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MINAMBIENTE - Auto 082 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 082 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTO No. 082 DE 14 ABR 2095 “Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativosancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” LA DIRECTORA (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLEEn uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024,la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 delDecreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 0223 del 03de marzo de 2025 y, CONSIDERANDO

ii ANTECEDENTESMediante el radicado MINAMBIENTE No. E1-2017-016926 del 6 de julio de 2017,la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) remitió informaciónrelacionada con presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental ocurridosdentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional Río Anchicayá, declaradamediante la Resolución Ejecutiva No. 11 de 1943, ampliada por la Resolución No.38 de 1946 y con límites precisados a través de la Resolución No. 1208 de 2018.Asimismo, dichos hechos se habrían presentado dentro de la Reserva Forestal delPacífico, declarada por la Ley 22 de 1959, considerando que ambas áreas deprotección se encuentran traslapadas.Por medio del Auto 562 del 07 de diciembre de 2017, esta Autoridad Ambientalordend la apertura de una indagación preliminar con el fin de determinar laocurrencia de presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental asociados conel cambio en el uso del suelo en área de Reserva Forestal Protectora Nacional RíoAnchicayá y/o Reserva Forestal del Pacífico, declarada por la Ley 24 de 1959.En atención a lo anterior se realizó visita técnica, cuyas consideraciones fueronrecogidas mediante el concepto técnico 002 del 23 de abril de 2018. El cual, fueacogido mediante el Auto No.301 del 28 de junio de 2018, por medio del cual estaDirección decidió iniciar proceso administrativo sancionatorio ambiental en contrade los señores Luis Eduardo Isaza (CC. 17.129.704) y Vanessa Serna Camero (CC.1.130.667.700)

por realizar cambio de uso en el suelo al interior de la ReservaForestal Protectora Nacional Río Anchicayá sin el correspondiente tramite desustracción.El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso el 22 de octubre de2024, a través del radicado Minambiente No. 21002024E2041639 y publicado enla página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.A través de la Resolución No. 1353 del 15 de octubre de 2024, se declaró lacesación parcial de un procedimiento sancionatorio ambiental iniciado medianteAuto 301 No. 301 del 28 de junio de 2018 al señor Luis Eduardo Isaza (CC.17.129.704) por configurarse la causal 34 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009,modificada por la Ley 2387 de 2024.II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE-DIRECCION DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Yo 0 Mi O082 Ambiente 14 ABR 2025

"Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio enmateria ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, lacual ejerce, entre otros, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteniblede conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos.El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienday Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible.A través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de laRepública en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c)del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el Sector Administrativode Ambiente y Desarrollo Sostenible.El mencionado Decreto, en su artículo 1%, establece los objetivos del Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, así: “El Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturalesrenovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental delterritorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán larecuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso yaprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambientede la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funcionesasignadas a otros sectores.”Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible,

se encuentra la de sustraer áreas de reserva forestal de ley 2° de 1959.A su vez, en el artículo 16 numeral 16, el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembrede 2011, estableció como una de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de imponer las medidas preventivas ysancionatorias en los asuntos de su competencia.Mediante Resolución 0223 de 03 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encargo deLUZ STELLA PULIDO PEREZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.Por lo anterior, y en virtud del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del27 de septiembre de 2011, es la Dirección de Bosques Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos la competente para ordenar el inicio, impulsar y llevar hasta suculminación el procedimiento ambiental sancionatorio de acuerdo con lo ordenadoen la Ley 1333 de 2009.Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21de julio de 2009, el cual establece que la autoridad ambiental competente paraotorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizacionesambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también parael ejercicio de la potestad sancionatoria.

III. CONSIDERACIONES JURIDICASLa Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cuales atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8%, el cualseñala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.089 UY 14ABR 2025 "Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento:administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad esuna función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente unafunción ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de unambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica yfomentar la educación para el logro de estos fines.La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección yprevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exicir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tai y como lo establece el artículo 80 Constitucional.Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber de! Estado garantizar a las generaciones futuras laconservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí elobjeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de

los recursos naturales.A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa estáal servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ”La Reserva Forestal Protectora Nacional Rio Anchicayá, fue declarada por elMinisterio de la Economía Nacional mediante Resolución ejecutiva No. 11 de 1943:Resolución Ejecutiva No. 11 de 1943

Artículo primero. Declarar que forman parte de la "Zona Forestal Protectora”los bosques ubicados en el Municipio de Dagua, del Departamento del Valle,comprendidos dentro de los siguientes linderos:“Por el Oeste, una normal a la dirección general del río Anchicayá, trazada porla absisa K-87. + 00 de la carretera Cali al Mar, hasta encontrar por el Nortela divisoria entre el Anchicayá y la Quebrada Sabaletas, y por el Sur, hastaencontrar el divorcio .con la cuenca del río Reposo; por el Norte, siguiendoprimero en dirección Oeste-Este, la divisoria del Anchicayá y Sabaletas, y luegola divisoria entre el primero y el río Dagua, hasta encontrar el divorcio de aguasdel Pacífico y e! Atlántico, por el Este, siguiendo el divorcio de aguas delAnchicayá con los ríos Reposo, Mayorquin y Cajambre”Artículo tercero. Los bosques y florestas comprendidos dentro de laalinderación de que trata el artículo primero de esta providencia no podrán serexpiotados en ninguna forma sin previo permiso del Ministerio de la EconomíaNacional, de acuerdo con las condiciones que este imponga en cada caso, envirtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Ley numero1454 de 1942. La cual cuenta con ampliación a través de la Resolución No. 38 de 1946 delMinisterio de Economía Nacional y con precisión de límites mediante la ResoluciónNo. 1208 de 2018.a Sia O a + 082 | 1 4 ABR 2025

"Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones” Conformea los artículos 206 y 207 de! Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacionalde Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denominaárea de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada paradestinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racionalde áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racionalpermanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando larecuperación y supervivencia de los mismos.De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual secrea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado dela gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”,el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de lagestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado deimpulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y dedefinir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetaránla recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso yaprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de laNación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.Por su parte el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario del SectorAmbiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 definió de acuerdo con ladestinación para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividadespermitidas, teniendo en cuenta la regulación para cada área protegida en el Plande Manejo y se deberán ceñir a las siguientes definiciones contempladas en esteartículo. |

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección,regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de losatributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximola intervención humana y sus efectos;b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación yrehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante deespecies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributosde la biodiversidad;c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación,monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, elintercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y lacomprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de labiodiversidad;d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción,construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con elaprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas,ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo yhabitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación yconstrucción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstospara cada categoría;e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo,incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructuranecesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstospara cada categoría.Parágrafo 1°. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas queintegran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura,082 S 1 4 ABR 2025 "Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y nocontradigan sus objetivos de conservación.Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíbentodos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la| respectiva categoría.”Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de2024 señaló en su artículo 3°, que son aplicables al procedimiento sancionatorioambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley99 de 1993.A su turno, el artículo 5% de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 dela Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente:“ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental todaacción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Códigode Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en losactos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridadambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la| comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para| configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y lalegislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o| dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configurendarán lugar a

una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de laresponsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo delinfractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en lapresente Ley.PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación delos daños y perjuicios causados por su acción u omisión.PARÁGRAFO 3o. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráficoilegal, maltrato, introducción y trasplante ¡legal de animales silvestres, entreotras conductas que causen un darlo al medio ambiente.PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas enactos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridadambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental,aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento,planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar eldaño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas paramitigarlos, compensarlos y restaurarlos.PARÁGRAFO 50. Los actos administrativos con contenido ambiental expedidospor la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, opermisos ambientales, incluye también los planes de contingencia para lamitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales. ”Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que:"ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimientosancionatorio

se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia dehaberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado,que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código ContenciosoAdministrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio paraverificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normasrancia g confesión se procederá a recibir descargos”.082... 14 ABR 2025

"Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de2009, modificada por la Ley2387 de 2024, dispone:"Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizartodo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras,exámenes de laboratorio, mediciones, carecterizaciones y todas aquellasactuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza loshechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”La Ley 1437 del 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo” establece en su artículo 3° lo siguiente:” Artículo 30. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar lasdisposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a laluz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primerade este Código y en las leyes especiales.Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo alos principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,economía celeridad.(...)11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que losprocedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio losobstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones oretardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidadesprocedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derechomaterial objeto de la actuación administrativa:12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán

proceder conausteridad y eficiencia, optimizar el uso dei tiempo y de ¡os demás recursos,procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de losderechos de las persones."Así las cosas, el artículo tercero del Código Contencioso Administrativo estableceque las actuaciones administrativas se desarrollarán de acuerdo con los principiosde economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.El precitado artículo, determina que el principio de eficacia se tendrá en cuenta enlos procedimientos con el fin de que éstos logren su finalidad, removiendo de oficiolos obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Además,establece que las nulidades que resulten de vicios de procedimiento se podránsanear en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.En aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos por elartículo 3% del Código Contencioso Administrativo, este Ministerio entrará amodificar el Auto 301 del 28 de junio de 2018, a fin de que exista coherencia entrelos hechos investigados y los actos administrativos expedidos en desarrollo delpresente procedimiento sancionatorio.IV. DEL CASO CONCRETOUna vez revisado el expediente SAN-00053, se identificó que mediante Auto No.301 del 28 de junio de 2018 se ordenó el inicio de una investigación administrativasancionatoria ambiental por hechos relacionados con cambio de uso del suelo enárea de Reserva Forestal Protectora Nacional Río Anchicayá, declarada mediantela Resolución Ejecutiva No. 11 de 1943, ampliada por la Resolución No. 38 de 1946y con límites precisados a través de la Resolución No. 1208 de 2018, sin haberadelantado tramite de sustracción.082... 8 1 4 ABR 2025AGcalattstacae

"Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que el proceso administrativosancionatorio ambiental en cuestión se encuentra regulado por las disposicionesaplicables a las reservas forestales protectoras nacionales, especialmente laReserva Forestal Protectora Nacional Río Anchicayá. Según la normativa ambientalcolombiana, estas figuras de conservación tienen por objetivo la preservación yprotección de la reserva, permitiendo únicamente la obtención de frutossecundarios del bosque.Aunado a lo anterior, el artículo 206 del Decreto 2811 de 1974, establece losiguiente: "Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública oprivada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento Omantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras oproductoras-protectoras.”En ese sentido, el artículo 2.2.2.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de2015 establece de manera exclusiva que la sustracción de área de reserva forestalprotectora solo procederá para el desarrollo de actividades declaradas de utilidadpública e interés social. Para cualquier otra situación, los particulares deben ceñirseestrictamente a los usos permitidos según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.2.Esta normativa establece un balance entre la necesidad de conservar las áreasprotegidas y la posibilidad de desarrollar proyectos que puedan tener un impactopositivo en la sociedad, siempre y cuando estos se justifiquen adecuadamente y sesigan los procedimientos establecidos. Así, se asegura que las áreas protegidassolo se vean afectadas en casos excepcionales y bajo estricta supervisión,manteniendo su integridad y cumpliendo con su propósito de conservaciónambiental.Ahora

bien, el artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015,establece lo siguiente:La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interéssocial. Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyectendesarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida,atendiendo al régimen lega! de la categoría de manejo, el interesado en elproyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante laautoridad que la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulancada área protegida, no sea factible realizar la sustracción del área protegida, seprocederá a manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando lasolicitud y procediendo a su archivo.La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para resolver lasolicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, los cualesdeberán ser analizados de forma integral y complementaria:a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos debiodiversidad (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados oinsuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, deacuerdo a las metas de conservación definidas;b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga laintegridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural decambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o pococomunes y remanentes de tipos de ecosistemas;d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat deespecies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional deamenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría;082,2. 14 ABR 2025

"Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”

e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales quecontribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural,como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidoscomo culturas diferenciadas en el país;f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la generaciónde beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vidade la población humana.Cabe señalar que las actividades de utilidad pública e interés social son declaradaspor el legislador mediante leyes debido a varios motivos fundamentalesrelacionados con el marco jurídico y constitucional del país. El principio delegalidad, consagrado en la Constitución Política, exige que todas las actuacionesdel Estado estén autorizadas por la ley, incluyendo la definición de estasactividades. Esto asegura que cualquier decisión en este ámbito esté respaldadapor un marco legal claro y específico, proporcionando así seguridad jurídica a losciudadanosy a las instituciones al establecer con ciaridad cuáles actividades estánamparadas por el Estado bajo estas categorías, teniendo en cuenta lasprerrogativas e implicaciones legales.Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos que motivan el presente procesoadministrativo sancionatorio ambiental están relacionados con la adecuación desuelos en 671,4 m2 para activades de parcelación y construcción de vivienda. Estasactividades no están catalogadas por la normativa como de utilidad pública einterés social. Por este motivo, no es posible obtener el trámite de sustracción paradichas actividades.Ahora bien, de acuerdo con el Concepto Técnico No. 002 del 23 de abril de 2018,en el cual constan las observaciones técnicas efectuadas

por esta Dirección,producto de la visita técnica realizada el 14 de diciembre de 2017, se pudo destacarlo siguiente:CC)"3.4 Cuarto sector - Altos de San Juan (señora Vanesa Serna Camero): Este prediopresenta subdivisión en varios lotes y la construcción de viviendas consolidadasen varios lotes, ver registro fotográfico; por lo cual se evidencian nucleadas, enlos lotes que aún no presentan construcciones se evidencia retiro de la vegetaciónarbórea y adecuación de zanjas para drenar el agua que aflora en este sector; enpredio en cuestión, presenta varios lotes separados por una servidumbre deacceso interna, en un área aproximada de 1.722 m? (0,17 Ha), con subdivisiónde loteo para adecuación y construcción de algunas viviendas, como se muestraen el siguiente registro fotográfico.“Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones”.

A 3 y 2 WA > 34 Construcción de vivienda en obra gris dentro del predioAltos de San Juan.

38. Subdivision y adecuación de lotes, "40. Construcción de viviendas dentro del a Allos de SanJuan.

42. Construcción de vivienda dentro del predio Allos de SanJuan, 43, Evidencia de zonas de recarga hídrica y rod forestalesprotecioras."Por el cual se modifica el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptanotras disposiciones” 44,Adecuación a terreno y construcción fs cor ia6. Tea de canibio de uso de wae¡Fotos 34-45. Visita al cuarto sector revisado, al momento de la visita se evidencia cambio de uso del suelo poractividades de subdivisión, adecuación de suelos para construcción y construcción de viviendas.

De este recorrido se puede evidenciar que algunas de las viviendas dentro delpredio, fueron construidas con más de dos años de anterioridad, mientras que enlas otras se evidencia construcción y adecuación reciente, por lo tanto, el cálculode área que obedece a cambio de uso de suelo, solo se estima en aquellos sitiosen donde se ven intervenciones de! año 2017, en un área aproximada de671,4m2?. Hacia el fondo del lote se evidencia zonas de recarga hídrica yafloramientos de agua que indican que se trata de un área de especial importanciaecológica en donde debe prevalecer el uso protector y la restauración de lascoberturas naturales. Este predio hace parte de la Reserva Forestal ProtectoraNacional Río Anchicayá.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección procedió a verificar el contenido delAuto No. 301 del 28 junio de 2018 "Por e! cua! se dispone el inicio de unainvestigación sancionatoria ambiental y se toman otras determinaciones”. En elproceso de verificación, se identificó una imprecisión respecto al inicio delprocedimiento sancionatorio ambiental, dado que los hechos vinculados con elcambio de uso del suelo se llevaron a cabo en la Reserva Forestal ProtectoraNacional Río Anchicayá. En consecuencia, la interesada se encuentra ante unaimposibilidad jurídica y material de solicitar y obtener la sustracción del área delpredio, debido a que las actividades desarrolladas no se catalogan como de utilidadpública.Sin embargo, la presunta infracción ambiental subsiste, dado que la materia deinvestigación es el cambio de uso del suelo del predio ubicado dentro de la ReservaForestal Protectora Nacional Río Anchicayá. Esta circunstancia no se modifica porel hecho de que el particular hubiera tenido la posibilidad

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