ajustes de que trata este artículo inician a partir de dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente resolución. Mientras entran en vigencia los respectivos ajustes, aplican los niveles de presión sonora continúo equivalente ponderado A, sin corregir.

CAPÍTULO II

DE LA EMISION DE RUIDO

Artículo 7. Aplicabilidad de la Emisión de Ruido: Los resultados obtenidos en las medidas de la emisión de ruido, son utilizados para la verificación de los niveles de emisión de ruido por parte de las fuentes. Las mediciones de la emisión de ruido se efectúan en un intervalo unitario de tiempo de medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 y con el proc edimiento descrito en el Capítulo I del Anexo 3, de esta resolución.

Artículo 8. Cálculo de la Emisión o Aporte de Ruido: La emisión o aporte de ruido de cualquier fuente se obtiene al restar logar itmicamente, el ruido residual corregido, del valor del nivel de pres ión sonora corregido continuo equivalente ponderado A, - LRAeq,T -, como se expresa a continuación:

de cualquier fuente se obtiene al restar logar itmicamente, el ruido residual corregido, del valor del nivel de pres ión sonora corregido continuo equivalente ponderado A, - LRAeq,T -, como se expresa a continuación:

Leqemisión = 10 log (10 (LRAeq,1h)/10 - 10 (LRAeq, 1h, Residual) /10)

Donde:

Leqemisión: Nivel de emisión de presión sonor a, o aporte de la(s) fuente(s) sonora(s), ponderado A, LRAeq,1 h: Nivel corregido de presión sonora continúo equivalente ponderado A, medido en una hora, LRAeq,1 h, Residual : Nivel corregido de presión s onora continuo equivalente ponderado A, Residual, medido en una hora.

Parágrafo: En caso de no poderse evaluar el ruido residual, se toma el nivel percentil L90 corregido y se utiliza a cambio del valor del ruido residual corregido.

Artículo 9. Estándares Máximos Permisibles de Emisión de Ruido: En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)):

TABLA 1

ESTÁNDARES MÁXIMOS PERMISIBLES DE NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO

EXPRESADOS EN DECIBELES DB(A).

Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Sector Subsector Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales bibliotecas, guarderías, sanatorios,

Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Sector Subsector Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales bibliotecas, guarderías, sanatorios, hogares geriátricos. 55 50 Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 55 Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. 65Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 4

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Sector Subsector Día Noche Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.

Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas. Zonas con usos institucionales. 65 55 Sector C. Ruído Intermedio Restringido Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas

70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas. Zonas con usos institucionales. 65 55 Sector C. Ruído Intermedio Restringido Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre. 80 75 Residencial suburbana. 50 Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruído Moderado Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. 55

Parágrafo Primero: Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores ve cinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo.

Parágrafo Segundo: Las vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales, en general las vías, son objeto de medici ón de ruido ambiental, más no de emisión de ruido por fuentes móviles.

Parágrafo Tercero: Las vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores.

Parágrafo Cuarto: En los sectores y/o subsectores en que los estándares máximos permisibles de emisión de ruido de la Tabla 1, son supe rados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, estos valores son

Parágrafo Cuarto: En los sectores y/o subsectores en que los estándares máximos permisibles de emisión de ruido de la Tabla 1, son supe rados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, estos valores son considerados como los estándares máximos permisibles, como es el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.

Artículo 10. Prueba Estática para Vehículo s Automotores y Motocicletas: Para el establecimiento de los estándares má ximos permisibles de emisión de ruido en automotores y motocicletas, los Centros de Diagnóstico Automotor, deben realizar las mediciones de ruido emitido por vehícu los automotores y motocicletas en estado estacionario, de conformidad con lo consag rado en la Resoluci ón 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambient e, Vivienda y Desarrollo Territorial, información que deben registrar y almacenar en forma sistematizada.

En el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitará a los Centros de Diagnostico Automotor, la información relacionada con las emisiones de ruido emitido por vehículos automotores y motoci cletas en estado estacionario, con el finResolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 5

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

de fijar la normas y los estándares máximo s permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario.

de fijar la normas y los estándares máximo s permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario.

Parágrafo: Hasta tanto el Ministerio de Ambi ente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no establezca las normas y estándares máximos permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas en pr ueba estática, las mediciones realizadas tendrán como objeto obtener información básica para su evaluación.

Artículo 11. Prueba Dinámica para Vehículos Automotores y Motocicletas: En el término de dos (2) años contados a parti r de la vigencia del presente acto administrativo, el Minister io de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución expedirá las normas y los est ándares máximos permisibles de emisión de ruido por vehículos automotores y motocicletas nuevos en prueba dinámica.

Artículo 12. Ruido de Aeronaves: Para efectos de la emisión de ruido de aeronaves se tendrá en cuenta lo consagr ado en la Resolución 2130 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la que la adicione, modifique o sustituya.

Artículo 13. Ruido de Aeropuertos: Los aeropuertos son considerados como sectores industriales y el ruido debe se r evaluado según lo estipulado en la presente resolución para este tipo de sectores.

CAPÍTULO III

DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 14. Aplicabilidad del Ruido Ambiental: Los resultados obtenidos en las mediciones de ruido ambiental, deben ser utilizad os para realizar el diagnóstico del

CAPÍTULO III

DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 14. Aplicabilidad del Ruido Ambiental: Los resultados obtenidos en las mediciones de ruido ambiental, deben ser utilizad os para realizar el diagnóstico del ambiente por ruido. Los resultados se ll evan a mapas de ruido los cuales permiten visualizar la realidad en lo que concierne a ruido ambient al, identificar zonas críticas y posibles contaminadores por emisión de ruido, entre otros. Las mediciones de ruido ambiental se efectúan de acuerdo con el procedim iento estipulado en los Capítulos II y III del Anexo 3, de esta resolución.

Artículo 15. Intervalo de Tiempo de Referencia -T: Para la medida de los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, -L Aeq,T - , se establece como intervalo de tiempo de referencia -T, catorc e (14) horas para el hor ario diurno y diez (10) horas para el horario nocturno, correspondientes con lo expresado en el Artículo 2 de esta resolución, obteniéndose así los respectivos niveles, L Aeq,d, diurno y L Aeq,n, nocturno, independientes el uno del otro. Para las medidas de ruido en los intervalos de tiempo de referencia se debe utilizar la metodología de medición del intervalo de tiempo de medida unitario (por hora) establecida en el Artículo 5 de esta resolución.

Artículo 16. Intervalo de Largo Plazo de Tiempo de Medida -T: Se establece un (1) año calendario como el intervalo de largo plazo de tiempo de medida -T. No obstante, si las aplicaciones del estudio ambiental que se realice son para períodos inferiores a un (1) año; como en el caso de eventos especiales como carnavales,

(1) año calendario como el intervalo de largo plazo de tiempo de medida -T. No obstante, si las aplicaciones del estudio ambiental que se realice son para períodos inferiores a un (1) año; como en el caso de eventos especiales como carnavales, altas temporadas de turismo, fe rias y fiestas, entre otros, este intervalo de tiempo puede reducirse y deberá especificarse clar amente. Se debe escoger de modo que se cubran las variaciones de la emisión de ruido.

Artículo 17. Estándares Máximos Permisi bles de Niveles de Ruido Ambiental: En la Tabla 2 de la presente resolución, se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental expresados en decib eles ponderados A (dB(A)).Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 6

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

TABLA 2

ESTÁNDARES MÁXIMOS PERMISIBLES DE NIVELES DE RUIDO AMBIENTAL,

EXPRESADOS EN DECIBELES DB(A)

Estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental en dB(A) Sector Subsector Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guarderias, sanatorios, hogares geriátricos. 55 45 Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Parques en zonas urbanas diferentes a los

destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre 65 50 Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 70 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 55 Zonas con usos permitidos de oficinas. Zonas con usos institucionales. 65 50 Sector C. Ruído Intermedio Restringido Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre, vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales. 80 70 Residencial suburbana. Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruído Moderado Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. 55 45

Parágrafo Primero: Se definen como vías de alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales.

55 45

Parágrafo Primero: Se definen como vías de alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales.

Parágrafo Segundo: En los sectores y/o subsectores donde los estándares máximos permisibles de ruido ambiental de la Tabla 2, son superados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, los estándares máximos permisibles de ruido ambiental s on los niveles de ruido naturales, como en el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.

CAPÍTULO IV

DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y LAS MEDICIONES

Artículo 18. Equipos de Medida: La selección de equipos de medida se debe hacer de manera que tengan capacidad para medir el nivel equivalente de presión sonora con ponderación fr ecuencial A, -L Aeq -, directa o indirectam ente; los instrumentosResolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 7

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

deben cumplir las especificaciones de sonóm etros, Tipo 1 o mínimo Tipo 2 y los sonómetros integradores promediadores deben ser clase P.

Parágrafo Primero: Donde sea necesario efectuar correcciones por tonos y bajas frecuencias, se debe disponer de filtros de tercios de octava y los respectivos equipos deben tener la capacidad para re cibirlos y operarlos o tenerlos incorporados.

Parágrafo Segundo: Cada equipo de medida debe es tar dotado de un pistófono o

equipos deben tener la capacidad para re cibirlos y operarlos o tenerlos incorporados.

Parágrafo Segundo: Cada equipo de medida debe es tar dotado de un pistófono o calibrador, una pantalla antiviento y un trí pode para su montaje. Para mediciones de ruido ambiental, además de los anteriores el ementos, se recomienda dotar el equipo con una extensión de micrófono que permita realizar las mediciones de ruido ambiental.

Artículo 19. Calibraciones: Antes de iniciar una toma de mediciones, en el sitio de medida, el equipo tiene que se r calibrado a las condiciones del lugar en el que se van a tomar las mediciones, para lo cual se utilizará un pistófono o calibrador.

Los certificados de calibración electrónica de cada equipo deben estar vigentes de acuerdo con las especificaciones del f abricante y copia de los mismos deben ser adjuntados en el informe técnico. Para efec tuar las mediciones se debe tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida, en cuanto a rangos de medida, tiempos de cal entamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnét icos y electrostáticos, vibraciones y toda aquella información adicional que asegure el correcto uso del equipo.

Artículo 20. Condici ones Meteorológicas: Las mediciones de los niveles equivalentes de presión sonora ponderados A, -LAeq,T - deben efectuarse en tiempo seco, no debe haber lluvias, lloviznas, tr uenos o caída de granizo, los pavimentos deben estar secos, la veloci dad del viento no debe ser s uperior a tres metros por segundo (3 m/s).

Parágrafo: La velocidad del viento se debe medir utilizando un anemómetro o un

deben estar secos, la veloci dad del viento no debe ser s uperior a tres metros por segundo (3 m/s).

Parágrafo: La velocidad del viento se debe medir utilizando un anemómetro o un dispositivo medidor de velocidad del viento , si está es mayor a tres metros por segundo (3 m/s), se debe utilizar una pantalla antiviento adecuada de acuerdo con la velocidad del viento medida, y aplicar la respectiva corrección de acuerdo con las curvas de respuesta que el fabricante de las pantallas antiv iento y micrófonos suministra.

Artículo 21. Informe Técnico: Los informes técnicos de las mediciones de emisión de ruido y ruido ambiental, deben contener como mínimo la siguiente información: ƒ Fecha de la medición, hora de inicio y de finalización. ƒ Responsable del informe (Información mínima de quien lo hace). ƒ Ubicación de la medición ƒ Propósito de la medición. ƒ Norma utilizada (Si esta resolución u otra norma, en caso de ser otra especificar razones) ƒ Tipo de instrumentación utilizado. ƒ Equipo de medición utilizado, incluyendo números de serie. ƒ Datos de calibración, ajuste del instru mento de medida y fecha de vencimiento del certificado de calibración del pistófono. ƒ Procedimiento de medición utilizado. ƒ En caso de no ser posible la medición del ruido residual, las razones por las cuales no fue posible apagar la fuente. ƒ Condiciones predominantes. ƒ Condiciones atmosféricas (dirección y ve locidad del viento, lluvia, temperatura, presión atmosférica, humedad).Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 8

ƒ Condiciones predominantes. ƒ Condiciones atmosféricas (dirección y ve locidad del viento, lluvia, temperatura, presión atmosférica, humedad).Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 8

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

ƒ Procedimiento para la medición de la velocidad del viento. ƒ Naturaleza / estado del terreno entre la fuente y el receptor ; descripción de las condiciones que influyen en los resultados: acabados de la superficie, geometría, barreras y métodos de control existentes, entre otros. ƒ Resultados numéricos y comparac ión con la normatividad aplicada. ƒ Descripción de los tiempos de medición, intervalos de tiempos de medición y de referencia, detalles del muestreo utilizado. ƒ Variabilidad de la(s) fuente(s). ƒ Descripción de las fuentes de soni do existentes, datos cualitativos. ƒ Reporte de memoria de cálculo (incerti dumbre, ajustes, apo rte de ruido, entre otros). ƒ Conclusiones y recomendaciones. ƒ Croquis detallado que muestre la posició n de las fuentes de sonido, objetos relevantes y puntos de observación y medición. ƒ Copia de los certificados de calib ración electrónica de los equipos.

Estos informes deben estar disponibles para su revisión y evaluación por parte de las autoridades competentes. En el Anexo 4 se present a un modelo de formato para la elaboración del informe técnico de medición de ruido.

Artículo 22. Obligatoriedad de la Realización de Mapas de Ruido: Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales , las de Desarrollo Sostenible y las

la elaboración del informe técnico de medición de ruido.

Artículo 22. Obligatoriedad de la Realización de Mapas de Ruido: Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales , las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002 , elaborar, revisar y actualizar en los municipios de su jurisdicción con poblaciones mayores de cien mil (100.000) habitantes, mapas de ruido ambiental para aquellas áreas que sean consideradas como prioritarias. En cada uno de estos municipios, la elaboración del primer estudio y sus respectivos mapas de ruido se deben efectuar en un período máximo de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Los estudios y mapas de ruido de los municipios mayores de cien mil (100.000) habitantes se deben revisar y actualizar periódicamente cada cuatro (4) años.

Los mapas de ruido se elaborarán de acuerdo con las especificaciones del Anexo 5.

Las Corporaciones Autónomas Regionales , las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de entregarán copia del mapa de ruido por municipio al IDEAM.

Artículo 23. Fines y Contenidos de los Mapas de Ruido: Los mapas de ruido son utilizados como documento básico para conocer la realidad de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento. Igualmente, estos debe n ser utilizados como soporte e insumo técnico en la elaboración, desarrollo y ac tualización de los planes de ordenamiento

población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento. Igualmente, estos debe n ser utilizados como soporte e insumo técnico en la elaboración, desarrollo y ac tualización de los planes de ordenamiento territorial.

Los mapas de ruido tienen entre otros los siguientes objetivos:

ƒ Permitir la evaluación ambiental de cada municipio en lo referente a contaminación por ruido. ƒ Permitir el pronóstico global con respec to a las tendencias de los niveles de ruido. ƒ Posibilitar la adopción de planes de a cción en materia de contaminación por ruido y en general de las medidas corre ctivas, preventivas y de seguimiento adecuadas.Resolución Número 627 del 07 de abril de 2006 Hoja No. 9

Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.

ƒ Establecer las condiciones en las cuales se encuentran los niveles de ruido a nivel nacional.

Los mapas de ruido deben contener como mínimo la siguiente información:

ƒ Valor de los niveles de ruido ambiental existentes en cada una de las áreas evaluadas. ƒ Delimitación de zonas afectadas de contaminación por ruido. ƒ Fecha de elaboración del mapa de ruido. ƒ Especificación de la altura a la cual se hace la representación gráfica.

Artículo 24. Requisitos Mínimos que se Deben Cumplir en la Elaboración de los Mapas de Ruido: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002 deben realizar dos (2) mapas de

Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002 deben realizar dos (2) mapas de ruido, uno para periodo diurno y otro para periodo nocturno.

Las representaciones gráficas de los indi cadores de ruido ambiental deben ser por curvas isoruido, a una altura de cuatro (4) metros respecto al nivel del piso.

El software para la representación gráfica y elaboración de los mapas de ruido debe estar basado en métodos científicos reconocidos, haciendo constar en el procedimiento el método seleccionado en el cálculo.

Se debe analizar las siguientes situaciones:

ƒ Situación de contaminaci ón por ruido existente. ƒ Áreas evaluadas por encima de los estándares de ruido ambiental.

Artículo 25. Planes de Descontaminación por Ruido: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo So stenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002, deben establecer y ejec utar planes de descontami nación por ruido. Estos planes deben ser desarrollados con base en los mapas de ruido elaborados para cada una de las áreas evaluadas de que trata el artículo 22. Artículo 26. Edificaciones: Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta resolución, en todas las edificaciones, se debe exigir que se adopten las medidas preventivas necesarias, a fin de conse guir que las instalaciones auxiliares y complementarias de las edificaciones, tales como ascensores, equipos individuales o co

Consultar sobre este documento ...