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MINAMBIENTE - Auto 145 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 145 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

SEL,a Ambiente AUTO No. 145 pe 27 JUN 2025 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativosancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” LA DIRECTORA (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SEF VICIOSECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARR “LLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en ic Ley1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 y de lasasignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 deseptiembre de 2011, en la Resolución 0223 de 03 de marzo de 2025prorrogada por la Resolución 760 del 05 de junio de 2025 y,

CONSIDERANDOI. ANTECEDENTESMediante el radicado MINAMBIENTE No. 01202139127 del 08 de noviembre de2021 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) remitió a esteMinisterio las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procesosancionatorio No. 0760 - 0761 No. 000090 del 25 de octubre de 2021 "Por el cualse ¡inicia un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otrasdeterminaciones” en el marco del expediente CVC No. 0761-039-005-028-2021.En atención a lo anterior, a través del Auto No. 325 del 19 de octubre de 2022 estaAutoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativosancionatorio ambiental en contra del señor José Alirio Díaz (94.416.935) por lossiguientes hechos:"Por presuntamente adelantar actividades de explanación e infraestructura en áreade Reserva Forestal del Pacífico establecida por la Ley 2da de 1959, en el prediode su propiedad, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-345081,identificado con el código catastral No. 7623300010000000303790000000000ubicado en inmediaciones de la vereda Las Camelias, corregimiento de VillaHermosa, Municipio de Dagua, Valle del Cauca, a la altura del punto concoordenadas geográficas 3° 38'37,40” N. 76% 41'04,300”El mencionado acto administrativo fue notificado personalmente el 11 denoviembre de 2022, publicado en la página web del Ministerio de Ambiente

yDesarrollo Sostenible y comunicado al Procurador delegado para Asuntos JudicialesAmbientales y Agrarios.II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE YDESARROLLO SOSTENIBLE

El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, disponeque "El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y loejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través delMinisterio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de DesarrolloSostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que serefiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicosambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y ParquesFEnan Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competenciasestablecidas por la ley y los reglamentos”A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizóel Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministeriode Ambiente y Desarrollo Sostenible.En uso de las facultades extraordinarias del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, elGobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011,modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y DesarrolloSostenible.El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursosnaturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambientaldel territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán larecuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso yaprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambientede la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de lasfunciones asignadas a otros sectores.”A su vez, el numeral 18 del artículo 50 de Ley 99 de 1993, otorgó funciones alMinisterio para, "Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistemade Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, yreglamentar

su uso y funcionamiento”.A través del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembrede 2011, se estableció dentro de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas ysancionatorias en los asuntos de su competencia."El parágrafo 1 del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificadapor la Ley 2387 de 2024 establece que: “En todo caso las sanciones deberán serimpuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectivalicencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales einstrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental conjurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra oactividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previoagotamiento del procedimiento sancionatorio”.Mediante Resolución 0223 de 03 de marzo del 2025 se llevó a cabo elnombramiento de LUZ STELLA PULIDO PEREZ como Directora Técnica (E), de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos a partir del 05 demarzo del 2025, prorrogada por la Resolución 760 del 05 de junio de 2025.Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Encargada, de la Dirección deBosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.III. CONSIDERACIONES JURÍDICASLa

Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cuales atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8%, el cualseñala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino145 27 Jun 205Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...”El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad esuna función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente unafunción ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de unambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica yfomentar la educación para el logro de estos fines.La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección yprevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional.Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras laconservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí elobjeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa estáal

servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de lossuelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normassobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturalesrenovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del RíoMagdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y dela Amazonía.El literal a) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala:"a) Zona de Reserva Forestal del Pacifico, comprendida dentro de los siguienteslimites generales: Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador;por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República dePanamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el Oriente,una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de laCordillera Occidental, en los límites con el ecuador, sigue hasta el Volcán dechiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través delrio Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguasdel Cerro Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la CordilleraOccidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló

y luego al CerroMurucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta elOcéano Atlántico; ”Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional deRecursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiendepor área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentementecon bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otrosnaturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efectoprotector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.145 2 7 JUN 2025Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley2811 de 1974, así como en la Resolución 1526 de 2012 modificada por laResolución 110 de 2022, se contempla que para el desarrollo de actividades deinterés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe lasustracción de las áreas de reserva forestal nacional.De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargadode la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturalesrenovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otrasdisposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismorector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, |encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la |naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a lasque se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento,manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medioambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del2024, señaló en su artículo 3%, que son aplicables al procedimiento sancionatorioambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas y

los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley99 de 1993.A su turno, el artículo 5% de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 dela Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente:"ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental todaacción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código deRecursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, enla Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que lassustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridadambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisiónde un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar laresponsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislacióncomplementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculocausal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugara una sanciónadministrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros puedagenerar el hecho en materia civil.PARÁGRAFO 10. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo delinfractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.PARÁGRAFO 20. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de losdaños y perjuicios causados por su acción u omisión”.Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que:"ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimientosancionatorio

se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia dehaberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado,que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código ContenciosoAdministrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio paraverificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley2387 de 2024, establece que:

eAAA145 Y 27 sun 202Ambiente “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”"ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquierpersona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competentecuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzanfunciones de control y vigilancia ambiental”. De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley2387 de 2024, dispone:“Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todotipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras,exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuacionesque estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechosconstitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”IV. DEL CASO EN CONCRETO

Mediante el radicado MINAMBIENTE No. 01202139127 del 08 de noviembre de2021 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) remitió a esteMinisterio las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procesosancionatorio No. 0760 - 0761 No. 000090 del 25 de octubre de 2021 "Por el cualse ¡inicia un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otrasdeterminaciones” en el marco del expediente CVC No. 0761-039-005-028-2021,relacionado con actividades presuntamente constitutivos de infracción ambientalen la Reserva Forestal del Pacífico, hechos realizados en el predio identificado concódigo catastral No. 762330001000000030379000000000 y matrícula inmobiliariaNo. 370-345081 ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca).A través del Auto No. 325 del 19 de octubre de 2022 se ordenó el inicio de unproceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del señor José Alirio Díaz(94.419.935) en los siguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el _Ínicio de procedimiento sancionatorioambiental en contra de del señor JOSE ALIRIO DIAZ identificado con cédula deciudadanía 94.419.935 en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009,con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto,por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos:Por presuntamente adelantar actividades de explanación e infraestructura en áreade Reserva Forestal del Pacífico establecida por Ley 2da de 1959, en el predio desu propiedad, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-345081,identificado con el código catastral No. 762330001000000030379000000000ubicado en inmediaciones de la vereda Las Camelias, corregimiento de VillaHermosa, municipio de Dagua, Valle del Cauca, a la altura del punto concoordenadas geográficas 3°38'37,40" N. 76°41’04,30"0”Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que el proceso administrativosancionatorio ambiental en cuestidn se encuentra regulado por las disposicionesaplicables a las Reservas Forestales establecidas a través de la Ley 2da de 1959,especialmente la Reserva Forestal del Pacífico. Según la normativa colombianaestas figuras están destinadas exclusivamente al establecimiento o mantenimientoy utilización racional de áreas forestales, las cuales podrán destinarse alaprovechamiento racional de los bosques, garantizando la recuperación ysupervivencia de estos.Aunando a lo anterior, desde el inciso 2 del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o145 Y 27 Jun 22%Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de lasáreas de Reserva Forestal Nacional. Es importante señalar que, el propietario delinmueble es el responsable de adelantar el trámite de sustracción de reservacuando pretenda desarrollar una actividad diferente a la forestal y a lasestablecidas en la Resolución No. 1926 de 2013.En este sentido, una vez verificada la información correspondiente al códigocatastral No. 762330001000000030379000000000 y la matrícula inmobiliaria No.370-345081, correspondiente a un predio ubicado en el municipio de Dagua (Valledel Cauca), a través de la Ventanilla Unica de Registro (VUR) de laSuperintendencia de Notariado y Registro, y conforme con los documentosobrantes en el expediente SAN-00159, se estableció que, además del señor JoséAlirio Díaz (identificado con cédula de ciudadanía No. 94.419.935), figuraban comocopropietarias del predio al momento de los hechos las señoras Euseni PatriciaSaldarriaga Ardila (CC No. 66.910.216) y Mariela Chavarro (CC No. 38.990.935).| En atención a lo anterior, se advierte que mediante Auto No. 325 del 19 de octubre| de 2022 se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorioambiental exclusivamente en contra del señor José Alirio Díaz, sin contemplar la| vinculación de las demás personas que, de acuerdo con la información registral ytécnica

disponible, también ostentaban la calidad de propietarias del inmueble parala fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.| Por tanto, para esta Cartera Ministerial resulta procedente vincular a la señoraEuseni Patricia Saldarriaga Ardila, por su posible responsabilidad en la explanacióny construcción de una infraestructura de 300 m2, así como a la señora MarielaChavarro, tanto por su presunta participación en ese mismo hecho como por laconstrucción adicional de una infraestructura de 66,42 m2, conforme se desprende| del material probatorio recaudado en el expediente.De conformidad con lo anterior, es deber de esta Autoridad corregir los yerrosmateriales o sustanciales que puedan afectar la validez y eficacia delprocedimiento, antes de proferir un acto administrativo de fondo. Ello en virtud delprincipio de eficacia de la función administrativa consagrado en el artículo 209 dela Constitución Política, y en concordancia con los principios de legalidad, debidoproceso y verdad material, que rigen las actuaciones administrativassancionatorias.Frente al caso concreto vale la pena traer a colación lo expresado por el tratadistaJaime Orlando Santofimio Gamboa en el Compendio de Derecho Administrativo,en donde señala que: "(...) De todas formas, cualquiera sea el origen de lainstitución, no cabe duda que ella tan solo es aplicable a decisiones de laadministración, esto es, a los denominados actos administrativos, ejecutorios ono, y no a decisiones intermedias o de simple trámite, frente a las cualesprocederian, si se encuentran viciadas, los mecanismos de corrección deirregularidades a que se refiere el artículo 41

de la Ley 1437 de 2011 y no, enestricto sentido, la revocatoria directa regulada en la misma ley".El citado artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, establece que:| CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓNADMINISTRATIVA, La autoridad, en cualquier momento anterior a laexpedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá lasirregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativapara ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias paraconcluirla.

a AK—K$+>+ <XK—HK0145 © 27 wN 202%Ambiente “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”En consecuencia, procedera esta Autoridad Ambiental en la parte resolutiva delpresente acto administrativo, en aplicación del artículo 41 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), a corregir el yerro evidenciado.De conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede recurso contra losactos administrativos de trámite, entre otros, tal como ocurre en el acto que nosocupa, cuya finalidad es dar alcance y aclarar el error del acto administrativo.En mérito de lo expuesto,

DISPONEArtículo 1. Modificar el artículo segundo del Auto No. 325 del 19 de octubre de2022, en los términos del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:Artículo 2. Declarar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contrade los señores José Alirio Díaz (CC 94.419.555), Euseni Patricia SaldarriagaArdila (CC 66.910.216) y Mariela Chavarro (CC 38.990.935) en los términos delartículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, confundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto,por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos:e Por realizar cambios en el objetivo del uso del suelo de la ReservaForestal del Pacífico, establecida por la Ley 2da de 1959, por laconstrucción de una (1) infraestructura de 66,42 m2 y la explanacióny construcción de una (1) infraestructura en un área de 300 m?, en lacoordenada geográfica 3° 38'37,40” N -76° 41'04,30” W al interior delinmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-345081,identificado con el código catastral No.7623300010000000303790000000000 ubicado en el municipio deDagua, sin haber obtenido previamente sustracción del área deReserva Forestal.Artículo 2. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señoresJosé Alirio Díaz (CC 94.419.555),

Euseni Patricia Saldarriaga Ardila (CC66.910.216) y Mariela Chavarro (CC 38.990.935), personalmente, o a través dequien expresamente se autorice para tales fines o a su apoderado debidamenteconstituido, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley1437 de 2011).Artículo 3. Comunicar al Procurador delegado para Asuntos Judiciales Ambientalesy Agrarios el presente acto administrativo, en cumplimiento del Artículo 56 de la Ley1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de conformidad con lo señaladoel memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente de controlenunciado y su instructivo.Artículo 4. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad,en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.145 Ambiente

“Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y seadoptan otras disposiciones”Artículo 5. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogotá, D.C., alos 2 7 JUN 2025 wes?LUZ STELLA PULIDO PEREZDirectora (E) de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Revisó: Mariana Gómez Giraldo. / Abogada Contratista DBBSERevisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M. / Abogada Contratista easeExpediente: SAN-00159.

Proyectó: Maria Paula Sarmiento Hincapié. / Abogada oosege

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