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MINAMBIENTE - Auto 110 de 2026

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 110 de 2026
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTO No. 110 pe 19 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES .

1 Mediante el radicado MINAMBIENTE 2023E1011591 fechado el 16 de marzo de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) informó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE) sobre el Auto 0760 No. 0761 - 000007 del 21 de febrero de 2023, donde se mencionan hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental en el predio "La Florida", identificado con el código catastral No. 00-01-0-11-0337-00 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-269152, ubicado en la vereda Benhur, Corregimiento de San Bernardo, bajo la jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del Cauca). En atención a lo anterior, a través del Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo

Dagua (Valle del Cauca). En atención a lo anterior, a través del Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores Bernardo Zamora Montehermoso (CC.14.951.713), Francisco Hernando Zamora Montehermoso (CC.14966900), Diana Marcela Valderrama Zamora (CC.38.566.402), Sonia Elfi Zamora Montehermoso (CC. 38.999.762) y Arcenio Zamora Montehermoso (CC. 70.040.278), por el hecho relacionado a continuación y aqueilos que le sean conexos: “Por realizar cambio en los objetivos de uso del suelo de la Reserva Forestal del Pacífico establecida mediante la Ley 2a de 1959 al realizar actividades de remoción de cobertura vegetal y explanaciones, en un predio de su propiedad, identificado como “La Florida", con código catastral No. 00-01-0-11-0337-00 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-269152, ubicado en la vereda Benhur, Corregimiento de San Bernardo jurisdicción del municipio de Dagua, Departamento de Valle del Cauca, sin obtener previamánte la sustracción, localizado en las coordenadas MAGNA SIRGAS COLOMBIA OESTE referenciadas en la siguiente tabla: Punto _ Este Norte i 1047072,98 878110,56 2 1047073,02 878187,58 3 1047115,94 878198,86 4 1047128,05 878160,67 5 1047130,15878126,83 Con el fin de surtir la notificación personal del Auto No. 098 del 13 de diciembre

3 1047115,94 878198,86 4 1047128,05 878160,67 5 1047130,15878126,83 Con el fin de surtir la notificación personal del Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, esta Autoridad remitió citaciones para notificación personal a los señores Arcenio Zamora Montehermoso (C.C. 70.040.278), mediante radicado No. 21002023E2043644; Bernardo Zamora Montehermoso (C.C. 14.951.713), Página 1 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024110 19 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” mediante radicado No. 21002023E2043651; Francisco Hernando Zamora Montehermoso (C.C. 14.966.900), mediante radicado No. 21002023E2043654; Diana Marcela Valderrama Zamora (C.C. 38.566.402), mediante radicado No. 21002023E2043656; y Sonia Elfi Zamora Montehermoso (C.C. 38.999.762), mediante radicado No. 21002023E2043656, todos del 15 de diciembre de 2023. Posteriormente, el referido acto administrativo fue notificado personalmente a la señora SONIA ELFI ZAMORA MONTEHERMOSO (C.C. 38.999.762), a través de su apoderada, la señora NATALIA AMAYA CASTILLO (C.C. 1.020.715.585) Asimismo, el citado acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada

apoderada, la señora NATALIA AMAYA CASTILLO (C.C. 1.020.715.585) Asimismo, el citado acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del radicado 21002025E2038789 del 23 de octubre de 2025, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009; y fue publicado en la página web de la entidad, en virtud del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Mediante radicado MINAMBIENTE No. 2026E1017977 del 9 de abril de 2026, el señor Ángel Andrés Trejos Salas (C,C. 1.143.858. 511), actuando en calidad de apoderado de la sociedad Mármol Azul Colombia S.A.S. NIT 901235608, representada legalmente por el señor Northon De Jesús Arbeláez Patiño (C.C. 10.068.282), presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos acusó recibo de dicha solicitud mediante radicado No. 21002026E2012575 del 13 de abril de 2026. El equipo técnico de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos llevó a cabo el análisis respectivo, materializado a través del Concepto Técnico No. 108 del 4 de noviembre de 2025, el cual será tenido en cuenta para la expedición del presente acto administrativo.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE + r

cuenta para la expedición del presente acto administrativo.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE + r El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone que "El Estado es el titular de la potestad sanicionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas. Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de lós grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la. Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos” A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y ‘Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos Y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: “El Ministerio de Ambiente y

modificó los objetivos Y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos Página 2 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024 .ant a] 1 9 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” A su vez, el numeral 18 del artículo 5° de Ley 99 de 1993, otorgó funciones al Ministerio para, "Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”. A través del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, se estableció dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del DecretoLey 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento de NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del

Ecosistémicos. Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8%, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente ”...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un Página 3 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024110 © 19 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y

Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como en la Resolución 1526 de 2012 modificada por la Resolución 110 de 2022, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado Página 4 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024110 o 1 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento,

adoptan otras disposiciones” ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río

sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal a) del artículo primero, estableció la Reserva Forestal del Pacífico así: “a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico;” Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros

encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, señaló en su artículo 3°, que son-aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo

de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO io. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión”. Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que: “ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que: "ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.

persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental”. De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone: KBP Pagina 5 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024110 (2 19 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” “Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”

IV. DELA SOLICITUD DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Mediante radicado MINAMBIENTE No, 2026E1017977 del 9 de abril de 2026, el señor Ángel Andrés Trejos Salas (C.C.N1.143.858.511), actuando en calidad de apoderado de la sociedad MÁRMOL AZUL COLOMBIA S.A.S (NIT 901235608), representada legalmente por el señor Northon De Jesús Arbeláez Patiño (C.C. 10.068.282), presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.

En el marco del presente procedimiento sancionatorio ambiental, iniciado mediante

representada legalmente por el señor Northon De Jesús Arbeláez Patiño (C.C. 10.068.282), presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. En el marco del presente procedimiento sancionatorio ambiental, iniciado mediante Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023 en contra de los señores Bernardo Zamora Montehermoso, Francisco Hernando Zamora Montehermoso, Diana Marcela Valderrama Zamora, Sonia Elfi Zamora Montehermoso y Arcenio Zamora Montehermoso, esta Autoridad se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de cesación allegada, en tanto quien la presenta carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente actuación administrativa. En efecto, la legitimación en la causa constituye un presupuesto jurídico indispensable para la válida intervención en el procedimiento administrativo, en cuanto delimita los sujetos habilitados para ejercer facultades procesales y promover decisiones de fondo. En materia sancionatoria ambiental, regulada por la Ley 1333 de 2009, dicha habilitación se predica, de una parte, del investigado en su condición de sujeto pasivo de la actuación y, de otra, de aquellos terceros que hayan sido formalmente reconocidos como intervinientes dentro del trámite, conforme a las reglas del debido proceso administrativo. En el presente caso, se advierte que el solicitante actúa en representación de la sociedad MÁRMOL AZUL COLOMBIA S.A. S., la cual no ha sido vinculada al presente procedimiento sancionatorio en calidad de Investigada, ni ha sido reconocida como tercero interviniente dentro del mismo. En consecuencia, no existe vínculo jurídicoprocesal que habilite su intervención con capacidad para promover solicitudes que

procedimiento sancionatorio en calidad de Investigada, ni ha sido reconocida como tercero interviniente dentro del mismo. En consecuencia, no existe vínculo jurídicoprocesal que habilite su intervención con capacidad para promover solicitudes que impliquen un pronunciamiento de fondo por parte de esta Autoridad. Ahora bien, la cesación del procedimiento, como forma de terminación anticipada prevista en la Ley 1333 de 2009, se encuentra estructuralmente vinculada a la situación jurídica del presunto infractor, en tanto su declaratoria comporta la finalización de una actuación iniciada en su contra. En esa medida, la facultad de solicitar su reconocimiento constituye una manifestación del derecho de defensa del investigado, quien es el titular de la relación jurídico-procesal sustancial y, por ende, el único legitimado para controvertir la procedencia de la actuación a partir de las causales legales. Así las cosas, la intervención de un sujeto que no es parte del proceso en calidad de investigado, ni ha sido reconocido como tercero interviniente, no satisface el presupuesto de legitimación en la causa exigido para activar este tipo de decisiones, lo que impide a esta Autoridad efectuar un análisis de fondo sobre la solicitud presentada. En consecuencia, la solicitud de cesación no será objeto de pronunciamiento material, limitándose esta Autoridad a dejar constancia de su improcedencia por Página 6 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024oer ed “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” falta de legitimación en la causa por activa, derivada de la ausencia de calidad de parte o de interviniente reconocido dentro del presente trámite administrativo.

adoptan otras disposiciones” falta de legitimación en la causa por activa, derivada de la ausencia de calidad de parte o de interviniente reconocido dentro del presente trámite administrativo.

  1. DEL CASO EN CONCRETO Mediante el radicado MINAMBIENTE 2023E1011591 fechado el 16 de marzo de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) informó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE) sobre el Auto 0760 No. 0761 - 000007 del 21 de febrero de 2023, donde se mencionan hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental en el predio "La Florida", identificado con el código catastral No. 00-01-0-11-0337-00 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-269152, ubicado en la vereda Benhur, Corregimiento de San Bernardo, bajo la jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del Cauca).

A través del Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores Bernardo Zamora Montehermoso (CC.14.951.713), Francisco Hernando Zamora Montehermoso (CC.14966900), Diana Marcela Valderrama Zamora (CC.38.566.402), Sonia Elfi Zamora Montehermoso (CC. 38.999.762) y Arcenio Zamora Montehermoso (CC. 70.040.278), por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos: e Por realizar cambio en los objetivos de uso del suelo de la Reserva Forestal del

38.999.762) y Arcenio Zamora Montehermoso (CC. 70.040.278), por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos: e Por realizar cambio en los objetivos de uso del suelo de la Reserva Forestal del Pacífico establecida mediante la Ley 2a de 1959 al realizar actividades de remoción de cobertura vegetal y explanaciones, en un predio de su propiedad, identificado como "La Florida”, con código catastral No. 00-01-0-11-0337-00 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-269152, ubicado en la vereda Benhur, Corregimiento de San Bernardo jurisdicción del municipio de Dagua, Departamento de Valle del Cauca, sin obtener previamente la sustracción, localizado en las coordenadas MAGNA SIRGAS COLOMBIA OESTE referenciadas en la siguiente tabla: Punto Este Norte 1 1047072,98 878110,56 2 1047073,02 878187,58 3 1047115,94 878198,86 4 1047128,05 878160,67 5 1047130,15 878126,83 Teniendo en cuenta la información remitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, el área técnica del grupo sancionatorio de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio emitió el Concepto Técnico No. 108 del 4 de noviembre de 2025, del cual se extraen algunos apartes para los fines del presente acto administrativo: "C..)

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El presente concepto se desarrolla a partir de la revisión documental del expediente SAN 212 en el cual se encuentra la información relacionada con la investigación

apartes para los fines del presente acto administrativo: "C..)

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El presente concepto se desarrolla a partir de la revisión documental del expediente SAN 212 en el cual se encuentra la información relacionada con la investigación sancionatoria ambiental iniciada mediante el Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023, por el presunto cambio en el uso del suelo de la Reserva Forestal del Pacífico establecida por la Ley 22 de 1959, al realizar actividades relacionadas con la remoción de cobertura vegetal y explanaciones. Lo anterior, al interior del predio denominado “La Florida” identificado con matrícula inmobiliaria 370-269152 y cédula catastral 0001-011-0337-00, ubicado en jurisdicción del municipio de Dagua, Valle del Cauca.

Página 7 de 24 F-M-INA-57:V4 21-08-2024110 19 MAY 2026 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental yse adoptan otras disposiciones” A continuación, se presentan los aspectos técnicos más relevantes contenidos en el expediente: 2.1. Radicado Minambiente No. 2023E1011591 del 16 de marzo de 2023: Una vez verificado el contenido de la información remitida a este Ministerio mediante radicado del asunto, se encontró que en el Auto No. 098 del 13 de diciembre de 2023 “Por el cual se inicia un proceso sancionatorio en materia ambiental y se toman otras determinaciones”, se relacionan apartes del informe de la visita realizada el 7 de febrero de 2023 por parte de la Autoridad Ambiental, que hacen referencia a hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental evidenciados en el predio

Departamento de Valle del Cauca, sin obtener previamente la sustracción, localizado en las coordenadas MAGNA SIRGAS COLOMBIA OESTE referenciadas en la.siguiente tabla: Punto. Este Norte 1 1047072,98 | 878110,56 2 1047073,02 | 878187,58 3 1047115,94 | 878198,86 4 1047128,05 | 878160,67 5 1047130,15 | 878126,83 Artículo 2. Negar por improcedente la solicitud de cesación del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental presentada por el señor ÁNGEL

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