MINAMBIENTE - Auto 238 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 238 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

E Ambiente AUTO No. 238 DE 13 Nov 2095 “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante el artículo 1% de la Resolución 657 del 17 de julio de 2023; en el marco del procedimiento reglamentado por la Resolución 629 de 2012; y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, y

ES CONSIDERANDO

  1. ANTECEDENTES Que, mediante el radicado No. 2023E1041071 del 06 de septiembre de 2023 (VITAL No. 4800090049887923013 del 31 de agosto de 2023), el señor Rafael Zúñiga Enriquez, Director Territorial Cauca — Huila de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 62,6509 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía,

DESPOJADAS -UAEGRTD-, con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 62,6509 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 24 de 1959, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1078450), El Mirador (ID 1039461), Los Magallanes Lote 2 (ID 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (ID 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila. Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Resolución 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 106 del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual ordenó la apertura del expediente SRF 677 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía. Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 19 de diciembre de 2023, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 20 de diciembre de 2023. Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, por medio del radicado No. 21002024E2008222 del 02

quedó ejecutoriado el 20 de diciembre de 2023. Que, adicionalmente, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, por medio del radicado No. 21002024E2008222 del 02 de abril de 2024, remitido al correo electrónico radicacion@cam.gov.co; al municipio de Acevedo (Huila), mediante el radicado No. 21002024E2008220 del 02 de abril de 2024, enviado al correo: electrónico alcaldia@acevedohuila.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del radicado No. 21002024E2008219 del 02 de abril de 2024, enviado al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co; y a la Lider del Página 1 de 9 F-M-INA-57:V4 21-08-2024938 13 NOV 2025 Ambiente “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, por medio del radicado No. 21002024E2008216 del 02 de abril de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.qov.co Que, adicionalmente, fue debidamente publicado el día 20 de diciembre del 2023, en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?.

02 de abril de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarez@urt.qov.co Que, adicionalmente, fue debidamente publicado el día 20 de diciembre del 2023, en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?. Que, con fundamento en el Concepto Técnico No. 52 del 18 de abril del 2024, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió el Auto No. 098 del 09 de mayo de 2024, mediante el cual requirió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria, presentara información técnica necesaria para adoptar una decisión de fondo. Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 23 de mayo del 2024, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 24 de mayo del 2024. Que, adicionalmente, fue comunicado a la Líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, por medio del radicado No. 21022024E2043407 del 03 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico angela.suarezOurt.gov.co. Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.?

correo electrónico angela.suarezOurt.gov.co. Que, adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.? Que, mediante radicado No. 20241031954 del 27 de junio de 2024 (VITAL 3500090049887924025 del 21 de junio de 2024), el representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, dio respuesta a los requerimientos efectuados mediante el Auto No, 098 de 2024. Que, en virtud de la evaluación realizada y con fundamento en las consideraciones técnicas plasmadas en el Concepto No. 146 del 03 de octubre del 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025, mediante la cual resolvió: "ARTÍCULO 1. EFECTUAR la sustracción definitiva de 19,2394 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, con NIT. 900.498.8799, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio El Mirador (ID 1078450)” en el municipio de Acevedo, Huila. PARÁGRAFO. El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el Anexo 1 del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman las poligonales (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida

presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman las poligonales (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica. ARTÍCULO 2. NEGAR la sustracción definitiva de 43,4115 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD-, con NIT. 900.498.879-9, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predios El Mandarino (ID 1049553), El Mirador (ID 1039461), https:/Awww.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/12/Auto-106-det-2023-1.paf ? https: /fwwww.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/AUTO-98-DE-2024.pdf Página 2 de 9 F-M-INA-57:V4 21-08-2024238 13 NOV 2025 Ambiente “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” Los Magallanes Lote 2 (1D 69092), Bellavista (ID 1049338) e Innominado (1D 1049018)” en el municipio de Acevedo, Huila. (...)” Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 05 de febrero de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1° del

municipio de Acevedo, Huila. (...)” Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 05 de febrero de 2025, en los términos establecidos por el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2014, Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional Del Alto MagdalenaCAM-, mediante el radicado No. 21002025E2019753 del 10 de junio de 2025, remitido al correo electrónico radicacion@cam.gov.co ; al municipio de Acevedo (Huila), mediante el radicado No, 21002025E2019737 10 de junio de 2025, remitido al correo electrónico alcaldiaMacevedo-huila.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, mediante el radicado No. 21002025£2019771 del 10 de junio de 2025, remitido al correo electronicoasuntosambientales@procuraduria.gov.co. Que, adicionalmente, fue publicado el día 23 de enero del 2025 en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.? Que, encontrándose dentro del término de diez (10) días previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, a través del radicado No. 2025E1009342 del 24 de febrero de 2025 (VITAL No. 3500090049887925007 del 13 de febrero de 2025), el señor Rafael Zúñiga Enríquez, Director Territorial CaucaHuila de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTDinterpuso un recurso de reposición en

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTDinterpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(...) se vincule al trámite de sustracción, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) a fin de que dicha corporación pueda informar sobre la delimitación o acotamiento del cuerpo de agua que presenta traslape con el área georreferenciada que corresponde al predio El Mandarino (ID 1049553), ubicado en el municipio de Acevedo (Huila). (...)”

11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” impuso al Ministerio del Medio Ambiente la función de sustraer las reservas forestales nacionales, Que el tercer parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 24 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del

expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 24 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial? o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Que el numeral 14 del artículo 2% del Decreto Ley 3570 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo 3 https: //waweminambiente.pov.co/documento-normativa/resolucion10-0073-de-2025 4 El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 determinó que serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tas asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993, 5 El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 ordenó la reorganización del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a los objetivos y funciones asignados a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. ON 119) Página 3 de 9 F-M-INA-57:V4 21-08-2024238 Ambiente 13 Nov 2025 “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras

“Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” reiteró la función establecida en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que, no obstante, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos relacionados con el trámite de sustracción de reservas forestales del orden nacional, a excepción de aquellos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción. Que, en mérito de lo expuesto, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos es competente para pronunciarse sobre la solicitud de practica de pruebas elevada por la Dirección Territorial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASUAEGRTD, mediante radicado No. 2025E1009342 de 2025.

pruebas elevada por la Dirección Territorial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASUAEGRTD, mediante radicado No. 2025E1009342 de 2025. 2.2 DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL MARCO DE LOS

RECURSOS DE REPOSICIÓN: PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y NECESIDAD Que el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran determinados en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede en contra de los actos administrativos definitivos, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. De acuerdo con el artículo 79 dicho recurso debe ser tramitado así: “ARTÍCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta

de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” (Subrayado fuera del texto) Que, respecto al periodo probatorio en la etapa de recursos, Rivadeneira (2021) señaló que "Es posible que dentro de la etapa de recursos se despliegue una nueva actividad probatoria y, al igual que ocurre en la actuación administrativa, son admisibles todos los elementos de convicción señalados en el Código General del Proceso (...) tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional aclararon que el funcionario no estaba impedido para practicar, de oficio o a solicitud del recurrente, nuevas pruebas durante el trámite de la reposición a efectos de garantizar la transparencia y moralidad de su actuación, Página 4 de 9 F-M-INA-57:V4 21-08-202413 238 ambiente | > NOV 2025 “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No."0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” así como el derecho de defensa del administrado. El artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, a diferencia del anterior, consagró la posibilidad de practicar pruebas tanto en el recurso de reposición como en el de

así como el derecho de defensa del administrado. El artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, a diferencia del anterior, consagró la posibilidad de practicar pruebas tanto en el recurso de reposición como en el de apelación, de tal suerte que el diligenciamiento de los elementos de convicción solicitados con la reposición dejaron de ser facultativos para la autoridad y, en consecuencia, está obligada a practicarlos, siempre y cuando hayan sido solicitados oportunamente y cumplan con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y no sean superfluos”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Que, en relación con el mismo periodo administrativo, Arboleda (2021) refirió que "(...) es posible que la administración decrete pruebas de oficio o que el recurrente aporte y pida pruebas para sustentar cualquiera de los recursos ante la misma autoridad, suprimiendo la prohibición del anterior código (...) En la decisión legislativa primó la necesidad de buscar la verdad de los hechos y de dar mayor garantía a las personas de ser escuchadas, entre otras cosas con el fin de tomar las mejores decisiones y evitar que se presenten procesos judiciales que pueden ser evitados por la misma administración (...) Sino hubiere pruebas o se negaren las pedidas, los recursos se resolverán de plano, esto es, sin ningún otro trámite, y la decisión se adoptará teniendo en cuenta lo expuesto en ellos y lo que conste en el expediente”. Que, a la luz de lo anterior, es pertinente concluir que el articulo 79 de la Ley 1437 de 2011 creó una etapa probatoria dentro del trámite de los recursos incoados en contra de los actos expedidos por las autoridades administrativas, que presenta una doble connotación: de una parte, el derecho de los

1437 de 2011 creó una etapa probatoria dentro del trámite de los recursos incoados en contra de los actos expedidos por las autoridades administrativas, que presenta una doble connotación: de una parte, el derecho de los administrados a solicitar la práctica de pruebas dentro del trámite de sus recursos de reposición, y de otra, el deber de la administración de estudiar la pertinencia, conducencia y necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Que tal deber a cargo de las autoridades administrativas se encuentra consagrado en el numeral 14 del artículo 9° de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual a las autoridades les está prohibido "No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas”, Que, respecto a los fines de la prueba, Rodríguez (1983) ha señalado que están vinculados a los objetivos generales del proceso, a coadyuvar a producir la convicción de la autoridad sobre el caso en concreto y a aportarle un conocimiento de los hechos en un grado de certeza que le permitan adoptar una decisión en derecho. Que, de acuerdo con el régimen probatorio desarrollado en la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso”, las pruebas deberán ser lícitas, pertinentes, conducentes y útiles, so pena de ser rechazadas (artículo 168). Que asi lo confirmó la Corte Constitucional que en Sentencia T 1395 de 2000 refirió: "2.5 La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación

"2.5 La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”. (Subrayado fuera del texto) Que, en relación con la pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud de los medios de prueba, el Consejo de Estado® ha sentado que: $ Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2016. Expediente No. 110010325000201500018-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Página 5 de Q F-M-INA-57:V4 21-08-2024238 13 NOV 2025 Ambiente “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” (..) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrinsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.

trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.

2. Conducencia. Se refiere a que el medío de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3 Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4 Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5 Licítud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho”.

Que los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba han sido definidos por la doctrina” así: "CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y fos hechos que son tema de la prueba en este. UTILIDAD. El móvil que debe tener la actividad probatoria no es otro que el de llevar probanzas que preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que, sí una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel”. 2.3. ANÁLISIS SOBRE LA PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS Primera prueba solicitada ..se vincule al trámite de sustracción, a la Corporación Autónoma Regional del Alto

2.3. ANÁLISIS SOBRE LA PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS Primera prueba solicitada ..se vincule al trámite de sustracción, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) a fin de que dicha corporación pueda informar sobre la delimitación o acotamiento del cuerpo de agua que presenta traslape con el área georreferenciada que corresponde al predio El Mandarino (ID 1049553), ubicado en el municipio de Acevedo (Huila). (...)” Consideraciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de! Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Que, en primer lugar, esta Dirección considera pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), son admisibles todos los medios de prueba previstos en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. A su vez, el artículo 165 de la referida ley establece como medios de prueba la “declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento de la autoridad competente”. Las normas procedimentales y la doctrina sobre los fines de la prueba se encuentran orientadas a dotar a la autoridad de los elementos necesarios para alcanzar certeza sobre los hechos sometidos a su consideración, de manera que ? Manual de Derecho Probatorio - Décima octava Edición - Autor Jairo Parra Quijano

encuentran orientadas a dotar a la autoridad de los elementos necesarios para alcanzar certeza sobre los hechos sometidos a su consideración, de manera que ? Manual de Derecho Probatorio - Décima octava Edición - Autor Jairo Parra Quijano Página 6 de 9 F-M-INA-57:V4 21-08-2024238 13 NOV 2025 Ambiente “Por el cual se decide una solicitud de práctica de pruebas para resolver un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. 0073 del 23 de enero del 2025 y se adoptan otras determinaciones, en el marco del expediente SRF 677” la decisión que se adopte refleje la realidad fáctica y jurídica del caso. Sin embargo, la solicitud elevada no constituye una prueba en sentido técnico, toda vez que la vinculación de una entidad pública al trámite no configura un medio probatorio, sino una actuación procedimental encaminada a garantizar la participación institucional en el proceso. En ese sentido, al analizar la solicitud bajo los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, se tiene lo siguiente: + Conducencia: Teniendo en cuenta que la conducencia implica la aptitud legal y técnica del medio propuesto para demostrar hechos que sean relevantes dentro del proceso. En este caso, la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, para que informe sobre la delimitación y acotamiento de los cuerpos de agua cauces y drenajes, esta Dirección se permite señalar que: i) Tal solicitud no se orienta a la demostración de hechos específicos, sino a la participación de una entidad administrativa. No obstante, la vinculación en sí misma constituye una actuación procedimental que solo procede a solicitud de parte o cuando la autoridad, de manera motivada, lo

específicos, sino a la participación de una entidad administrativa. No obstante, la vinculación en sí misma constituye una actuación procedimental que solo procede a solicitud de parte o cuando la autoridad, de manera motivada, lo estime necesario para garantizar el derecho de intervención, sin que ello implique la configuración de un medio probatorio en los términos previstos por la Ley 1564 de 2012. ii) La información solicitada ya se encuentra debidamente incorporada en el expediente a través del Concepto Técnico No. 52 del 2024, el cual cuenta con cartografía oficial suministrada por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi (IGAC), en la que se identifican los cuerpos de agua, cauces y rondas hídricas con precisión cartográfica suficiente. Que la vinculación en sí misma no reviste la naturaleza de medio probatorio previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, pues no genera evidencia directa ni verificable, sino que constituye una actuación de trámite sin valor demostrativo autónomo. Por tanto, no resulta idónea ni necesaria para acreditar hechos que ya están probados mediante instrumentos técnicos oficiales.

Pertinencia: La pertinencia exige que la prueba guarde relación directa con los hechos objeto de controversia o con los fundamentos de la decisión. En este caso, la solicitud se limita a obtener información sobre traslapes hídricos, sin aportar elementos que controviertan los criterios técnicos concurrentes que sirvieron de base a la decisión adoptada mediante la Resolución 0073 del

2025. La solicitud de información no lograría desvirtuar los fundamentos de hecho desarrollados en el acápite de fundamentos técnicos de la Resolución 0073 del 2025, toda vez que con ella no podria modificarse o desconocerse el marco

2025. La solicitud de información no lograría desvirtuar los fundamentos de hecho desarrollados en el acápite de fundamentos técnicos de la Resolución 0073 del 2025, toda vez que con ella no podria modificarse o desconocerse el marco de protección dispuesto en el numeral 13, del artículo 6° de la Resolución 629 de 2012, artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Acevedo, sigue operando con independencia de un acotamiento. El Decreto 2245 de 2017 define el acotamiento como un instrumento de precisión de límites, no como una condición para que exista la protección. En la práctica, el informe de la Corporación, solo precisaría un límite físico, pero la protección ya opera p

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