MINAMBIENTE - Auto 170 de 2022
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Auto 170 de 2022
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
170AUTO No. ( poJenaa ) “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No.1088 del 09 de junio del 2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva unarea de la Reserva Forestal del Rio Magdalena, establecida por la Ley 24 de 1959, enmarco del expediente SRF 405” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOSDEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE De conformidad con lo establecido en la Resolución 110 de 2022 y en ejercicio de lafunción delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sosteniblemediante Resolución No. 053 del 24 de enero de 2012, la Resolución No. 1292 del 06 dediciembre de 2021 y CONSIDERANDO |. ANTECEDENTES Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, emitió la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017por medio de la cual efectuó la sustracción definitiva de un área de 7,943 hectáreas dela RESERVA FORESTAL DEL RÍO MAGDALENA, establecida mediante la Ley 2 de1959, por solicitud de la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSALCOLOMBIA, con NIT 900.298.295-1 , para la fase de explotación del proyecto minero ElPescado, en el marco del contrato de concesión minera No. 5969, localizado en elmunicipio de Segovia, Antioquia.
Que, a través de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, esta Dirección impusoa la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT900.298.295-1, diversas obligaciones derivadas de la sustracción definitiva efectuada,que esta Resolución fue notificada personalmente el 13 de junio de 2017 y quedóejecutoriada desde el día 29 de junio de 2017. Que mediante Resolución No. 2124 del 17 de diciembre del 2019, la Dirección deBosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos negó la solicitud de modificaciónsolicitada por la sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia. Que mediante el Auto No. 277 del 29 de julio de 2019, a la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos realiza seguimiento a las obligacionesimpuestas en la Resolución No. 1088 del 9 de junio del 2017. Que el anterior acto administrativo, fue notificado el día 06 de septiembre de 2019,ejecutoriado el 23 de septiembre de 2019. GC AYF-A-DOC-03 Wersión 4 05/12/2014Auto No. 174 del 09 JUN 7929 Pagina No. 2 ON 4 “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida por la Ley 2 de 1959, en marco del expediente SRF 405”
Que mediante radicado No. 1-2020-35638 del 05 de noviembre de 2020, la sociedadTouchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia, allegó información con el fin de darrespuesta a los requerimientos del Auto No. 277 del 29 de Julio del año 2019. Que mediante radicado No. 1-2021-18233 del 21 de mayo del 2021, la sociedadTouchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia allego documento con asunto,informa cambio de representante legal y correos de notificación. Que a través radicado No. E1-2022-04600 del 10 de febrero del 2022 (No. VITAL3500090029829521009), la sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombiaallegó información asociada al Programa de Monitoreo de Fauna para las especiesAteles hybridus brunneus, Saguinus leucopus y Panthera onca. !.FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible emitió el Concepto Técnico No 028 del 24 de mayode 2022, mediante el cual se efectuó seguimiento a las obligaciones establecidas en laResolución No. 1088 del 09 dejunio del 2017 “Por medio de la cual se sustrae de maneradefinitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2?de 1959.
Que de los referidos conceptos se extraen las siguientes consideraciones: e Respecto al artículo 2° de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 . “Si bien, una vez evaluada y revisada la información allegada mediante radicado No. 1-2020-35638 del 05 de noviembre del año 2020, se evidencia que la sociedad Touchstone GoldHoldings S.A. Sucursal Colombia está adelantando acciones para la nueva selección de unpredio que cumpla con el criterio de selección precisado en el literal d. del artículo 2 de laResolución No. 1088 del 09 de julio de 2017, para una posterior adquisición del mismo, noobstante, es de señalar que, la información presentada NO cumple especificamente con losolicitado en el artículo 2 del Auto No. 277 de 29 de julio de 2019. En ese orden de ideas, la sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia deberáprecisar claramente el área objeto a compensar, teniendo en cuanta que la misma deberá serequivalente en extensión a la superficie sustraída, es decir 7,943 hectáreas de la ReservaForestal del Río Magdalena establecida por la Ley 2 de 195 y allegar los soportes. Correspondientes referidos en el artículo 2 del Auto No. 277 de 29 de julio de 2019, vinculadoal seguimiento del artículo 2 de la Resolución No. 1088 del 09 de junio de 2017.”
+ Respecto al artículo 3 — Plan de restauración ecológica en el área propuesta Una vez revisada y evaluada la documentación allegada mediante radicado No. 1-2020-35638del 05 de noviembre del año 2020, la sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. SucursalColombia con NIT 900.298.295-1, manifiesta que “...) aún no se ha definido el predio paracompensar, por lo tanto, la formulación técnica del plan de restauración no ha iniciado. En tanto: el predío sea aprobado por Corantioquia, la sociedad Touchstone Colombia procederá alestudio del área a compensar y consecuente formulación del plan de restauración. (...)” Es de anotar que lo manifestado por el peticionario no lo exime del cumplimiento de lasobligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 por tanto deberápresentar y dar cumplimiento y alcance a los requerimientos establecidos en los artículos 2 y 3_ enmarcados en sus literales de la Resolución No. 1088 de 2017. F-A-DUL-US Version 4 USMTZIZUTAAuto No. 47 @ del 9 JUN 2097 Página No. 3 a “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio def DN2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Rio Magdalena,establecida por la Ley 2 de 1959, en marco del expediente SRF 405” ;
+ Respecto al artículo 4° de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 —Programa de Monitoreo de Fauna De manera que, para este Ministerio se entiende que el estado de las poblaciones antes delinicio de actividades seria el resultado de un monitoreo previo en el área de influencia bajo losrequerimientos que se hayan establecido para el muestreo de este tipo de mamíferos, el cualen efecto sea tomado como línea base que permita realizar la comparación para los futurosinformes que deben ser entregados y cuya información debe ser obtenida mediante muestreosen campo que constituyan una fuente primaria de información direccionada exclusivamente alas especies de interés. Informe que es presentado como anexo. Si bien, define los métodos de muestreo de forma detallada es de señalar, en la propuesta |presentada del programa de monitoreo, no es claro el análisis a escala del paisaje, en dondese definan de forma clara los criterios de la selección de coberturas con potencial presencia delas especies en estudio y elementos del paisaje que presuman fragmentación de laspoblaciones, en donde fueron establecidos lo referidos métodos. Así mismo, en el marco del diseño de muestreo la propuesta debe relacionar de forma expresala ubicación de los sitios para la implementación de los diferentes métodos de muestreo, que .se definieron en el marco de la línea base planteada, la cual deberá contar con unos criteriosde selección y deberán estar ubicados con cada una de sus réplicas en cartografía en formatoseditables (shape files), con lo que se permita realizar eventualmente el seguimiento por partede esta cartera Ministerial a dicho programa.
En cuanto a los resultados del monitoreo señala que, de forma posterior se procesará. lainformación obtenida de los monitoreos mensuales en un único informe semestral precisando -que toda la información será georreferenciada para la posterior elaboración de la GDB, sinembargo, dichos resultados deberán ser presentados por método y discriminados por épocaclimática para dar alcance a lo solicitado en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 4 de laResolución No. 1088 del 29 de junio de 2017. Los resultados cuantitativos o nominales juntocon las bases de datos que se generen, deberán presentarse como anexos de referencia delos resultados elaborados. Mientras que el a partir del análisis de los resultados se deberá establecer las conclusiones delestado actual de las poblaciones y las dinámicas espacio-temporales que se identifiquen y surelación con el proyecto. Por otro lado, relaciona el cronograma acotado de 1 a 6 meses en donde incluye las actividadesa realizar (instalación de cámaras trampa, monitoreo con cámaras trampa, desinstalacióncámaras trampa -mantenimiento, recorridos de observación, entrevistas no estructuradas, 'registro formatos recorridos, registro formatos cámaras trampa, recopilación y organización deinformación mensual y semestral, entrega de informe semestral al ministerio), sin embargo,no precisa la duración total del programa, el cual debería tener una duración de 5 años, porcuanto es importante que se contemple los periodos establecidos y requeridos en el parágrafo1 del artículo 4 de la resolución 1088 del 2017.
En el contexto expuesto, es necesario que se ajuste la propuesta de programa monitoreo defauna, el cual deberá precisar el alcance y objetivo a cumplir con el programa a realizar, detallarel análisis de escala de paisaje en donde se definan de forma clara los criterios de la selecciónque se tuvieron en cuenta, la ubicación de los sitios de muestreo en el marco del diseñoplanteado, la presentación de resultados por método, discriminados por época climática y queincluya conclusiones del estado actual de las poblaciones y las dinámicas espacio-temporalesque se identifiquen y su relación con el proyecto, así como ajuste el cronograma de ejecucióndel programa. y” Informe de línea base Por otro lado, en lo que respecta al informe allegado “MONITOREO FAUNA ENFOCADO EN 3ESPECIES 02122021vf3”, la sociedad manifiesta que dicho documento se presenta “(...) con Vo STONE USTT2ZIZOTEAuto No. 17 0 del 09 JUN 2027 Pagina No. 4 “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida por la Ley 24 de 1959, en marco del expediente SRF 405” el fin de contextualizar la información requerida para el cumplimiento de lo enunciado en el Artículo 4, parágrafo 2, literal b. “Previo al inicio de las actividades deberá establecerse el estadode las poblaciones de estas especies en el área, el cual servirá como línea base del monitoreo”,de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017 (...)”.
En este sentido, señala que para configurar la línea base del monitoreo se realizó la recopilaciónde la información que se encuentra en las caracterizaciones de fauna del área de influencia del, proyecto (EIA y solicitud de sustracción), así como el informe del monitoreo de mamíferosmedianos y grandes realizado en el 2020 y el monitoreo de mamíferos enfocado a las 3especies realizado en el mes de septiembre de 2021, esto con el fin de establecer el estado delas poblaciones en el área. En el informe allegado se logra evidenciar que se realizaron salidas de campo para el monitoreoinicial donde se instalaron cámaras trampas y se definieron los transectos para realizar la. captura de información para el año 2017, 2020 y 2021 en el área de influencia biótica . En lo que respecta a los datos capturados para el año 2021 fueron tomados en época de lluvias,durante 6 días consecutivos del mes de septiembre de 2021. En donde se registró la presenciade 2 de las 3 especies de mamíferos objeto de monitoreo, las cuales se encuentranrepresentadas en un (1) orden y dos (2) familias de mamíferos. La especie Saguinus leucopusde la familia Callithricidae presentó un mayor registro dentro de los recorridos realizados, encontrándose en agrupaciones entre 2 a 16 individuos, por otra parte, la especie Ateleshybridus brunneus perteneciente a la familia Atelidae se registró dos (2) veces, una primera vezpor observación directa y un segundo registro por método indirecto.
Se conoce que se han realizado los siguientes muestreos: muestreo realizado durante el EIA"y la solicitud de sustracción, 2017 en el cual se registraron 15 individuos de las especies Ateles. hybridus brunneus (3 ind), Saguinus leucopus (9 ind) y Panthera onca (3 ind), el informe delmonitoreo de mamíferos medianos y grandes, 2020 se encontraron 8 individuos de las especiesAteles hybridus brunneus (4 ind) y Saguinus leucopus (4 ind), la información de las cámarastrampa instaladas por el proyecto Minero El Pescado, 2020 — 2021 en él se reportaron a 3individuos de Saguinus leucopus en el mes de noviembre de 2020 y el monitoreo de mamíferos_ enfocado en las 3 especies, 2021 en este ultimo se reportaron 39 individuos de dos de las tresespecies de mamíferos objeto de este estudio (Ateles hybridus brunneus (2 ind) y Saguinus. leucopus (37 ind) En concordancia con lo anterior y realizando comparación de riqueza y presencia de especiesse evidencia que solo se obtuvo registro de la especie Panthera onca en la caracterizaciónrealizada en el 2017 para el EIA y el documento de sustracción, en los otros levantamientos de. información solo se han obtenido registros de las especies de Ateles hybridus brunneus ySaguínus leucopus y en el último monitoreo realizado en el mes de septiembre de 2021 seregistró el mayor número de individuos de la especie Saguinus leucopus.
De manera que, la sociedad justífica que la poca presencia o avistamiento de la especiePanthera onca puede estar asociado con los amplios territorios de movilización que tiene elJaguar, que no establece poblaciones en un solo lugar, pero si utiliza corredores de movilidadcon el uso de varias coberturas naturales y seminaturales. Por otra parte, las especies de Ateleshybridus brunneus y Saguinus leucopus permanecen en los diferentes momentos de captura de datos de fauna encontrándose en coberturas naturales cercanas al área de la mina, sinembargo, en el caso de Ateles hybridus brunneus es una especie que no tiene registro depermanecer en poblaciones muy grandes viven en grupos de varios machos / hembras deaproximadamente 30 individuos (rango de 15 a 60). ' Respecto a las coberturas que refiere el informe se tiene que, la principal cobertura en. abundancia y riqueza de especies es el Bosque de denso bajo de tierra firme puesto que allí seencontraron las dos especies de primates (Ateles hybridus brunneus y Saguinus leucopus),debido a que estas especies requieren refugio de la vegetación y allí desarrollan sus funcionesecosistémicas y ecológicas. Vo version + USTTZIZOTEAuto No. q 7 0 del go JUN 0077 Pagina No. 5 4 “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida por la Ley 27 de 1959, en marco del expediente SRF 405”
En relación a la cobertura donde se presentó la especie de jaguar (Panthera onca), correspondea las zonas de Cultivo Permanente arbustivo de cacao (Cpac), esto conlleva a pensar que laespecie frecuenta esta cobertura en busca de alimento, debido a que el cultivo de cacaorepresenta la fuente de alimentación para algunos roedores y pequeños mamíferos, tambiénpuede ser utilizado como zonas de descanso o sombrío para eljaguar, Las especies mencionadas son también catalogadas como especies focales o de interéseconómico o cultural, y se encuentran incluidas dentro de alguna categoría de amenaza por loanterior también son clasificadas con algún grado de vulnerabilidad, por encontrarse en peligrode extinción, por su valor comercial, por presentar estrechos rangos de distribución. Bajo el análisis realizado previamente, si bien en el marco del literal b) del parágrafo 2 delartículo del artículo 4 de la Resolución 1088 de 2017, se presenta un informe como líneabase tras la articulación de información capturada en los periodos 2017, 2020 y 2021, es deprecisar que, el mismo debía corresponder a una fase previa del inicio de actividades yactualmente se desconoce la referida fecha. Motivo por el cual, es necesario la sociedad precise la fecha de inicio de actividades dado quela misma no es clara para determinar si la información cumple con los requisitos establecidos en las obligaciones de la Resolución 1088 de 2017.
+ Respecto al artículo 5° de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 —Permiso, autorizaciones y/o licencias Una vez revisada la documentación contenida en el expediente SRF 405, en el marco del .seguimiento a las obligaciones de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017, se evidencióque, mediante radicado No. 1-2020-35638 del 05 de noviembre del año 2020 la sociedadTouchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia allega copia de la Licencia Ambientalotorgada por CORANTIOQUIA mediante Resolución 160ZF-RES1710-5717 el 20 de octubredel año 2017, asi como Informes de Cumplimiento Ambiental ~ ICA semestrales radicados anteCorporación a partir del año 2018 hasta el primer semestre del año 2020, dando cumplimientoa lo solicitado en el artículo 9 del Auto No. 277 del 29 de julio del año 2019, sin embargo,'es :de señalar que fue información fue presentada de forma extemporánea, lo anterior que eltermino venció el 23 de octubre de 2019. Por otro lado, en la información remitida en el radicado No. 1-2020-35638 del 05 de noviembredel año 2020 no se identifica que sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombiainforme sobre la fecha de inicio de las actividades, incumpliendo lo solicitado en el parágrafodel artículo 5 de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017, reiterado mediante artículo 8 del Auto No. 2019 cuyo término venció el 8 de octubre de 2019, motivo por elcual se insta a que se precise la misma.
+ Respecto al artículo 8° de la Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 Este Ministerio precisó que sociedad Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia, que |fuera de las areas sustraidas no podria desarrollar a cabo actividad asociadas al proyecto queimplicaran remoción de coberturas boscosas o cambio de uso de suelo. Sin embargo, el en marco del seguimiento a través del artículo 10 del Auto No. 277 del 29 dejulio del año 2019, se solicitó de forma expresa que se presentara un informe de acatamientode la prohibición establecida en el artículo 8 de la Resolución No. 1088 del 2017. En este sentido, mediante radicado No. 1-2020-35638 del 05 de noviembre del año 2020,Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia, entrega un mapa como respuesta deacatamiento de la Resolución 1088, el cual corresponde a cartografía del área, así comoortofotos referenciadas, no obstante, se considera que esta información no suple el informerequerido en el artículo 10 en el Auto No. 277 del 29 de julio del año 2019 en el marco delseguimiento al artículo 8 de la Resolución 1088 del 09 de junio del 2017. Vo ersion + USITATZOTSAuto No.f 7 () del 09 JUN 12 Pagina No. 6 “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida porla Ley 2 de 1959, en marco del expediente SRF 405”
Bajo la premisa expuesta se insta a Touchstone Gold Holdings S.A. Sucursal Colombia, paraque complemente información previamente allegada con el informe requerido. Que de acuerdo a lo conceptuado, se establece que la sociedad Touchstone GoldHoldings S.A. Sucursal Colombia ha presentado información tendiente a demostrar elcumplimiento de las obligaciones establecidos en la Resolución No. 0968 del 31 de mayode 2018 por medio de la cual se efectuó la sustracción temporal y definitiva de la ReservaForestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, no obstante lainformación ha sido presentada de forma extemporánea, en ese sentido es pertinenteindicar que esta Dirección efectúa los requerimientos e imposición de obligaciones conel tiempo estimado para lograr su cumplimiento. Así las cosas, se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas como productode la sustracción efectuada. ill, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que en ejercicio de la función establecida por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99de 1993, el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 14 del artículo2: del Decreto 3570 de 2011 y por el artículo 2 de la Resolución 1526 de 2012, elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 1088 del 09 dejunio del 2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la ReservaForestal del Río Magdalena.
Que con fundamento en la sustracción definitiva efectuada y en virtud de lo dispuestopor los artículos 204 de la Ley 1450 de 2011 y 10 de la Resolución 1526 de 2012, laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible impuso a la sociedad Touchstone Gold Holdings S.A.Sucursal Colombia las respectivas medidas de compensación. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 110 del 28de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento parala sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo deactividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”. Que la citada Resolución estableció en su artículo 22 lo siguiente: “ARTÍCULO 22. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las sustracciones otorgadas por laAutoridad Ambiental deberán ser objeto de control y seguimiento de manera que, segarantice efectivamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en losrespectivos actos administrativos de sustracción. Radicada la información por el titular de la sustracción mediante la cual acredite elcumplimiento de las obligaciones, la Autoridad Ambiental deberá pronunciarse en untérmino no mayor a dos (2) meses. Evaluada la información allegada, y realizada la visita de control y seguimiento segúnsea el caso, la Autoridad Ambiental elaborará concepto técnico, el cual hará parte delauto de control y seguimiento, que se comunicará y notificará en los términos de la Ley1437 de 2011. Contra el acto administrativo no procede recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1. En el área sustraida solamente se podrá desarrollar la obra, proyectoo actividad por la que se otorgó fa sustracción. PARÁGRAFO 2. A través del Auto de Control y Seguimiento no se podrán realizarmodificaciones a las obligaciones generadas en la decisión de fondo. F-A-DGU-03 Version 4 USITZIZUTAAuto No, 470 del G9 SUN 262? Pagina No. 7 ( N“Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena;establecida por la Ley 2% de 1959, en marco del expediente SRF 405” Que las disposiciones contenidas en ta Resolución No. 1088 del 09 de junio del 2017 Pormedio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del RíoMagdalena, se encuentran en firme, goza de presunción de legalidad y tiene carácterejecutorio, por lo que su cumplimiento puede ser exigido por esta autoridad administrativade manera inmediata y sin mediación de otra autoridad de acuerdo con el artículo 89 dela Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo”. Además, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de1993, el Decreto 3570 de 2011 y la Ley 1450 de 2011, la Dirección de Bosques,Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos tiene la obligación de perseguir y exigir sucumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento _Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la firmeza del acto administrativo cuandocontra él proceden recursos, se predica a partir del día siguiente al vencimiento del términopara interponer los recursos, en caso de que estos no hayan sido interpuestos; o desde eldía siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursosinterpuestos. Sobre los efectos de la firmeza de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha ©manifestado lo siguiente: “El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisiónse torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece,para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediarla interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria (...).? La firmeza del acto administrativo le otorga la ejecutoriedad al mismo. La. Corte .Constitucional ha señalado que “la ejecutoriedad hace referencia a que determinado actoadministrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedidocon base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para eladministrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por laadministración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado. En la doctrinamoderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. Laejecutoriedad es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condición del acto para que pueda ser efectuado”.
Según el tratadista Cassagne, la ejecutoriedad es un carácter y un principio del actoadministrativo. Dicho carácter es definido así: “Como un principio consubstancial al ejercicio de la función administrativa se halla la ejecutoriedad .del acto administrativo, que consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen dichafunción administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención Judicial,dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico”? Para la Corte Constitucional, la ejecutoria está circunscrita a la facultad que tiene laadministración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntadde los administrados, al señalar que: “La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, ©su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del ' CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta Consejero Ponente:Daniel Manrique Guzmán. Fallo del 19 de noviembre de 1999. Radicación: 25000-23-24-000-8635-01(9453.)2 CORTE CONSTITUCIONAL. T-355 del 9 de agosto de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.3 CASSAGNE Juan Carlos. El Acto administrativo. Abeledo Perrot, 1981 F-A-DOCUS |ersion + USTTZIZOTAAuto.No. 17 6 del 09 JUN 2027 Pagina No. 8 “Por el cual se hace seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1088 del 09 de junio del2017 Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena,establecida porla Ley 2 de 1959, en marco del expediente SRF 405”
acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuandocontra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayandecidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugara la perención, o se acepten los desistimientos”. En tal sentido, cuando se ha configuradoeste fenómeno, la administración debe entonces cumplir y exigir su cumplimiento. 3.2 Exigibilidad de las obligaciones impuestas mediante acto administrativo La obligatoriedad como carácter presente en la formación de todo acto administrativo, sepresenta como elemento fundamental. Este elemento ha sido denominado por la doctrinacomo “la obligatoriedad del acto en sentido verdadero, es decir, en el negocio jurídico de DerechopúblicoS Respecto a este atributo de los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que:“Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que segeneran a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente público y alos demás. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicación a losadministrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administración”.
Por otra parte, el Consejo de Estado ha expresado que: “La Constitución Política en suartículo 238 constituye el fundamento de la denominada fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actosadministrativos, como quiera que esta norma otorga competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa de suspender los efectos de aquellos actos administrativos que sean impugnadospor vía judicial. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que, alconcluir un procedimiento administrativo, los actos administrativos en firme son suficientes por sísolos, para que la autoridad adelante todas aquellas actuaciones que sean necesarias paraasegurar su inmediato cumplimiento. Las dos disposiciones en comento constituyen elpresupuesto constitucional o legal de la llamada autotutela administrativa, es decir que todadecisión de la administración se torna obligatoria aun cuando el particular sobre el que recaen susefectos se oponga a su contenido y considere qu
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