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MINAMBIENTE - Auto 139 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 139 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

ead Ambiente AUTO No. 139 pe 27 JUN 2025 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativosancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” LA DIRECTORA (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 y de lasasignadas en el numeral 16 del articulo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 deseptiembre de 2011, en la Resolución 0223 de 03 de marzo de 2025prorrogada por la Resolución 760 del 05 de junio de 2025 y,

CONSIDERANDOI. ANTECEDENTES

Mediante radicado MADS No. 2022E106394 del 22 de febrero del 2022, el señorCarlos Ariel Truke Ospina, en calidad de Subdirector de Regulación y ControlAmbiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, presentó ante elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el informe y el concepto técnico endonde reposan los resultados producto de atender una denuncia por presuntoshechos constitutivos de infracción ambiental desarrollados en el predio “La Praderalote 2”, vereda La Pradera del municipio de Calarcá (Quindío), al interior de laReserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959. En consideración a ello,el área técnica del grupo sancionatorio procedió a emitir el Informe de RevisiónCartográfico No. 29 del 07 de septiembre de 2023.Mediante Auto 187 del 19 de julio de 2024, esta Autoridad Ambiental declaró elinició de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del señorGildardo Garzón Sánchez (CC. 7.531.744) por realizar cambios en el uso del suelo,contrariando los objetivos de Reserva Forestal Central establecida por la Ley 22 de1959, al desarrollar actividades relacionadas con la remoción de cobertura vegetalpara la apertura de vías, en el inmueble denominado “Lote No.2”, identificado conmatrícula inmobiliaria 282-40112 y código catastral 63130000100050197000,ubicado en la vereda La Pradera, municipio de Calarcá (Quindío), sin haberobtenido previamente la sustracción de reserva forestal.El mencionado acto

administrativo fue notificado por aviso el 19 de junio de 2025,previa citación para notificación personal del 12 de agosto de 2024, publicado enla página web de esta Cartera Ministerial y comunicado al Procurador Delegadopara Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios, en cumplimiento del Artículo 56de la Ley 1333 de 2009, de conformidad con lo señalado el memorando 005 del14 de marzo de 2013.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE YDESARROLLO SOSTENIBLE El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, disponeque "El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y loejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través delMinisterio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias139 UN 27 JUN 2025Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de DesarrolloSostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que serefiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicosambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y ParquesNacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competenciasestablecidas por la ley y los reglamentos”A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizóel Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministeriode Ambiente y Desarrollo Sostenible.En uso de las facultades extraordinarias del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, elGobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011,modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y DesarrolloSostenible.El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: “El Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursosnaturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambientaldel territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán larecuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso yaprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambientede la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible,

sin perjuicio de lasfunciones asignadas a otros sectores.”A su vez, el numeral 18 del artículo 59 de Ley 99 de 1993, otorgó funciones alMinisterio para, “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistemade Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, yreglamentar su uso y funcionamiento”.A través del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembrede 2011, se estableció dentro de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas ysancionatorias en los asuntos de su competencia.”El parágrafo 1 del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificadapor la Ley 2387 de 2024 establece que: “En todo caso las sanciones deberán serimpuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectivalicencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales einstrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental conjurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra oactividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previoagotamiento del procedimiento sancionatorio”.Mediante Resolución 0223 de 03 de marzo del 2025 se llevó a cabo elnombramiento de LUZ STELLA PULIDO PEREZ como Directora Técnica (E), de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos a partir del 05 demarzo del 2025, prorrogada por la Resolución

760 del 05 de junio de 2025.Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Encargada, de la Dirección deBosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.III. CONSIDERACIONES JURÍDICASLa Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cuales atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cualseñala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.139 Ey 2 7 JUN 2025Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”

Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...”El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad esuna función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente unafunción ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de unambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica yfomentar la educación para el logro de estos fines.La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección yprevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional.Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras laconservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí elobjeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.A

su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa estáal servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de lossuelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normassobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturalesrenovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del RíoMagdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y dela Amazonía.El literal b) del artículo primero, estableció la Reserva Forestal Central asi:“b) Zona de reserva forestal central, comprendida dentro de los siguientes limitesgenerales: una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, otra 15 kilómetro otra,15 kilometros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desdeCerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerrode los Prados al Norte de Sonsón;”Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional deRecursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiendepor área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentementecon bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otrosnaturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efectoprotector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del

bosque.En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley2811 de 1974, así como en la Resolución 1526 de 2012 modificada por laResolución 110 de 2022, se contempla que para el desarrollo de actividades de139 UY 27 JUN 2005Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe lasustracción de las áreas de reserva forestal nacional.De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargadode la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturalesrenovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otrasdisposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismorector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables,encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con lanaturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a lasque se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento,manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medioambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del2024, señaló en su artículo 3%, que son aplicables al procedimiento sancionatorioambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley99 de 1993.A su turno, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 dela Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente:"ARTÍCULO

50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental todaacción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código deRecursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, enla Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que lassustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridadambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisiónde un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar laresponsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislacióncomplementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculocausal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanciónadministrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros puedagenerar el hecho en materia civil.PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo delinfractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.PARÁGRAFO 20. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de losdaños y perjuicios causados por su acción u omisión”.Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que:"ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimientosancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia dehaberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado,que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código ContenciosoAdministrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento

sancionatorio paraverificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley2387 de 2024, establece que:"ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquierpersona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competentecuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzanfunciones de control y vigilancia ambiental”.139 Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones” De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley2387 de 2024, dispone:“Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todotipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras,exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuacionesque estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechosconstitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”IV. DEL CASO EN CONCRETO

Mediante radicado MADS No. 2022E106394 del 22 de febrero del 2022, el señorCarlos Ariel Truke Ospina, en calidad de Subdirector de Regulación y ControlAmbiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, presentó ante elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el informe y el concepto técnico endonde reposan los resultados producto de atender una denuncia por presuntoshechos constitutivos de infracción ambiental desarrollados en el predio “La Praderalote 2”, vereda La Pradera del municipio de Calarcá (Quindío), al interior de laReserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959. En consideración a ello,el área técnica del grupo sancionatorio procedió a emitir el Informe de RevisiónCartográfico No. 29 del 07 de septiembre de 2023.Mediante Auto 187 del 19 de julio de 2024, esta Autoridad Ambiental declaró elinició de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del señorGildardo Garzón Sánchez (CC. 7.531.744) por realizar cambios en el uso del suelo,contrariando los objetivos de Reserva Forestal Central establecida por la Ley 24 de1959, al desarrollar actividades relacionadas con la remoción de cobertura vegetalpara la apertura de vías, en el inmueble denominado “Lote No.2”, identificado conmatrícula inmobiliaria 282-40112 y código catastral 63130000100050197000,ubicado en la vereda La Pradera, municipio de Calarcá (Quindío), sin haberobtenido previamente la sustracción de reserva forestal.Teniendo en cuenta lo

anterior, se resalta que el proceso administrativosancionatorio ambiental en cuestión se encuentra regulado por las disposicionesaplicables a las Reservas Forestales establecidas a través de la Ley 2da de 1959,especialmente la Reserva Forestal del Central. Según la normativa colombianaestas figuras están destinadas exclusivamente al establecimiento o mantenimientoy utilización racional de áreas forestales, las cuales podrán destinarse alaprovechamiento racional de los bosques, garantizando la recuperación ysupervivencia de estos.Aunando a lo anterior, desde el inciso 2 del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado oparticular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de lasáreas de Reserva Forestal Nacional. Es importante señalar que, el propietario delinmueble es el responsable de adelantar el trámite de sustracción de reservacuando pretenda desarrollar una actividad diferente a la forestal y a lasestablecidas en la Resolución No. 1926 de 2013.En este sentido, una vez verificada la información correspondiente al códigocatastral No. 63130000100050197000 y matrícula inmobiliaria 282-40112correspondiente a un predio ubicado en la vereda La Pradera, municipio de Calarcá(Quindío), a través de la Ventanilla Unica de Registro (VUR) de la Superintendenciade Notariado y Registro, y conforme con los documentos obrantes en el expedienteSAN-00213, se estableció que, además del señor Gildardo Garzón Sánchez (CC.139 EY — 27 JUN 2025Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones” 7.531.744), figuraba como copropietaria del predio al momento de los hechos laseñora Daniela Blandón Solano (CC. 1094894040).En atención a lo anterior, se advierte que mediante Auto No. Auto 187 del 19 dejulio de 202 se ordenó el inicio. del procedimiento administrativo sancionatorioambiental exclusivamente en contra del señor Gildardo Garzón Sánchez (CC.7.531.744), sin contemplar la vinculación de las demás personas que, de acuerdocon la información registral y técnica disponible, también ostentaban la calidad depropietarias del inmueble para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto deinvestigación.Por tanto, para esta Cartera Ministerial resulta procedente vincular a la señoraDaniela Blandón Solano, por su posible responsabilidad en ejecución de actividadesrelacionadas con la apertura de un tramo de vía 202,56 metros sin previasustracción del área de Reserva Forestal de Ley 2% de 1959, conforme sedesprende del material probatorio recaudado en el expediente.De conformidad con lo anterior, es deber de esta Autoridad corregir los yerrosmateriales o sustanciales que puedan afectar la validez y eficacia delprocedimiento, antes de proferir un acto administrativo de fondo. Ello en virtud delprincipio de eficacia de la función administrativa consagrado en el artículo 209 dela Constitución Política, y en concordancia con los principios de legalidad, debidoproceso y verdad material, que rigen las actuaciones administrativassancionatorias.Frente al caso concreto,

vale la pena traer a colación lo expresado por el tratadistaJaime Orlando Santofimio Gamboa en el Compendio de Derecho Administrativo,en donde señala que: “(...) De todas formas, cualquiera sea el origen de lainstitución, no cabe duda que ella tan solo es aplicable a decisiones de laadministración, esto es, a los denominados actos administrativos, ejecutorios ono, y no a decisiones intermedias o de simple trámite, frente a las cualesprocederian, si se encuentran viciadas, los mecanismos de corrección deirregularidades a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y no, enestricto sentido, la revocatoria directa regulada en la misma ley”.El citado artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, establece que:CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓNADMINISTRATIVA, La autoridad, en cualquier momento anterior a laexpedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá lasirregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativapara ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias paraconcluirla.En consecuencia, procederá esta Autoridad Ambientai en la parte resolutiva delpresente acto administrativo, en aplicación del artículo 41 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), a corregir el yerro evidenciado.De conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede recurso contra losactos administrativos de trámite, entre otros, tal como ocurre en el acto que nosocupa, cuya finalidad es dar alcance y aclarar el error de! acto administrativo.En mérito de lo expuesto,139 Y 2 7 JUN 2025Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”DISPONEArtículo 1. Modificar el artículo primero del Auto No. 187 del 19 de julio de 2024,en los términos del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:Artículo Primero. Declarar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental encontra de los señores Gildardo Garzón Sánchez (CC. 7.531.744) y DanielaBlandón Solano (CC. 1.094.894.040), en los términos del artículo 18 de la Ley1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, con fundamento en lasconsideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, por el hechorelacionado a continuación y aquellos que le sean conexos:e Por realizar cambios en el uso del suelo, contrariando los objetivos deReserva Forestal Central establecida por la Ley 24 de 1959, aldesarrollar actividades relacionadas con la remoción de coberturavegetal para la apertura de vías, en el inmueble denominado “LoteNo.2”, identificado con matrícula inmobiliaria 282-40112 y códigocatastral 63130000100050197000, ubicado en la vereda La Pradera,municipio de Calarcá (Quindío), sin haber obtenido previamente lasustracción de reserva forestal.Artículo 2. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señoresGildardo Garzón Sánchez (CC. 7.531.744) y Daniela Blandón Solano (CC.1.094.894.040),

personalmente o a través de quien expresamente se autorice paratales fines o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con loestablecido en los artículos 67 al 69 y 71 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Artículo 3. Comunicar al Procurador delegado para Asuntos Judiciales Ambientalesy Agrarios el presente acto administrativo, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de conformidad con lo señaladoel memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente de controlenunciado y su instructivo.Artículo 4. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad,en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.Artículo 5. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogotá, D.C., alos 2 / JUN 2025

LA ESUAeLUZ STELLA PULIDO PEREZDirectora (E) de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Proyecto: María Paula Sarmiento Hincapié. / Abogada ContratistaRevisó: Mariana Gómez Giraldo. / Abogada Contratista DBBSE-Revisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M. / Abogada Contratista LeExpediente: SAN-00213.

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