MINAMBIENTE - Auto 002 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Auto 002 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
ES COLOMBIALa2# POTENCIADELAoS VIDA PBaurbiente ecg
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
402Auto No. ( 15 FED 20% ) “Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOSDEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades legales y constitucionales, especialmente las contenidasen el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo204 de la Ley 1450 de 2011, y en los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6°del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas en esta Dirección mediante el artículo 1? dela Resolución 657 del 17 de julio de 2023, y CONSIDERANDO |. ANTECEDENTESQue, encontrándose vigente la Resolución 1526 de 20121, el día 30 de diciembre de2021 la sociedad TOUCHSTONE COLOMBIA, con NIT. 900.298.295-1, solicitó lasustracción temporal de 3,17 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida por la Ley 2 de 1959, para el desarrollo del “Proyecto de exploraciónminera Picacho — Título Minero”, en el municipio de Segovia, Antioquia.
Que a dicha solicitud de sustracción le fue asignado el radicado No. E1-2022-04643del 10 de febrero del 2022 (VITAL No. 4800090029829521003 del 30 de diciembre de2021). Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 6° y 8° de laResolución 1526 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió elAuto 155 del 01 de junio de 2022, por medio del cual dispuso dar apertura alexpediente SRF 617 y ordenó el inicio de la evaluación de la solicitud de sustraccióntemporal. Que, si bien la norma vigente al momento de la radicación de la solicitud era laResolución 1526 de 2012, el Auto 155 de 2022 señaló dentro de su motivación losiguiente: “(..) Que en su calidad de organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursosnaturales renovables y en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas para sustraer lasreservas forestales nacionales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución ' Derogada por el artículo 28 de la Resolución 110 de 2022 (publicada en el Diario Oficial No. 51.936 del 02 defebrero de 2022) iS F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 1 | 7$ COLOMBIA ih > ae
le POTENCIA DE LA 00 éVIDA“Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617” ' 110 del 20 de enero de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para lasustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo deactividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen Jas actividades sometidasa sustracción temporal y | y se dictan otras disposiciones" Qué es necesario informar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 11de marzo de 2022, ordenó la suspensión de la aplicabilidad de la Resolución No 110 de 2022, emitidapor el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los efectos que de ella se desprendan demanera provisional y a prevención por el termino de 4 meses o hasta que se emita orden en contrariopor parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el Consejo de Estado de acuerdo a losradicados 2022-00109 y 2022-00149 respectivamente. Asimismo, mediante providencia del 25 de marzo de 2022, el juzgado Sexto Penal del circuito deBogotá aclaró el fallo proferido por ese despacho el 11 de marzo de 2022, en el sentido de establecerque la Resolución 1526 de 2012 es el marco normativo a aplicar en el trámite que resuelva lassolicitudes de sustracción temporal o definitiva de áreas de Reserva Forestal determinadas en la Ley2 de 1959, suspendiéndose además, los tramites radicados bajo los parámetros de la ResoluciónNo. 110 de 2022 o iniciarse de acuerdo a los requisitos establecidos previamente en la ResoluciónNo. 1526 de 2012.
Que el 3 de. mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de segundainstancia dispuso revocar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado 6 Penal delCircuito de esta capital y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida porANGELICA LISBETH LOZANO CORREA. Que, por lo anterior, actualmente el procedimiento aplicable a las solicitudes y trámites de sustracciónde reserva forestal es el establecido por la Resolución 110 de 2022. Que no obstante lo anterior, si bien dicha resolución se encuentra plenamente vigente y deroga laResolución 1526 de 2012, en su artículo 27 dispone "Artículo 27. Régimen de transición. Los trámites relacionados con la sustracción de reservasforestales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuaránhasta su terminación rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite. (...)"(Subrayado fuera del texto) Los procedimientos iniciados a la entrada en vigencia de la presente Resolución y dentro de losseis meses siguientes a ella, deberán cumplir los requisitos y términos de referencia establecidosy adoptados en la Resolución 1526 de 2012 que tendrán vigencia hasta la expedición por partedel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Formato Único de sustracciones y los nuevostérminos de referencie. Que así mismo, el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Resolución 110 de 2022, dispuso: "PARAGRAFO TRANSITORIO. Los requisitos y los términos de referencia serán los establecidosen la Resolución 1526 de 2012 para los trámites solicitados a partir de la vigencia de la presenteResolución y hasta la expedición del formato único y los términos de referencia ordenados en elpresente artículo.
Que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 8 y el artículo 27 de laResolución 110 de 2022, hasta tanto no se expidan los nuevos términos de referencia por parte delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y términosestablecidos en la Resolución 1528 de 2012. Que, por lo anterior esta cartera Ministerial procederá a adelantar el presente trámite enaplicación al procedimiento establecido por la Resolución 110 de 2022. (...)” (Negrilla fuera deltexto) Que, conforme lo anterior, pese a que la Resolución 1526 de 2012 era la norma vigenteal momento de la radicación de la solicitud de sustracción, el Auto 155 de 2022 motivóel inicio de la actuación administrativa en la Resolución 110 de 2022. F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 2 | 7226 COLOMBIA. 007$0, POTENCIA DE LAVIDA“Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617” Ambiente
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Marco normativo para la sustracción de reservas forestales, por razones deutilidad pública e interés social Que, por medio de la Resolución 1526 de 2012, el Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible reglamentó los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas enlas reservas forestales nacionales, para el desarrollo de actividades económicasdeclaradas por la ley como de utilidad pública o interés social, que impliquen remociónde bosques o cambio en el uso de los suelos o Cualquier otra actividad distinta delaprovechamiento racional de los bosques.
Que, de acuerdo con su artículo 13, la resolución en comento rigió a partir de supublicación en el Diario Oficial, es decir a partir del 16 de septiembre de 2012, día en elque fue publicada en el Diario Oficial No. 48.555. Que, posteriormente, este mismo Ministerio expidió la Resolución 110 de 2022, pormedio de la cual reglamentó los requisitos y el trámite de sustracción por las causalesprevistas en el articulo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, incluyendo el desarrollo deproyectos considerados como de utilidad pública e interés social. Que, según consta en el artículo 28 de esta resolución, rige a partir de su publicaciónen el Diario Oficial, es decir, a partir del 02 de febrero de 2022 (Diario Oficial No. 51.936del 02 de febrero de 2022). Que, de conformidad con lo anterior, la Resolución 1526 de 2012 fue derogada el día02 de febrero de 2022, momento hasta el cual produjo efectos y fue plenamente vigente. Principio de irretroactividad Que, en relación con el principio de irretroactividad, la Corte Constitucional ha señaladoque “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamientojurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H.Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo. de Estado y de esta misma CorteConstitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridadjurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones ¡jurídicas delpasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes ensus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.”(Subrayado fuera del texto).
Que, en Sentencia SU 309 de 2019, la misma Corte agregó que “La irretroactividad dela legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situacionesjurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva. Elalcance de esta proscripción —que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional.se plasma en que la nueva disposición. no tiene vocación para afectar hechos oconsecuencias jurídicas que se han fórmado válidamente al amparo de una ley anterior,como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicaciónretroactiva de una norma sólo puede. tener lugar por expresa disposición del legisladoren tanto productor de la norma~; jamás al arbitrio del juez (...) el postulado deirretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud deregular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores” & F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 3 | 7COLOMBIA ( () 2 G sa
A CTS FED 2024 “Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617” Ambiente Que, así las cosas, la irretroactividad de las normas se fundamenta en el principio deseguridad juridica e implica la imposibilidad de afectar hechos válidamente formados alamparo de leyes anteriores. Saneamiento de los actos administrativos Que, respecto al saneamiento de actos administrativos, el doctrinante Agustin Gordilloha señalado lo siguiente:
“Vimos que si el vicio no es muy grave es posible mantener la vigencia del acto, suprimiendo Ocorrigiendo el vicio que lo afecta: esto es lo que según los casos y los autores se llama saneamiento,perfeccionamiento, confirmación, convalidación, ratificación, etc.; el decreto-ley 19. 549/72 adopta laterminología de que el género es el saneamiento y sus especies la ratificación y la confirmación. Laforma más natural y lógica de purgar el vicio es solucionando las causas que lo originaron. Si un actofue publicado por menos días de los requeridos, publicarlo por los que faltan; si una notificación fueefectuada sin entregar copia auténtica del acto, entregarla. En ocasiones se llama a esto renovacióndel acto, Jo cual configura una categoría intermedia entre la modificación stricto sensu y la extinciónlisa y llana del acto originario y dictado de un acto nuevo en su lugar. Sin embargo, no siempre esesto posible, sea porque la importancia del vicio no hace recomendable permitir su fácil corrección —lo que de hecho es justificar siquiera en parte su comisión—, sea porque por su naturaleza el vicio nopuede solucionarse tardíamente. Si un contrato debía realizarse previa licitación pública, y ella ha sidototalmente omitida, es claro que la licitación —que es procedimiento de selección del contratista— nopuede ya realizarse en relación a ese contratista. En tal caso no procede pues el saneamiento, sinola extinción del acto. Lo mismo debiera ocurrir, a nuestro parecer, si no se. dio oportunidad previa dedefensa y prueba al interesado. Si no se dio oportunidad previa al acto
para que el interesado ejerzasu defensa, hay que darla, pero entonces corresponde dictar un nuevo acto fundamentadodebidamente con ponderación de las argumentaciones y pruebas del interesado y dictamen jurídicoprevio sobre ellas. El mismo criterio se aplica en España cuando el acto ha sido dictado omitiendoinformes preceptivos, pero en esto tampoco nuestro derecho se luce. En los casos en que elsaneamiento es posible, sus efectos son a su vez retroactivos. Ello hace que exista gran coincidenciaentre el saneamiento y los actos anulables: de éstos se dice que su vicio no es muy grave y que sonsusceptibles de ser subsanados; que tienen “si no validez, por subsunción específica normal, validezpor habilitación” y que en consecuencia la autoridad competente puede, llegado el caso, sea declararel vicio y extinguir el acto con efectos constitutivos, sea subsanar el vicio con efecto retroactivo, si elloes posible y deseable. En consecuencia, la autoridad que se encuentra frente a un acto anulablepuede optar por sanear el vicio, dando validez plena al acto, o extinguirlo, manteniendo la anteriorvalidez por habilitación y dejándolo sin ninguna para el futuro. Precisamente la existencia de estaopción muestra que el saneamiento no siempre es posible o recomendable. Hay casos en que, apesarde no serel vicio de mucha gravedad, de todos modos no cabe ya respecto de él el saneamientoy sólo procede la extinción para el futuro; también hay casos en que puede sanearse el vicio, pero esmás recomendable pronunciarsu extinción para que el acto se produzca nuevamente con los debidosrecaudos desde su inicio.?” (Subrayado fuera del texto)
Que, en consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “El punto ya fue dilucidado por la Sala con ocasión del recurso de reposición que debió decir enrelación con el auto que decretó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, sin quese observen motivos de lo entonces planteado. En la oportunidad dijo la Sala: (-...) "El saneamiento de actos anulables es factible cuando «el vicio del acto no es muy grave» (AgustinGordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, El Acto Administrativo, Ed. Macci, BuenosAires, 1979, pág. XIl 11) o se trata de «irregularidades menos graves» (Enrique Sayagues Laso,Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo 1974, Tomo |, pág. 512). “Tal convalidación, por lo contrario no es posible en los eventos de «falta de algunos de suselementos esenciales», por tratarse de actos radicalmente nulos. A esta categoría pertenecen losactos viciados por falta de competencia, por afectación esencial de la voluntad, por no ajustarse alas normas jurídicas vigentes y por inexistencia absoluta de motivos (Sayagués Laso, ibídem, pág.513 y 514). ? Tratado de derecho administrativo, Agustín Gordillo, F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 4 | 7COLOMBIAPOTENCIA DE LA 00 O AVIDA“Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco dei expediente SRF 617” | Ambiente
| Ambiente Asi lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 15 de mayo de 1973, PonenteDoctor Carlos Galindo Pinilla; sentencia de 6 de junio de 1991, y auto de 20 de junio de 1991,Ponente Doctor Miguel González Rodríguez, y auto de 21 de abril de 1995, Ponente Doctor ErnestoRafael Ariza Muñoz);...” (...)? (Subrayado fuera del texto) Que, de conformidad con lo anterior, la administración se encuentra facultada parasanear sus propios actos administrativos, en aquellos casos en los que advierta sobrevicios que lo afecten, siempre y cuando no sean muy graves y sean susceptibles deser subsanados. Análisis del caso en. concreto Que, de conformidad con los antecedentes expuestos, el Auto 155 de 2022 incurrió enun error que consistió en motivar el inicio de la actuación administrativa en la Resolución110 de 2022 y no en la Resolución 1526 de 2012, pese a que esta última era la normavigente en el momento en el que TOUCHSTONE COLOMBIA radicó formalmente susolicitud de sustracción. Que, considerando que tal radicación se produjo el día 30 de diciembre de 2021, estaautoridad administrativa no podía aplicar retroactivamente una norma que fue expedidacon posterioridad a la presentación de la solicitud de sustracción y que entró en vigenciael 02 de febrero de 2022 pues, en caso contrario, estaria lesionando los principios deirretroactividad y seguridad jurídica, en detrimento de la sociedad solicitante.
Que, en relación con el principio de irretroactividad, la jurisprudencia constitucional haseñalado que, por regía general, las normas no tienen la vocación de afectar hechosque se hayan formado válidamente al amparo de una norma anterior, de manera quela Resolución 110 de 2022 no tiene el alcance de regular las solicitudes de sustracciónque se hubieren radicado formalmente, ante este Ministerio, durante la vigencia de laResolución 1526 de 2012. Que, por lo anterior, el auto de inicio en cuestión no podía desconocer el marconormativo vigente al momento de la radicación de la solicitud de sustracción pues, encaso contrario, estaría trasladando a! peticionario la carga administrativa causada porla tardanza en el inicio del procedimiento administrativo solicitado. Que, asi las cosas, esta autoridad administrativa procederá a sanear el Auto 155 de2022, en el sentido de precisar que el marco normativo aplicable al presenteprocedimiento administrativo es la Resolución 1526 de 2012 y no la 110 de 2022. Que, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Resolución110 de 2022 adoptó transitoriamente los requisitos listados en el artículo 6° de laResolución 1526 de 2012, el saneamiento que se realiza a través del presente actoadministrativo no requiere de la verificación de requisitos diferentes a los que fueronconsiderados en la parte motiva del Auto 155 de 2022. Que, una vez ejecutoriado el presente auto, este Ministerio agotará las etapassubsiguientes a la expedición del auto de inicio de trámite, contempladas en el artículo9° de la Resolución 1526 de 2012, citado a continuación:
“Artículo 9. Procedimiento. El procedimiento que se surtirá para la evaluación de las solicitudes desustracción de áreas en las reservas forestales será el siguiente: 3 Sentencia No. 3552 del 12 de septiembre de 1996, Consejo de Estado. CP: Juan Alberto Polo Figueroa LL. o F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 5 | 7G romcmnes 00 2 y ISRVIDA“Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617”
1. Verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 60 de la presente resolución, laautoridad ambiental competente procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a expedirun auto de inicio de trámite en los-términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, laautoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considerepertinente, mediante acto administrativo. motivado. La' solicitud de información adicionalsuspenderá los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. 3, Vencido el término establecido en el numeral anterior, dentro de los quince (15) días hábilessiguientes, la autoridad ambiental procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudiosque se requieran por ley, conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidosen un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de lacomunicación correspondiente.
4. Allegada la información adicional, o vencido el término previsto en el numeral 3 del presenteartículo, la autoridad ambiental competente contará hasta con sesenta (60) días hábiles paraexpedir el acto administrativo motivado, mediante el cual se pronuncia sobre la viabilidad de lasustracción de la reserva forestal, el cual será publicado en el Diario Oficial,” Que, con fundamento en lo anterior, este Ministerio continuará la actuaciónadministrativa requiriendo al interesado o a otras entidades información necesaria paradecidir de fondo (numerales 2 y 3) o, en caso de no requerirlo, adoptando una decisióndefinitiva respecto a la solicitud de sustracción temporal (numeral 4).
Que, de conformidad con el numeral 9° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, elpresente acto administrativo será publicado en la página web de este Ministerio. Que, por medio del artículo 1° de la Resolución 657 del 17 de julio de 2023, la señoraMinistra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques,Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos losactos administrativos relacionados con el trámite de sustracción de reservas forestalesdel orden nacional, a excepción de aquellos que resuelvan de fondo las solicitudes desustracción. Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos,
DISPONE ARTÍCULO 1. SUBSANAR el Auto 155 del 01 de junio de 2022, en el sentido deordenar que la actuación administrativa que inició se rija por los requisitos y elprocedimiento reglamentado mediante la Resolución 1526 de 2012. Artículo 2. NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo a la sociedadTOUCHSTONE COLOMBIA, con NIT 900.298.295-1, a través de su representantelegal, su apoderado o de la persona que autorice, de conformidad con los artículos 67al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo”. : ARTÍCULO 3. COMUNICAR el presente acto administrativo a la Corporación AutónomaRegional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, al municipio de Segovia(Antioquia) y a la Procuraduria Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 6 | 7 Ambiente —oe COLOMBIA 5 CER on(A POTENCIADELA (J (} 0 ce 13 FEO 202 “Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en elmarco del expediente SRF 617” ARTÍCULO 4. PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 5. RECURSOS. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011“Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra elpresente acto administrativo no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los Dada en Bogotá D.C., a los E 49 FER 20% “ADRIANA RIVERA BRUSATIN xQDirectora de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible =~ \ Proyectó: Karol Betancourt Cruz / Abogada contratista del GGIBRFN de la passe:Aprobó: Luz Stella Pulido Pérez / Coordinadora del GGIBRFN de la DBBSE (4Expediente: SRF 617Solicitante: TOUCHSTONE COLOMBIAAuto: “Por el cual se ordena el saneamiento del Auto No. 155 del 01 de junio de 2022, en el marco delexpediente SRF 617”Proyecto: “Proyecto de exploración minera Picacho”. F-M-INA-57: V2 - 07/06/2023Página 7 | 7