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MINAMBIENTE - Auto 020 de 2022

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 020 de 2022
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Auto No. (2 ()

(o sama ) “Por medio del cual se efectúa seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de compensación establecidas en la Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRF 390”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE De conformidad con lo establecido en la Resolución 110 de 2022 y en ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 053 del 24 de enero de 2012, la Resolución No. 1292 del 06 de diciembre de 2021 y CONSIDERANDO at ANTECEDENTES Que, a través de la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó la sustracción definitiva de 1,61 hectáreas y la sustracción temporal de 2,79 hectáreas de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA LA CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ, motivada en el eventual desarrollo del “Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor ll-Norte 230kV y líneas de transmisión asociadas”, en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibiritá, Suesca y Madrid

transmisión asociadas”, en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibiritá, Suesca y Madrid (Cundinamarca), por solicitud de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB), hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificado con NIT 399.999.082-3. Que, en el parágrafo del artículo 2”, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos determinó que el término de la sustracción temporal de 2,79 hectáreas de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA LA CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTA sería de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgara la licencia ambiental, para la realización del proyecto. Que, como medida de compensación por la sustracción definitiva, en el artículo 5 de la Resolución No. 620 del 2018 se estableció que el GEB S.A. E.S.P. debe desarrollar un plan de restauración debidamente aprobado por la DBBSE en un área equivalente en extensión al área sustraída definitivamente, es decir, 1,61 hectáreas, en los términos establecidos por el artículo 8” de la Resolución No. 256 del 2018. E-M-|NA-57 Versión 1 02/08/2021Auto No. 02? 0 del 02 HAR 207 Página No.2 “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación SN establecidas en fa Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRE 395"

“Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación SN establecidas en fa Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRE 395" Que, además, en el parágrafo 1? del mismo artículo se establecieron los criterios para seleccionar las áreas en las cuales se puede adelantar el plan de restauración como compensación por la sustracción definitiva aludida. Que, conforme fue establecido en el artículo 6” de la Resolución en comento, el GEB S.A. E.S.P. debía presentar para aprobación el plan de restauración ecológica dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorgara la licencia ambiental. Que, como medida de compensación por la sustracción temporal, mediante el artículo 6 de la Resolución No. 620 del 2018, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos determinó que el GEB S.A. E.S.P. debía presentar para aprobación un plan de rehabilitación de las áreas sustraídas temporalmente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorgara la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de utilidad pública e interés social, que motivó la solicitud de sustracción. Que, mediante el artículo 7” de la Resolución No. 620 del 2018, se estableció que dentro de los 90 días calendario, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental para el proyecto objeto de la sustracción, el GEB S.A. E.S.P. debía entregar a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos el cronograma ajustado a tiempo real, con fundamento en el cual debía informar la fecha de inicio de las actividades, con 15 días de antelación.

E.S.P. debía entregar a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos el cronograma ajustado a tiempo real, con fundamento en el cual debía informar la fecha de inicio de las actividades, con 15 días de antelación. Que, mediante el artículo 8” de la Resolución No. 620 del 2018, se ordenó que dentro de los 120 días calendario, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental para el proyecto objeto de la sustracción, el GEB S.A. E.S.P. debía entregar a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos una propuesta de revegetalización con especies nativas de las áreas aledañas circundantes a las áreas sustraídas con el objeto de favorecer la conectividad ecológica. Que, en el artículo 9? de la Resolución No. 620 del 2018 se ordenó al GEB S.A. E.S.P. que, una vez instalados los cables de tendido, debía ubicar desviadores de vuelo en los corredores de vuelo de la avifauna, y remitir informes anuales sobre el seguimiento y monitoreo de la medida a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que la Resolución No. 620 del 2018 fue notificada al GEB S.A. E.S.P. el 19 de abril del 2018, y al haber renunciado a los términos para interponer el recurso de reposición, el acto administrativo adquirió firmeza el 27 de abril del mismo año. Que, previa solicitud del GEB S.A. E.S.P., la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió el Auto No. 93 del 23 de abril del 2019, mediante el

Que, previa solicitud del GEB S.A. E.S.P., la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió el Auto No. 93 del 23 de abril del 2019, mediante el cual dispuso en su artículo 1 prorrogar por el término de un (1) año, desde su ejecutoria, el plazo establecido en el artículo 14” de la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018, para que el GEB S.A. E.S.P. obtuviera las autorizaciones, permisos y licencias ambientales necesarias para el desarrollo del “Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor Il-Norte 230kV y líneas de transmisión asociadas”, en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibiritá, Suesca y Madrid (Cundinamarca), o realizara las actividades asociadas al mismo. De otra parte, el artículo 2 del Auto No. 93 del 2019 dispuso que en caso de que el GEB S.A. E.S.P. no obtuviera las autorizaciones, permisos y licencias ambientales, o no realizara las actividades asociadas al proyecto GC y) E-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021Auto No. (12 del 2 888 200 Página No.3 8 “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación ON establecidas en la Resolución No, 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395" dentro del plazo prorrogado, el área sustraída mediante la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018 recobraría su condición de reserva forestal.

dentro del plazo prorrogado, el área sustraída mediante la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018 recobraría su condición de reserva forestal. Que el Auto No. 93 del 2019 quedó en firme el 21 de mayo del 2019, sin que contra él se hubiese interpuesto recurso alguno. Que, en consecuencia, el término otorgado por el artículo 1 expiró el 21 de mayo del 2020. Que, por solicitud del GEB S.A. E.S.P.- la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió la Resolución No. 268 del 17 de marzo del 2020, mediante la cual modificó el artículo 14” de la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018, en los siguientes términos: “en caso de no obtener las correspondientes autorizaciones, permisos y licencias otorgadas por parte de las Autoridades competentes para el desarrollo del proyecto, o de no realizar las actividades, el área sustraída recobrará su condición de reserva forestal”. Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 18 de marzo del 2020 y quedó en firme el 19 de marzo del mismo año. Que, en el marco de la Acción Popular con referencia No. 2001-00479-02, resuelta por el Consejo de Estado a través de la Sentencia del 28 de marzo del 2014 (Sentencia Río Bogotá), el día 09 de agosto del 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó medida cautelar mediante la cual ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAy a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CARabstenerse de emitir un pronunciamiento definitivo respecto a las licencias ambientales

medida cautelar mediante la cual ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAy a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CARabstenerse de emitir un pronunciamiento definitivo respecto a las licencias ambientales solicitadas por el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., para el desarrollo de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 012013, hasta tanto se decidiera el incidente de desacato No. 74, en el marco de la verificación de cumplimiento de la referida sentencia. Que, mediante el Auto No. 17 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “SEGUNDO. ORDÉNASE A LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA PROCEDAN A REVISAR El TRAZADO DE LOS PROYECTO UPME 03-2010 Y UPME 01-2013 para el resto de los municipios de que se da cuenta en esta providencia, atendiendo a las razones que en ella se consignan (...) CUARTO. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de acuerdo a sus competencias para el trazado de líneas de transmisión superiores a 220kV harán seguimiento al cumplimiento de lo aquí dispuesto en cuanto a la ejecución de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01-2013 y las correspondientes subestaciones. QUINTO. No hay lugar a declarar el desacato por cuanto las obras aún no se han

seguimiento al cumplimiento de lo aquí dispuesto en cuanto a la ejecución de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01-2013 y las correspondientes subestaciones. QUINTO. No hay lugar a declarar el desacato por cuanto las obras aún no se han ejecutado y la autoridad ambiental no se ha pronunciado con el oforgamiento de la licencia ambiental contrariando las órdenes impartidas en la sentencia” Que, mediante el oficio con radicado No. 43236 del 28 de diciembre de 2020, el GEB S.A. E.S.P. solicitó la modificación del parágrafo 1” del artículo 2 de la Resolución No. 620 de abril del 2018, con fundamento en el acaecimiento de sucesos de fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles. Que, en consecuencia, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos expidió la Resolución No. 326 del 08 de abril del 2021, mediante la SN eS F-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021020 Auto No. del 00 MAR 222 Página No.4 a “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación ON establecidas en la Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395” cual se modificó el artículo 2” de la Resolución No. 620 del 2018, cuyo texto quedó como sigue: “Artículo 2.- Efectuar la sustracción temporal de un área equivalente a 2,79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (G.E.B.

hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (G.E.B. S.A. E.S.P.), distribuidas en 1,01 ha para las plazas de tendido y 1,78 hectáreas para fos accesos a sitios de torre. El área a sustraer temporalmente se delimita en las coordenadas planas Magna Sirgas origen Bogotá, señaladas en el Anexo No. 2 del presente acto administrativo. Parágrafo 1El término de la sustracción temporal corresponderá a la duración de las actividades sometidas a fa sustracción temporal dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá, sin que supere la fecha de cierre de la etapa constructiva del “Proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor H — Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”. El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá presentar un cronograma ajustado a tiempo real, dentro de los 90 días calendario posteriores a la ejecutoria de la licencia ambiental del proyecto, en el que se detalle la duración de las actividades sometidas a sustracción temporal, indicando además su fecha de inicio”. Que la Resolución No. 326 del 2021 fue notificada al GEB S.A. E.S.P. el 09 de abril del 2021, y, al no haberse interpuesto recursos en su contra, adquirió firmeza el 26 de abril del mismo año. Que, mediante el radicado No. 1-2021-27657 del 12 de agosto del 2021, el GEB S.A.

2021, y, al no haberse interpuesto recursos en su contra, adquirió firmeza el 26 de abril del mismo año. Que, mediante el radicado No. 1-2021-27657 del 12 de agosto del 2021, el GEB S.A. E.S.P. solicitó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos una prórroga de un (1) mes para la presentación del Plan de Restauración Ecológica y el Plan de Rehabilitación, exigidos por el artículo 6” de la Resolución No. 620 del 17 de abril del 2018, que otorgaba un término inicial no superior a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental del proyecto objeto de la sustracción. Que, de conformidad con lo expresado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, en el radicado No. 1-2021-27657 del 12 de agosto del 2021: “el pasado 17 de marzo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgó la licencia ambiental al Proyecto UPME-03-2010 S/E Chivor ll y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas. El pasado 17 de marzo la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (ANLA), otorgó la licencia ambiental al Proyecto UPME-03-2010 S/E Chivor li y Norte 230kV y líneas de transmisión asociadas a través de la Resolución 01058 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021, por la cual se resolvieron unos recursos de reposición del proyecto, que a su Vez fue aclarada por la Resolución

modificada por la Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021, por la cual se resolvieron unos recursos de reposición del proyecto, que a su Vez fue aclarada por la Resolución 00505 del 17 de marzo de 2021. La licencia ambiental quedó ejecutoriada el 12 de mayo del 2021 por la ANLA. La Resolución 0620 del 17 de abril de 2018, mediante la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”; establece en el artículo 6, la presentación del Plan de Restauración Ecológica y un Plan de Rehabilitación en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgue fa licencia ambiental del proyecto”. No F-M-NA-57 Versión 1 02/08/2021 ydel Auto No. 020 Página No.5 03 Har 1077 a “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación DN establecidas en la Resolución No, 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395" Que se pudo constar en el sistema de consulta público de trámites de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAque la Resolución No. 505 del 17 de marzo del 2021, proferida en el marco del expediente No. LAV0044-00-2016, fue notificada por aviso que ordenó su publicación el 04 de mayo del 2021, por un término de cinco (5) días hábiles, al final de los cuales se entendería notificado el acto administrativo. Que, en tal sentido, se constató que la Resolución No. 505 del 17 de marzo del 2021

(5) días hábiles, al final de los cuales se entendería notificado el acto administrativo. Que, en tal sentido, se constató que la Resolución No. 505 del 17 de marzo del 2021 quedó en firme el 12 de mayo del 2021. Que, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada antes de que expirara el término otorgado por esta autoridad ambiental, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos profirió el Auto No. 230 del 28 de septiembre del 2021, mediante el cual otorgó una prórroga de un (1) mes, a partir de su ejecutoria, para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6” de la Resolución No. 620 del 2018. Que, una vez surtida la notificación correspondiente, el Auto No. 230 del 28 de septiembre del 2021 quedó en firme el 01 de octubre del mismo año. En virtud de lo anterior, el plazo para dar cumplimiento al artículo 6 de la Resolución No, 620 del 2018 expiró el 01 de noviembre del 2021. Que, mediante radicado No. 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021, el GEB S.A. E.S.P. hizo entrega del cronograma del proyecto "UPME03 2010 Subestación Chivor [[— Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas”. Que, mediante radicados Nos. E1-2021-31935 de 13 de septiembre del 2021 y 1-202138883 del 28 de octubre del 2021, el GEB S.A. E.S.P. presentó una propuesta de plan de compensación por sustracción definitiva y temporal para dar cumplimiento a los

38883 del 28 de octubre del 2021, el GEB S.A. E.S.P. presentó una propuesta de plan de compensación por sustracción definitiva y temporal para dar cumplimiento a los artículos 5”, 6” y 8” de la Resolución No. 620 de 2018 y del Auto No. 230 del 28 de septiembre del 2021. Que, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 85 del 08 de noviembre del 2021, que será tenido en consideración para la adopción del presente acto administrativo. Il. FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que el Concepto Técnico No. 85 del 08 de noviembre del 2021 incorporó las siguientes consideraciones: “De acuerdo con la información consignada dentro del expediente SRF 395, en marco del proyecto “UPME03 2010 Subestación Chivor Il — Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas” se realiza evaluación del estado actual de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 por medio de la cual se efectúa la sustracción definitiva de 1.6 hectáreas y la sustracción temporal de 2.79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Rio Bogotá, a nombre del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (GEB) - EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (--.) E-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021Auto No. 020 del 0) HAR 297 Página No.6 G “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación ON

(--.) E-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021Auto No. 020 del 0) HAR 297 Página No.6 G “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación ON establecidas en la Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395” Respecto al Artículo 2” de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 —- Modificado por Resolución No. 0326 de abril de 2021 La Resolución 0620 del 17 de abril de 2018, modificada por la Resolución 0326 del 08 de abril de 2021, en su Artículo 2, estableció que el término de sustracción temporal debería corresponder a la duración de las actividades sometidas a sustracción, sin que sobrepase la etapa constructiva del proyecto UPME03 2010 Subestación Chivor II - Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas, presentado

por El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (GEB).

En tal sentido el término concedido por este Ministerio para la sustracción temporal se encuentra vigente al momento de realizar el presente concepto de seguimiento al Expediente SRF — 395, ya que de acuerdo al cronograma Radicado No. 1-202126139 del 02 de agosto de 2021 por parte del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (GEB), la finalización del proceso constructivo se tiene definida para el mes de diciembre de 2024, por lo que esta Dirección no se pronunciará al respecto y continuará el proceso de seguimiento. Adicionalmente se requirió la presentación de un cronograma ajustado a tiempo real detallando las actividades sometidas en el área de sustracción temporal indicando la

continuará el proceso de seguimiento. Adicionalmente se requirió la presentación de un cronograma ajustado a tiempo real detallando las actividades sometidas en el área de sustracción temporal indicando la fecha de inicio, cronograma que debía presentarse dentro de los 90 días calendario posteriores a la ejecutoria de la licencia ambiental del proyecto (la fecha de ejecutoria cual fue aprobada el día 17 de marzo de 2021 con Resolución ANLA No. 01058 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021, aclarada a su vez por la Resolución No. 00505 del 17 de marzo de 2021). Conforme lo citado, y revisada la documentación contenida en el expediente SRF395, se evidenció que cumplido el término establecido de noventa (90) días (el día 17 de junio de 2021), el Grupo de Energía de Bogotá (GEB), no había allegado la información requerida. Aclarado lo anterior, el GÉB con Radicado No, 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021., informa (...) presentamos en la figura 1 el cronograma de actividades; en donde se establece que el inicio de actividades del proyecto será a partir del mes de agosto y hacia el mes de octubre se realizarán las actividades constructivas dentro de la REPP-CARE, (...) Figura (Cronograma de Actividades Proyecto UPME 03 de 2010

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Fuente: Grupo Energia Bogotá- GEB, 2021.

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Fuente: Grupo Energia Bogotá- GEB, 2021.

Fuente Radicado No. 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021 el Grupo de Energía de Bogotá (GEB). El cronograma presentado por parte del Grupo de Energía de Bogotá (GEB) en la figura No 1 del radicado 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021, indica que el día 01 de agosto de 2021 se dio inicio formalmente a las actividades del proyecto “UPME03 2010 Subestación Chivor II — Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas”, y que sobre las áreas viabilizadas en sustracción en la REPPCARE el 1 de octubre de 2021, de esta manera, el término otorgado para la sustracción temporal inició a partir del 2 de octubre de 2021. o | | y) F-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021a ED “Por medío del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación establecidas en la Resolución No, 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395" Respecto al Artículo 5 de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 — Medida de compensación por sustracción definitiva La Resolución No, 0620 del 17 de abril de 2018, determinó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., debería desarrollar en un área de 1.61 hectáreas, equivalente en extensión al área

ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., debería desarrollar en un área de 1.61 hectáreas, equivalente en extensión al área sustraída, un Plan de Restauración debidamente aprobado por la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Revisada la documentación contenida en el expediente SRF 398, se evidenció que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP, no ha presentado la información requerida en el presente artículo, por lo que se solicita que en un plazo no mayor a un (1) mes, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico se dé alcance a lo contenido en el Artículo 5 de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018. importante recalcar que el área en donde se pretende desarrollar el Plan de Restauración deberá estar ubicada al interior de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y considerar los criterios de selección descritos en el instrumento de manejo y control en el artículo de análisis. Respecto al Artículo 6” de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 — Medida de Compensación por Sustracción Temporal: De acuerdo a la evaluación técnica realizada, al Expediente SRF-395 y a las disposiciones del artículo 6” de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018, la cual otorga al GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP - GEBG, un plazo no mayor

disposiciones del artículo 6” de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018, la cual otorga al GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP - GEBG, un plazo no mayor a tres meses (3) meses para presentar a aprobación el Plan de Restauración Ecológica a evaluación ante la Dirección de Bosques Evaluación Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos contados a partir de la ejecutoria del acto de administrativo que otorga la licencia ambiental (Otorgada el día 17 de marzo de 2021 mediante Resolución ANLA 01058 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021 y aclarada a su vez por la Resolución No. 00505 del 17 de marzo de 2021), se evidencia que la información requerida no fue allegada en los términos establecidos, ya que de acuerdo a lo mencionado debió haber sido presentada el día 17 de junio de 2021. Sin embargo, debido a la solicitud radicada No. 1-2021-27657 del 12 de agosto de 2021 por parte de La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., se generó el Auto No. 230 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual este Ministerio determinó ampliar el plazo de entrega del Plan de Restauración y el Plan de Rehabilitación en un (1) mes a partir de la firmeza del presente auto. Por lo que se considera que la obligación se encuentra vigente al momento de realizar el concepto de seguimiento al Expediente SRF-395, y no se pronunciará al respecto, continuando el proceso de seguimiento.

de la firmeza del presente auto. Por lo que se considera que la obligación se encuentra vigente al momento de realizar el concepto de seguimiento al Expediente SRF-395, y no se pronunciará al respecto, continuando el proceso de seguimiento. Respecto al Artículo 7? de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 — Presentación de Cronograma: La Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018, determinó que el Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., debería presentar dentro de los 90 días calendario posterior al otorgamiento de la licencia ambiental un cronograma ajustado en tiempo real en donde se señale el inicio de actividades. El 17 de marzo de 2021 la ANLA, por Resolución 01058 del 12 de junio de 2020 modificada por la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021 y aclarada a su vez por la Resolución No. 00505 del 17 de marzo de 2021 otorga Licencia Ambiental al proyecto “UPME03 2010 Subestación Chivor 1 — Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas”. Verificada la información que hace parte del expediente SRF-395 se determina que una vez culminado el plazo Go EN F-M-INA-57 Versión 1 02/08/2021Auto No. 020 del 0.3 MAR 2022 Página No.8 o “Por medio del cual se hace seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de compensación establecidas en la Resolución No. 620 del 2018, dentro del expediente SRF 395" otorgado de 90 días, el cual fue el día 17 de junio de 2021, el GEB no realizó la enírega de la información solicitada, en este sentido no se cumplió con la obligación

otorgado de 90 días, el cual fue el día 17 de junio de 2021, el GEB no realizó la enírega de la información solicitada, en este sentido no se cumplió con la obligación determinada para la presentación en oportunidad del cronograma de actividades. Sin embargo, con Radicado No. 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021 presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., se hace entrega del cronograma de actividades en la figura 1 del documento radicado, dentro del cual se evidencia la fecha de inicio de actividades del proyecto para del día 1” de agosto y la realización de actividades constructivas hacia el mes de octubre sobre las áreas viabilizadas en sustracción. Figura 1Cronagrama de Actividades Proyecto UPME 43 de 2010 4 A o 7 lala srta . ¿ | craneal elas Pastación PEaEza > «Ctrl ; ps ! a d.

Fuente: Grupo Energia Bogolá- GER, 2021,

Fuente Radicado No. 1-2021-26139 del 02 de agosto de 2021 el Grupo de Energía de Bogotá (GEB). De acuerdo con lo anterior, se toma como fecha de inicio de actividades sobre las áreas viabilizadas en sustracción de la REPPCARE el día 2 de octubre de 2021. Respecto al Artículo 8 de la Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018 — Propuesta de revegetalización. La Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018, determinó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A.

Propuesta de revegetalización. La Resolución No. 0620 del 17 de abril de 2018, determinó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. (EBB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., deberá presentar dentro de los 120 días calendario posterior al otorgamiento de la licencia ambiental (Otorgada el día 17 de marzo de 2021 mediante Resolución ANLA 01058 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución No. 00467 del 10 de marzo de 2021 y aclarada a su vez por la Resolución No. 00505 del 17 de marzo de 2021), una propuesta de revegetalización con especies nativas para aquellas áreas aledañas circundantes a las áreas sustraídas con el fin de favorecer la conectividad ecológica del área. En tal sentido y una vez verificada la información que hace parte del expediente SRF 395 se determina que, una vez cumplido el término definido de 120 días, el día 17 de julio de 2021 no se había presentado el solicitado Plan de revegetalización, destacando que al momento de la elaboración del presente concepto técnico la EMPRE

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