MINAMBIENTE - Auto 226 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 226 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Ambiente AUTO No. 226 pe 27 OCT 2095 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 y de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre del 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES .

Mediante radicado MADS No. 01-2022-07742 de 04 de marzo de 2022, la Dirección Ambiental Regional Pacífico Este de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca - CVC remitió copia simple de la Resolución 0760 No. 0763 - 000119 del 25 de febrero de 2022 “Por la cual se impuso medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” por el desarrollo de actividades de tala y quemas dentro del predio denominado Finca La Inés ubicado en el corregimiento El Diamante, municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca). En atención a lo anterior, a través del Auto No. 160 del 02 de junio de 2022 esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores. Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C.

En atención a lo anterior, a través del Auto No. 160 del 02 de junio de 2022 esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores. Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94.265.970), Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36.145.574) y Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260) por los siguientes hechos: “Adelantar actividades de tala y quema abierta, con un área total de intervención de 0,81 hectáreas, dentro del predio denominado Finca La Inés ubicado en el corregimiento El Diamante, en jurisdicción del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca).” El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijado desde el 05 de julio del 2022 al 12 de julio de 2022 a los señores precitados. Así como publicado en la página web de este Ministerio y comunicado a la Procurador Delegada para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios de conformidad con el memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitida por el mismo ente de control.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone

SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone que "El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en matería ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Dánina 1 de R226 . 97 OCT 2025 Ambiente ed “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos” A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fín de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” A su vez, el numeral 18 del artículo 50 de Ley 99 de 1993, otorgó funciones al Ministerio para, "Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”. Através del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, se estableció dentro de las funciones de la Dirección deBosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio. de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece que: “En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva

por la Ley 2387 de 2024 establece que: “En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARIA RAMIREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la sustrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Céñfistitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

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señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Página 2 de 8 F-M-INA-57:V4 21-08-20242 7 OCT 2025 226 Ambiente “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes

potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal a) del artículo primero, estableció la Reserva Forestal del Pacífico así: “a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que

el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico; ” Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. PÁnina 3 de £2 2 6 Ambiente 2 7 oct 2025 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” En complemento a lo anterior, el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o

adoptan otras disposiciones” En complemento a lo anterior, el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal! nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, señaló en su artículo 3°, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente:

99 de 1993. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO to. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión”, Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que: “ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado,

“ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del. procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que: Página 4 de 8 F-M-INA-57:V4 21-08-2024Ambiente 2 7.001 2025 “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” “ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental”. De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone: “Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones

“Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”

IV. DEL CASO EN CONCRETO Mediante radicado MADS No. 01-2022-07742 de 04 de marzo de 2022, la Dirección Ambiental Regional Pacífico Este de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca - CVC, remitió copia simple de la Resolución 0760 No. 0763 - 000119 del 25 de febrero de 2022, relacionado con actividades presuntamente constitutivas de infracción ambiental en la Reserva Forestal del Pacífico, hechos realizados en el predio denominado “Finca La Inés” identificado con matrícula inmobiliaria 37318372 y código catastral 761260000000000020002000000000 ubicado en el corregimiento El Diamante, municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca).

A través del Auto No. 160 del 02 de junio de 2022 se ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16,591,041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94.265.970), Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36.145.574) y Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260) en los siguientes términos:

Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36.145.574) y Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260) en los siguientes términos: “Adelantar actividades de tala y quema abierta, con un área total de intervención de 0,81 hectáreas, dentro del predio denominado Finca La Inés ubicado en el corregimiento El Diamante, en jurisdicción del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca),” Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que el proceso administrativo sancionatorio ambiental en cuestión se encuentra regulado por las disposiciones aplicables a las Reservas Forestales establecidas a través de la Ley 2da de 1959, especialmente la Reserva Forestal del Pacífico. Según la normativa colombiana estas figuras están destinadas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales podrán destinarse al aprovechamiento racional de los bosques, garantizando la recuperación y supervivencia de estos. Aunando a lo anterior, desde el inciso 2 del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución se apruebe la sustracción de las áreas de Reserva Forestal Nacional. Es importante señalar que, el propietario del inmueble es el responsable de adelantar el trámite de sustracción de reserva cuando pretenda desarrollar una actividad diferente a la forestal y a las establecidas en la Resolución No. 1926 de 2013. En este sentido, una vez verificada la información correspondiente al código

cuando pretenda desarrollar una actividad diferente a la forestal y a las establecidas en la Resolución No. 1926 de 2013. En este sentido, una vez verificada la información correspondiente al código catastral 761260000000000020002000000000 y la matrícula: inmobiliaria No. 373-18372, correspondiente a un predio ubicado en el municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), a través de la Ventanilla Unica de Registro (VUR) de la Pánina E de R226 27 OCT 2025 Ambiente eed “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Superintendencia de Notariado y Registro, y conforme a los documentos obrantes en el expediente SAN - 00124, se estableció que, además de los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94.265.970), Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejia de Isaza (C.C. 36.145.574) y Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260), figuraban como copropietarios del predio al momento de los hechos los señores Clara Inés Mejía Londoño (C.C. 29.435.431) y Bernardo Mejía Toscón (C.C. 14.935.257). En atención a lo anterior, se advierte que mediante Auto No. 160 del 02 de junio de 2022 se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041),

En atención a lo anterior, se advierte que mediante Auto No. 160 del 02 de junio de 2022 se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental contra los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94.265.970), Mario Mejia Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36.145.574) y Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260), sin contemplar la vinculación de las demás personas que, de acuerdo a la información catastral y técnica disponible, también ostentaban la calidad de propietarios del inmueble para la fecha en qué ocurrieron los hechos objeto de investigación. Por tanto, para esta Cartera Ministerial resulta procedente vincular a los señores Clara Inés Mejía (Londoño y Bernardo Mejía Toscón, por su. presunta responsabilidad en las actividades relacionadas con la remoción de cobertura, tala y quema abierta sin previa sustracción del área de Reserva Forestal de Ley 22 de 1959, conforme se desprende del material probatorio recaudado en el expediente. De conformidad con lo anterior, es deber de esta Autoridad corregir los yerros materiales o sustanciales que puedan afectar la validez y eficacia del procedimiento, antes de proferir un acto administrativo de fondo. Ello en virtud del principio de eficacia de la función administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, y en concordancia con los principios de legalidad, debido proceso y. verdad material, que rigen las (“actuaciones administrativas sancionatorias. Frente al caso concreto vale la pena traer a colación lo expresado por el tratadista

la Constitución Política, y en concordancia con los principios de legalidad, debido proceso y. verdad material, que rigen las (“actuaciones administrativas sancionatorias. Frente al caso concreto vale la pena traer a colación lo expresado por el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa en el Compendio de Derecho Administrativo, en donde señala que: "(...) De todas formas, cualquiera sea el origen de la institución, no cabe duda que ella tan solo es aplicable: a decistones de la administración, esto es, a los denominados actos administrativos, ejecutorios o no, y no a decisiones intermedias o' de simple trámite, frente a las cuales procederían, si se encuentran viciadas, los mecanismos de “corrección de irregularidades a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y no, en estricto sentido, la revocatoria directa regulada en la misma ley". El citado artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, establece que: CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES. EN _LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades qué se hayan preseñtado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. En consecuencia, procederá esta Autoridad Ambiental en la parte resolutiva del presente acto administrativo, en aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a corregir el yerro evidenciado. Página 6 de 8

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a corregir el yerro evidenciado. Página 6 de 8 F-M-INA-57:V4 21-08-202427 OCT 2025 226 Ambiente — “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” De conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede recurso contra los actos administrativos de trámite, entre otros, tal como ocurre en el acto que nos ocupa, cuya finalidad es dar alcance y aclarar el error del acto administrativo. En mérito de lo expuesto, DISPONE Artículo 1. Modificar el artículo segundo del Auto No. 160 del 02 de junio de 2022, en los términos del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará asi: Artículo 2. Declarar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94,265,970), Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36,145,574), Horacio de Jesús Mejía Tascón (C.C. 14.945.260), Clara Inés Mejía Londoño (C.C. 29,435,431) y Bernardo Mejía Toscón (C.C. 14.935.257), en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, con fundamento en las

Bernardo Mejía Toscón (C.C. 14.935.257), en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos: « Por no haber obtenido la sustracción de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 24 de 1959, para el desarrollo de actividades que cambian el uso del suelo asociadas con la remoción de cobertura, tala y quema abierta en el inmueble de su propiedad identificado con código catastral 761260000000000020002000000000 y la matrícula inmobiliaria No. 373-18372 ubicado en el corregimiento El Diamante, municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca). Artículo 2. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señores Jesús Eduardo Mejía Tascón (C.C. 16.591.041), Martin Alfonso Mejía Tascón (C.C. 94.265.970), Mario Mejía Tascón (C.C. 16.591.942), Consuelo del Socorro Mejía de Isaza (C.C. 36.145.574), Horacio de Jesús Mejia Tascón (C.C. 14.945.260), Clara Inés Mejía Londoño (C.C. 29.435.431) y Bernardo Mejía Toscón (C.C. 14.935.257), personalmente, o a través de quien expresamente se autorice para tales fines o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 del Código de Procedimiento

14.935.257), personalmente, o a través de quien expresamente se autorice para tales fines o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Artículo 3. Comunicar al Procurador delegado para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios el presente acto administrativo, en cumplimiento del Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de conformidad con lo señalado el memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente de control enunciado y su instructivo. Artículo 4. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, 0 PAnina 7 de &2 7 OCT 2025 Él 226 Ambiente o “Por el cual se modifica el auto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Artículo 5. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 7 OCT 2025 Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Proyectó: María Paula Sarmiento Hincapié. / Abogada Contratista BBSE Miisok

Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Proyectó: María Paula Sarmiento Hincapié. / Abogada Contratista BBSE Miisok

Revisó: Mariana Gómez Giraido./ Abogada Contratista DBBSE

Revisó y Aprabó: D. Marcela Reyes M./ Abogada Contratista

Expediente: SAN-00124.

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