MINAMBIENTE - Auto 244 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Auto 244 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
S í cd Ambiente AUTO No. 244 ve 18 NOV 2025 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante radicado MINAMBIENTE 2023E1048414 del 17 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) remitió por competencia la Resolución 0760 No. 076100715 del 10 de octubre de 2023 "Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” por presuntos hechos constitutivos de infracción a la normatividad vigente. La acción se fundamenta en alteraciones de uso del suelo dentro de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida la Ley 24 de 1959.
En atención a lo anterior, el área técnica del equipo sancionatorio procedió a emitir Informe de Revisión Cartográfico - IRC No. 044 del 12 de diciembre de 2023.
Reserva Forestal del Pacífico, establecida la Ley 24 de 1959. En atención a lo anterior, el área técnica del equipo sancionatorio procedió a emitir Informe de Revisión Cartográfico - IRC No. 044 del 12 de diciembre de 2023.
II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1% del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.”244 18 Nov 2025 Ambiente aa
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.”244 18 Nov 2025 Ambiente aa "Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” A través del Numeral 16, Artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de "Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024.
Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARIA RAMIREZ MARTINEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional.244 Ko 18 NOV 2025 Ambiente “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al
objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal a) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala: "a) Zona de Reserva Forestal del Pacifico, comprendida dentro de los siguientes limites generales: Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el ecuador, sigue hasta el Volcán de chiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del rio Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro
y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del rio Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Océano Atlántico; ” El artículo 2° de la Resolución 1926 de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 24 de 1959 y se toman otras determinaciones” estableció lo siguiente: "TIPOS DE ZONAS. La Zonificación de la Reserva Forestal del Pacífico de que trata el artículo precedente, se efectuará de conformidad con los siguientes tipos de zonas:
1. Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.
2. Zona tipo B: Zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.
3. Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras
integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.
3. Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales” Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional244 18 NOV 2025
Ambiente a "Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado 0 particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, señaló en su artículo 3%, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. A su turno, el artículo 5% de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de
"ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 20. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. PARÁGRAFO 3o. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ¡legal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un darlo al medio ambiente. PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo
actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para _ mitigarlos, compensarlos y restaurarlos.244 NE) 18 NOV 2025 a Ambiente “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” PARÁGRAFO 50. Los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluye también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales.” Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que: "ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que:
ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que: "ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental”.
De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone: “Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”
IV. DEL CASO EN CONCRETO Mediante radicado MINAMBIENTE 2023E1048414 del 17 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la Resolución 0760 No. 076100715 del 10 de octubre de 2023 "Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” por presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental en el área de Reserva Forestal del Pacífico, establecida en
octubre de 2023 "Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” por presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental en el área de Reserva Forestal del Pacífico, establecida en Ley 24 de 1959, realizados en el inmueble identificado con código catastral 762330001000000011427000000000 y matrícula inmobiliaria No. 370-535106, ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). Coordenadas geográficas N30 31' 46.658” W76,38'59.229 En la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el 07 de marzo de 2023 al predio anteriormente mencionado, se evidenciaron los siguientes aspectos:
3. IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO
Maria Sirley López Arboleda CC. No 38.561 .014 4.LOCALIZACIÓN El predio se encuentra localizado en el corregimiento del Carmen, en la vereda Bahondo, entrando al balneario las chorreras del Carmen, Municipio de Dagua en las coordenadas N-3'31'46.658 W76,38'59.229"
6. DESCRIPCIÓN:244 ) 1-8 NOV 2025
Ambiente as. "Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” En relación al objetivo se realizó visita al predio ubicado en el corregimiento del Carmen, vereda Bahondo, Municipio de Dagua en las coordenadas anteriormente mencionadas, donde se evidenció lo siguiente. La realización de una explanación, de 650 m2 aproximadamente, con una
Carmen, vereda Bahondo, Municipio de Dagua en las coordenadas anteriormente mencionadas, donde se evidenció lo siguiente. La realización de una explanación, de 650 m2 aproximadamente, con una excavación para piscina de 20 metros de largo por 8 metros de ancho, con una profundidad de los O metros a 2 metros en su parte más profunda, la tierra producto de la explanación y de excavación fue depositada a la orilla o rivera del río Dagua en un tramo de 20 metro aproximadamente. Es de anotar que el predio tiene afectación como parte de la franja forestal protectora del río Dagua y los trabajos de explanación realizados se encuentran a un promedio de tres metros de la orilla del río en una longitud de 40 metros, con un tramo de 20 metros en el cual se está implementando cerca en malla eslabonada al medio. En este sector la franja forestal protectora está compuesta por árboles nativos guamos y caña menuda, los cuales fueron afectados por la tierra depositada en esta zona."Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se e 244 i) 18 NOV 2025 Ambiente apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” Los trabajos adelantados no cuentan con ningun tipo permiso por parte de la autoridad ambiental. Con el propósito de verificar la competencia, esta Autoridad Ambiental contrastó la información reportada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), producto del cual se emitió el Informe de Revisión Cartográfico - IRC No. 044 del 12 de diciembre de 2023, del cual se transcriben algunos fragmentos, como se detalla a continuación:
"3. ANÁLISIS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA
044 del 12 de diciembre de 2023, del cual se transcriben algunos fragmentos, como se detalla a continuación: "3. ANÁLISIS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA Teniendo en cuenta la anterior información, se verificaron las coordenadas definidas en el informe de visita remitido respecto a la información cartográfica que permita identificar posible superposición con áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y/o alguna figura legal de ordenamiento. Para esto se revisaron las siguientes capas: Capa RUNAP para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo la revisión de: Áreas protegidas administradas por Parques Nacionales Naturales de Colombia
- PNNC: Parques Naturales Nacionales y Distritos Nacionales de Manejo
Integrado. Áreas protegidas administradas por Autoridades Regionales: Parque Natural Regional, Reserva Nacional Natural, Reserva Forestal Protectora Regional, Reserva Forestal Protectora Nacional, Distrito Regional Manejo Integrado, Areas de Recreación y Distritos de conservación del suelo. Áreas protegidas de administración privada: Reserva Natural Sociedad Civil Áreas de reserva forestal establecidas mediante Ley 24 de 1959 Información relacionada con resguardos indígenas y comunidades negras. Por último, el polígono fue revisado con relación a ecosistemas estratégicos y áreas de importancia ecológica para lo cual se revisó la siguiente información cartográfica: Humedales Bosque Seco Tropical Complejo de Páramos Drenajes Rondas hídricas Nacimientos Reservas de la Biósfera Con base en la información cartográfica consultada, se encuentra que las coordenadas presentan traslape total con la Reserva Forestal del Pacífico
Drenajes Rondas hídricas Nacimientos Reservas de la Biósfera Con base en la información cartográfica consultada, se encuentra que las coordenadas presentan traslape total con la Reserva Forestal del Pacífico establecida mediante la Ley 24 de 1959, como se evidencia a continuación:254 € 18 NOV 2025 Ambiente A “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” Dirscción the Restos Mineria. y huecos Mascotas TIME NMEA IE dl AT de wots de 202 E e Mapa 1. Localización de las coordenadas. Se observa que por el predio discurre el Río Dagua, y conforme a las evidencias reportadas por la Corporación fue afectada la franja de protección del cauce. No se encuentra traslape ni se encuentra en cercanías a ninguna otra figura legal de ordenamiento ni otra área de especial importancia ecosistémica. 4 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Una vez adelantado el análisis cartográfico se encuentra que los hechos evidenciados en la coordenada 3%31'46,658“N - 76°38’59,229’W ubicada en el predio identificado con código catastral 762330001000000011427000000000 y matrícula inmobiliaria 370-535106 en jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del Cauca), presentan traslape total con la Reserva Forestal del Pacífico establecida mediante Ley 24 de 1959, por cuanto los mismos corresponden a hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial. Se encuentra afectado la ronda hídrica del Río Dagua, por cuanto la Corporación
mediante Ley 24 de 1959, por cuanto los mismos corresponden a hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial. Se encuentra afectado la ronda hídrica del Río Dagua, por cuanto la Corporación debe continuar con las actuaciones que den a lugar en el marco de sus competencias. No se evidenció afectación de ninguna otra figura legal de ordenamiento, área protegida o área de especial importancia ecosistémica. Es importante exponer que, una vez consultadas las bases de datos de este Ministerio, no se encuentra ninguna sustracción otorgada o trámite en curso en relación con el predio en mención.” En síntesis, conforme a lo determinado por el área técnica de esta Dirección y por la Autoridad Ambiental Regional, se ha constatado que en el inmueble identificado con código catastral 762330001000000011427000000000 y matrícula inmobiliaria No. 370-535106, ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), al interior de la Reserva Forestal del Pacifico, establecida por Ley 22 de 1959, se han desarrollado actividades que contravienen los objetivos de la mencionada Reserva Forestal, establecidos en dicha ley, en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en la Resolución No. 1926 de 2013. En consecuencia, para realizar actividades de244 1 1 8 NOV 2025 Ambiente ms “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” explanación y excavación, es obligatorio tramitar y obtener la sustracción de la Reserva Forestal ante esta Cartera Ministerial.
apertura el expediente SAN - 00250 y se adoptan otras disposiciones” explanación y excavación, es obligatorio tramitar y obtener la sustracción de la Reserva Forestal ante esta Cartera Ministerial. Ahora bien, de conformidad con el inciso segundo del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, el propietario del inmueble es responsable de adelantar el trámite de sustracción de reserva cuando se pretenda desarrollar una actividad diferente a la forestal y a las establecidas en la Resolución 1926 de 2013. En este sentido, una vez verificado el código catastral en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se identificó que respecto del inmueble identificado con código catastral 762330001000000011427000000000 y matrícula inmobiliaria No. 370-535106, ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), figura como propietaria la señora María Sirley López Arboleda (CC. 38.561.014). Por otro lado, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, los propietarios que demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente a la forestal deben realizar el trámite de sustracción previo al inicio de cualquier actividad que modifique el uso del suelo, según lo establecido en los artículos 206 y 207 del mismo Decreto Ley. En ese sentido, es importante precisar que se realizó consulta y verificación en las bases de datos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin embargo, no se encuentra ninguna sustracción otorgada o trámite en curso en relación con el predio en mención. En consideración a lo descrito anteriormente, se advierte la existencia de un
bases de datos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin embargo, no se encuentra ninguna sustracción otorgada o trámite en curso en relación con el predio en mención. En consideración a lo descrito anteriormente, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular, por lo que se ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la señora María Sirley López Arboleda (CC. 38.561.014) en calidad de propietaria del inmueble identificado con código catastral 762330001000000011427000000000 y matrícula inmobiliaria No. 370-535106, ubicado en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). Esto con el fin de esclarecer su presunta responsabilidad en las actividades de explanaciones y excavaciones en área de Reserva Forestal sin el trámite de sustracción correspondiente, las cuales son presuntamente constitutivas de infracción ambiental, así como cualquier otra infracción conexa que se derive de estas actividades. Por ot
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