MINAMBIENTE - Auto 310 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 310 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Ambiente AUTO No. 340 pe 3 1 DIC 2003 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 14 del artículo 2° y 8 del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, delegadas a esta Dirección mediante la Resolución 1566 del 31 de octubre de 2025; teniendo en cuenta los requisitos y el procedimiento establecidos por la Resolución 629 de 2012; y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que, mediante radicado No. 2025E1065006 del 02 de diciembre de 2025

(VITAL No. 4800090049887925021 del 26 de noviembre de 2025), el señor José Rafael Figueroa Rincón, Director Territorial Magdalena Medio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 11,02 ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena,

DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 11,02 ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2% de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Bujalona (ID 101383)”, en el municipio de Bolívar, Santander.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8, 79 y 80, señala como deber del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que, a través del artículo 1° de la Ley 2? de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales, del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. ia Página 1 de 12

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forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. ia Página 1 de 12

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Ambiente “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” Que el literal c) del artículo 1° de la Ley 24 de 1959 dispone: “c) Zona de Reserva Forestal del Rio Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Partiendo de la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, aguas abajo de este último, hasta su confluencia con el Río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el Río La Honda hasta encontrar el divorcio de aguas de este río con el Río Nechí; de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del Río Nechí con los afluentes del Río Magdalena, y por allí hasta la cabecera de la Quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el Río Magdalena, y bajando por ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera Ocaña-Pueblonuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de Las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cachua y la cabecera del Río Pescado; por este río abajo

carretera Ocaña-Pueblonuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de Las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cachua y la cabecera del Río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el Río Lebrija, y de allí, en una línea recta hacia el Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya, y de allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, punto de partida” Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” prevén lo siguiente: “Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras, Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (...)” Que el artículo 3% del Decreto 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1,1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en “Áreas de Reserva Forestal”, establecidas, entre otras, por la Ley 22 de 1959. Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales

por la Ley 22 de 1959. Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 28 de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación jn situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan. Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraida de la reserva. (...)” (Subrayado fuera del texto) Que el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales. Que el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de Pagina 2 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024340 ambiente 3 1 DIC 2025 "Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 24 de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces!, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las

Sostenible” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8° del artículo 6° del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que, no obstante, mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución 1566 del 31 de octubre de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de sustanciar y suscribir todos los actos administrativos de trámite y de fondo relacionados con las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional, Que, a través de la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno’. Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hacen parte de las medidas de reparación integral a las víctimas, la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido

2011, hacen parte de las medidas de reparación integral a las víctimas, la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera: “Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley." Que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1450 de 2011 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo 1 De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y cumplirá las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Y 2 Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011. NES

al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Y 2 Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011. NES Página 3 de 12

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Ambiente 3 7 DIC 2025 “por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”. Que, de acuerdo con su artículo 1%, el objetivo y ámbito de aplicación de la Resolución 629 de 2012 es: “1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011

es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” (Subrayado fuera del texto). Que, respecto a los requisitos que deben contener las solicitudes de sustracción, los artículos 3 y 4 de la citada resolución señalan: “Artículo 3. Requisitos de la solicitud. La solicitud de sustracción deberá acompañarse con los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer.

2. Certificación expedida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidas en el área solicitada a sustraer.

3. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

4. Copia del acto administrativo de micro focalización correspondiente al área solicitada a

3. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

4. Copia del acto administrativo de micro focalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

5. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

6. Información que sustente la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución.

Artículo 4. Información técnica que sustenta la sustracción definitiva de áreas en las reservas forestales. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas según el caso, deberán presentar adjunta a la solicitud de sustracción, la siguiente información técnica:

1. Delimitación y cartografía del área cuya sustracción se solicita, para lo cual se deberán presentar las coordenadas de la(s) poligonal(es) correspondiente(s) a las áreas, las cuales se deben ubicar de forma precisa sobre cartografía oficial en sistema magna-sirgas en coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file .shp). El archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices

coordenadas planas indicando el origen, con sus respectivas coordenadas en medio análogo y digital. Igualmente, se debe presentar el correspondiente archivo en formato digital (shape file .shp). El archivo debe incluir el listado de coordenadas de los vértices de la poligonal indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; y la focalización geográfica (división político-administrativa). (...) Página 4 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024a ib Ambiente Y 2025 “Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 201 l, y se adoptan otras disposiciones”

3. Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder” Que, en razón a lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos verificó el cumplimiento de los requisitos enunciados para dar inicio al trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Rio Magdalena, para la "Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011Predio La Bujalona (ID 101383)”, en el municipio de Bolívar, Santander. e Acto administrativo sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa

Predio La Bujalona (ID 101383)”, en el municipio de Bolívar, Santander. e Acto administrativo sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa Que, si bien la Resolución No. 629 de 2012 requiere la presentación de dos certificaciones distintas, esto es, la de presencia o no de comunidades étnicas y la referente a la existencia de resguardos o territorios colectivos constituidos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018, exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a adoptar las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la consulta previa en los términos previstos en el Convenio 169 de la OIT. Que, en ese orden de ideas, fue expedido el Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias”, el cual dispone: “Artículo 164. Funciones de la Subdirección Técnica de Consulta Previa. Son funciones de la Subdirección Técnica de Consulta Previa:

1. Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran. (...)” Que, en consecuencia, la expedición del acto administrativo de procedencia y oportunidad de la consulta previa por parte del Ministerio del Interior subsume los certificados de presencia o no de comunidades étnicas, y de existencia de

Que, en consecuencia, la expedición del acto administrativo de procedencia y oportunidad de la consulta previa por parte del Ministerio del Interior subsume los certificados de presencia o no de comunidades étnicas, y de existencia de territorios colectivos constituidos o en proceso de constitución, ya que éstos son elementos que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa debe tener en cuenta en su análisis de la posible afectación directa de los intereses de las comunidades. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2353 de 2019 y en cumplimiento del requisito establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Resolución No. 629 de 2012, fue allegada la Resolución ST-0620 del 08 de mayo de 2025 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades”, expedida por la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Que NO PROCEDE la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas, para las actividades y características que comprenden la medida administrativa "TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL RÍO MAGDALENA DE LEY 2A DE 1959, DE LOS ID'S: I) 151829, II) 101383, UBICADOS EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, (SANTANDER), PARA LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL e 9 Pagina 5 de 12

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BARRANCABERMEJA, (SANTANDER), PARA LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL e 9 Pagina 5 de 12

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Ambiente “por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1 448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011" focalizado en el municipio de Barrancabermeja departamento de Santander.” + Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), 0 instrumento de ordenamiento territorial vigente Que, en cumplimiento del numeral 3 ibidem, fue allegado un certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Bolívar, Santander el día 09 de septiembre de 2025. +. Copia del acto administrativo de microfocalización, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Que, para dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 3 de la Resolución 629 de 2012, fue allegada la Resolución No. RG 01475 del 05 de julio de 2016, “Por la cual se microfocaliza un área urbana y rural del municipio de Bolivar con el fin de implementar la inscripción de predios el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que microfocalizó un área

“Por la cual se microfocaliza un área urbana y rural del municipio de Bolivar con el fin de implementar la inscripción de predios el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que microfocalizó un área geográfica del municipio de Bolívar, Santander. « Número de predios que hacen parte del área solicitada en sustracción con su correspondiente matrícula inmobiliaria Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3% de la Resolución 629 de 2012, la UAEGRTD presentó un documento en donde se relaciona el predio solicitado en sustracción, así: 101383 La Bujalona e Información que sustente la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 629 de 2012 Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 y en concordancia con el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 629 de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) presentó información técnica que sustenta su solicitud, incluyendo la delimitación cartográfica del área solicitada en sustracción. Que, respecto a la "Propuesta de Ordenamiento Productivo para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder”, de que trata el numeral 3° del artículo 4° de la Resolución No. 629 de 2012, es pertinente mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha

mencionar que la solicitud de sustracción en comento fue presentada para la restitución jurídica y material de tierras, y no para la titulación de baldíos individualmente considerados. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con dicha propuesta de ordenamiento productivo, mediante radicado No. 2025E1065006 del 02 de diciembre de 2025, la Director Territorial Magdalena Medio de la Pagina 6 de 12 F-M-INA-57:V4 21-08-2024310 Ambiente 3 1 Dic 2025 "Por medio del cual se ordena la apertura del expediente SRF 793, se inicia el trámite de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, y se adoptan otras disposiciones” UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) expuso lo siguiente: “Respecto de este requerimiento relacionado con el aporte de la propuesta de ordenamiento productivo, es importante mencionar que su diseño, elaboración e implementación por parte de la UAEGRTD, tiene lugar con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Juez o Magistrado dentro de una etapa que se conoce como “etapa de posfallo.” Ahora bien, considerando que con el objetivo de adelantar la etapa de carácter administrativa cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, cuya administración está en cabeza

cuya única finalidad es la inclusión de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, cuya administración está en cabeza de la UAEGRTD se hace necesario establecer que el trámite versa sobre un bien adjudicable y, teniendo en cuenta que, sobre los bienes baldíos reposa la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 209 del Código Natural de Recursos Naturales, se hace necesario que durante el desarrollo de la etapa administrativa se adelante por parte de la Unidad el trámite de sustracción de área de reserva forestal contenido en la Resolución 629 de 2012 y 1925 de 2013 del MADS. (...) En ese sentido y como puede colegirse de lo que acá se señala, durante la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, la UAEGRTD no cuenta con la propuesta de ordenamiento productivo que se adelantaría en el predio en el caso en que, sobre el mismo se reconociera el derecho de restitución por parte del Juez o Magistrado según corresponda, sino que dicho proyecto de carácter productivo será diseñado e implementado únicamente con posterioridad a la emisión del fallo de restitución de tierras cuando este reconozca el derecho reclamado. Es por lo anterior, que no es factible aportar el documento acá exigido, pero que de requerirse y ordenarse en la resolución que resuelva la solicitud de sustracción, el mismo podrá ser aportado una vez éste se diseñe en la etapa que corresponde, es decir, con posterioridad a la sentencia que reconoció la restitución jurídica y material del inmueble objeto de la presente solicitud.” (Subrayado fuera de texto) Que, en consecuencia, dentro del presente procedimiento administrativo no es exigible el Plan de Ordenamiento Productivo al que hace referencia el numeral

sentencia que reconoció la restitución jurídica y material del inmueble objeto de la presente solicitud.” (Subrayado fuera de texto) Que, en consecuencia, dentro del presente procedimiento administrativo no es exigible el Plan de Ordenamiento Productivo al que hace referencia el numeral 3° del artículo 4° de la Resolución 629 de 2012 “(...) para las áreas objeto de titulación de baldíos individualmente considerados, cuyo contenido será determinado por el Consejo Directivo del Incoder.” (Subrayado fuera del texto) Que, verificado que el día 26 de noviembre de 2025 quedaron reunidos los requisitos de que tratan los artículos 3 y 4 de la Resolución 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra procedente dar inicio al trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011 - Predio La Bujalona (ID 101383)”, en el municipio de Bolívar, Santander. Que, adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 2° y 3° del artículo 5° de la Resolución 629 de 2012, conforme a los cuales “(...) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del auto de inicio de trámite (...) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios exigidos por las normas, conceptos técnicos, o información que se considere pertinente (...)”, en la parte dispositiva del presente acto administrativo se ordenará la

procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios exigidos por las normas, conceptos té

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