MINAMBIENTE - Auto 204 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Auto 204 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTO No. 204 be 0 B0CT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante el artículo 1° de la Resolución 657 del 17 de julio de 2023; teniendo en cuenta los requisitos y el procedimiento establecidos por la Resolución 629 de 2012; y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Que, mediante radicado No. 2025E1028834 del 11 de junio de 2025
(VITAL No. 4800090049887925006 del 10 de junio de 2025), la señora María Estefany Checa Narváez, directora territorial Nariño - Pasto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 4,99 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico,
TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 4,99 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 24 de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio El Potrero Viejo (ID 25282)”, en el municipio de Cumbitara, Nariño.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8, 79 y 80, señala como deber del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que, a través del artículo 1° de la Ley 28 de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales, del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de ¡a Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. 1/0) vo Página 1 de 12
de los Motilones, del Cocuy y de ¡a Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. 1/0) vo Página 1 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024“Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el tramite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” Que el literal a) del artículo 1° de la Ley 24 de 1959 dispone: "a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta,
Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico; ” Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” prevén lo siguiente: “Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras. Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (...)” Que el artículo 3% del Decreto 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en "Areas de Reserva Forestal”, establecidas, entre otras, por la Ley 24 de 1959. Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2% de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación jn situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los
establecidas por la Ley 2% de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación jn situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan. Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (...)” (Subrayado fuera del texto) Que el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales. Ca ES Página 2 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024204 RP 08 GcT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de
Ca ES Página 2 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024204 RP 08 GcT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Foresta! del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” Que el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 24 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces!, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Que el numeral 14 del artículo 2% del Decreto Ley 3570 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.
Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que, no obstante, mediante el artículo 1° de la Resolución 657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos relacionados con el trámite de sustracción de reservas forestales del orden nacional, a excepción de aquellos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción. Que, a través de la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno?. Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hacen parte de las medidas de reparación integral a las víctimas, la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al
restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera: “Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley.” Que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1450 1 De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y cumplirá las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. 2 Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011. Página 3 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024“Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones”
material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” de 2011 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”. Que, de acuerdo con su artículo 1%, el objetivo y ámbito de aplicación de la Resolución 629 de 2012 es: “1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 2. Adoptar las reglas a las que se
la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” (Subrayado fuera del texto). Que, respecto a los requisitos que deben contener las solicitudes de sustracción, los artículos 3 y 4 de la citada resolución señalan: "Artículo 3. Requisitos de la solicitud. La solicitud de sustracción deberá acompañarse con los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer.
2. Certificación expedida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidas en el área solicitada a sustraer.
3. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, o instrumento de ordenamiento territorial vigente.
4. Copia del acto administrativo de micro focalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
territorial vigente.
4. Copia del acto administrativo de micro focalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
5. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.
6. Información que sustente la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. a Es Página 4 de 12
F-M-INA-57:V4 21-08-20240 ¿80CT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” Artículo 4. Información técnica que sustenta la sustracción definitiva de áreas en las reservas forestales. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas según el caso, deberán presentar adjunta a la solicitud de sustracción, la siguiente información técnica:
1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a
siguiente información técnica:
1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en sistema magna-sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file .shp). El archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la localización geográfica (división político-administrativa). (...)
3. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder” Que, en razón a lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos verificó el cumplimiento de los requisitos enunciados para dar inicio al trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011Predio El Potrero Viejo (ID 25282), en el municipio de Cumbitara, Nariño”. + Acto administrativo sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa Que, si bien la Resolución No. 629 de 2012 requiere la presentación de dos certificaciones distintas, esto es, la de presencia o no de comunidades étnicas y la referente a la existencia de resguardos o territorios colectivos constituidos,
consulta previa Que, si bien la Resolución No. 629 de 2012 requiere la presentación de dos certificaciones distintas, esto es, la de presencia o no de comunidades étnicas y la referente a la existencia de resguardos o territorios colectivos constituidos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018, exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a adoptar las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la consulta previa en los términos previstos en el Convenio 169 de la OIT. Que, en ese orden de ideas, fue expedido el Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias”, el cual dispone: “Artículo 164. Funciones de la Subdirección Técnica de Consulta Previa. Son funciones de la Subdirección Técnica de Consulta Previa:
1. Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, O actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran.
Que, en consecuencia, la expedición del acto administrativo de procedencia y oportunidad de la consulta previa por parte del Ministerio del Interior subsume los certificados de presencia o no de comunidades étnicas, y de existencia de Página 5 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-20240 g act 2025 a
los certificados de presencia o no de comunidades étnicas, y de existencia de Página 5 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-20240 g act 2025 a “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” territorios colectivos constituidos o en proceso de constitución, ya que éstos son elementos que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa debe tener en cuenta en su análisis de la posible afectación directa de los intereses de las comunidades. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2353 de 2019 y en cumplimiento del requisito establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Resolución No. 629 de 2012, fue allegada la Resolución ST-0242 del 27 de febrero de 2025 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades”, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Que para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: “TRAMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL PACIFICO DE LEY 22 DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE CUMBITARA (NARIÑO) PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS,
PACIFICO DE LEY 22 DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE CUMBITARA (NARIÑO) PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.” localizado en el municipio de Cumbitara Vereda La Muralla departamento de Nariño, no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas”. + Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente Que, en cumplimiento del numeral 3 ibidem, fue allegado un certificado de uso del suelo correspondiente al predio denominado “El Potrero Viejo”, expedida por la Secretaría de Planeación y Territorio de Cumbitara, Nariño. e Copia del acto administrativo de microfocalización, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Que, para dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 3 de la Resolución 629 de 2012, fue allegada la Resolución RÁ 02548 del 22 de diciembre de 2017, “Por la cual se micro focaliza un área geográfica para implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que microfocalizó un área geográfica del municipio de Cumbitara, Nariño. e Número de predios que hacen parte del área solicitada en sustracción con su correspondiente matrícula inmobiliaria Que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 3° de la Resolución 629 de 2012, la UAEGRTD presentó un documento en donde se relaciona el predio solicitado en sustracción, así: Predio
EL POTRERO VIEJO
Que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 3° de la Resolución 629 de 2012, la UAEGRTD presentó un documento en donde se relaciona el predio solicitado en sustracción, así: Predio EL POTRERO VIEJO e Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 629 de 2012 W Página 6 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024O Le 0g 0CT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 y en concordancia con el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 629 de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) presentó información técnica que sustenta su solicitud, incluyendo la delimitación cartográfica del área solicitada en sustracción. Que, respecto a la "Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3° del artículo 4° de la Resolución No. 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la
será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3° del artículo 4° de la Resolución No. 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante radicado No. 2025E1028834 del 11 de junio de 2025, la Dirección Territorial Cesar - La Guajira de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTDexpuso lo siguiente: "Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo.” (...) Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa, cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRTDAF, cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite
sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución 629 de 2012 del MADS. En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante esta etapa la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado. Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde.” (Subrayado fuera del texto) Que, en consecuencia, dentro del presente procedimiento administrativo no es exigible el Plan de Ordenamiento Productivo al que hace referencia el numeral 3° del artículo 4° de la Resolución 629 de 2012 “(...) para las áreas objeto de Página 7 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-20240 4 OCT 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y
“Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 783, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.” (Subrayado fuera del texto) Que, verificado el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 3 y 4 de la Resolución 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra procedente dar inicio al trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 24 de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio El Potrero Viejo (ID 25282)”, en el municipio de Cumbitara, Nariño. Que, adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 2° y 3° del artículo 5° de la Resolución 629 de 2012, conforme a los cuales "(...) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del auto de inicio de trámite (...) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios exigidos por las normas, conceptos técnicos, o información que se considere pertinente (...)”, en la parte dispositiva del presente acto administrativo se ordenará la
procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios exigidos por las normas, conceptos técnicos, o información que se considere pertinente (...)”, en la parte dispositiva del presente acto administrativo se ordenará la expedición de las comunicaciones pertinentes para que la Corporación Autónoma Regional De Nari
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