MINAMBIENTE - Auto 545 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 545 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE AUTO No. 549 ( 49-Nov 2019 ) “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 0053 del 24 de enero de 2012, Resolución 16 del 09 de enero de 2019 y,

CONSIDERANDO

l. ANTECEDENTES Que, mediante radicado No. 4120-E1-47712 del 6 de septiembre de 2012, la Doctora MIRIAM VILLEGAS, en su calidad de Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERsolicitó la sustracción de un área del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) localizado en la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2 de 1959, en el marco de la Resolución No. 293 de 1998, para adjudicar predios baldíos. Que, mediante radicado No. 4120-E1-60009 del 13 de diciembre de 2012, la Doctora STELLA HOYOS CARVAJAL, en su calidad de Directora de la Territorial Valle del Cauca del INCODER, remitió la revisión cartográfica y la precisión de los límites oficiales para la solicitud de sustracción de Reserva Forestal. Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3°del artículo 16 del Decreto

del INCODER, remitió la revisión cartográfica y la precisión de los límites oficiales para la solicitud de sustracción de Reserva Forestal. Que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3°del artículo 16 del Decreto 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 22 del 2013, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de un área de 8.032,04 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico. Que, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos profirió la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013, “Por la cual se sustrae definitivamente un área de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida mediante la Ley 2 de 1959, y se toman otras determinaciones”, mediante la cual decidió efectuar la sustracción definitiva de 7.935,45 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, en el municipio de Restrepola Ú JAS 1 9-NOV 2019 “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” (Valle del Cauca), por solicitud del INCODER, para la adjudicación de bienes baldíos, en el marco de la Resolución No. 293 de 1998. Que, según consta en el expediente SRF 134, la Resolución 529 del 28 de mayo de 2013 fue notificada por aviso y quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2013. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de

fue notificada por aviso y quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2013. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución No. 787 del 18 de mayo de 2016, mediante la cual aclaró el artículo 1° de la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013, en el sentido de ajustar los títulos que describen los polígonos de las áreas sustraídas. Que la Resolución No. 787 del 18 de mayo de 2016 fue notificada por aviso y quedó debidamente ejecutoriada desde el 10 de junio de 2016. Que, mediante oficio con radicado No. DBD-8201-E2-2017-021692 del 9 de agosto de 2017, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos solicitó a la Agencia Nacional de Tierras - ANTun informe sobre el estado de avance de los diferentes procesos de titulación de baldíos, entre ellos el correspondiente al expediente SRF 134, advirtiendo que la Resolución No. 529 de 2013 ordenó que: “los predios que no sean adjudicados conforme a lo dispuesto en esta Resolución o aquellos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación, recobrarán su condición de Reserva Forestal”. Que esta Dirección procederá a realizar seguimiento a las obligaciones impuestas a través de la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013, por la sustracción definitiva efectuada.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

efectuada.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Que, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Que el literal a) del artículo 1° de la Ley 2 de 1959 señala: “a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una

Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico;” Que el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala: A OAuto No. del Hoja No. 3 “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva” Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,

medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 14, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función contenida en el numeral 18, artículo 5 de la Ley 99 de 1993, según la cual corresponde a este Ministerio declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el numeral 3, artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de las Reservas Forestales Nacionales. Que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por esta cartera, pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal.

competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por esta cartera, pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. Que mediante la Resolución No. 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que en virtud del artículo 2.2.2.1.3.1 del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2 de 1959 son consideradas como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Que a través de la Resolución 0016 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario al señor EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.A o ne A | Auto No. del Hoja No. 4 345 1 9NOV 2019 > “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134”

lll. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

345 1 9NOV 2019 > “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” lll. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que los artículos 7° y 8° de la Ley 2 de 1959 ordenaron que: “Artículo 7. La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas. Al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados, pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones, bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o | no se explotaren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno”. | “Artículo 8. Toda adjudicación de tierras baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación de ellas dará lugar a la reversión automática. Cuando se solicite la adjudicación de baldíos ya ocupados, el Ministerio comprobará, previamente, que la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes | mencionada, y si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la misma.”

previamente, que la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes | mencionada, y si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la misma.” Que el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 prohíbe la adjudicación de bienes baldíos en las áreas de reserva forestal. Que el artículo 3° de la Ley 2? de 1959 ordenó que, dentro de las zonas de Reserva Forestal, a solicitud del Ministerio de Agricultura, se podrá determinar aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda sustraerlos de las Reservas Forestales. Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente profirió la Resolución 293 de 1998 “Por la cual establecen términos de referencia para la elaboración del plan de manejo ambiental de la sustracción de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 y de O las Áreas de Reserva Forestal”. Que, en virtud del marco normativo esbozado, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos profirió la Resolución 529 del 28 de mayo de 2013 que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. - Sustraer definitivamente 7.935,45 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, solicitada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para la adjudicación de bienes baldíos en el marco de la Resolución 293 de 1998, en los polígonos con las siguientes coordenadas Magna Colombia Oeste, según las motivaciones expuestas en el presente acto administrativo: (...)”

adjudicación de bienes baldíos en el marco de la Resolución 293 de 1998, en los polígonos con las siguientes coordenadas Magna Colombia Oeste, según las motivaciones expuestas en el presente acto administrativo: (...)” PARÁGRAFO. - La presente sustracción solamente aplica para la adjudicación de predios baldíos de la Nación en el marco de la Resolución 293 de 1998 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y no cobija actividades de utilidad pública o interés social”Auto No. del Hoja No. 5 545 Y 2019 “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” “ARTÍCULO SEGUNDO. - Para la adjudicación de los predios sustraídos y en desarrollo del artículo 7 del Decreto 2664 de 1994, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-, debe incorporar en las reglas de la definición de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) criterios asociados a la sostenibilidad y al ordenamiento ambiental y predial del área a titular.” “ARTÍCULO TERCERO. - En el desarrollo de las actividades plasmadas en el Plan de Manejo Ambiental deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

2. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas, deberán estar acordes con la clasificación agrológica del suelo establecida por el

IGAC.

2. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas, deberán estar acordes con la clasificación agrológica del suelo establecida por el

IGAC.

3. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se solicita, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

4. En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca HidrográficaPOMCA, formulado, aprobado y adoptado, se deberan tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

5. En las areas de paramos y humedales no podran adelantarse actividades productivas.

6. En las areas de humedales no podran adelantarse obras de desecacion, cerramientos o adjudicacion de bienes baldios.

7. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal no se podrá adelantar ninguna actividad productiva.

8. Los terrenos con pendientes superiores a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

9. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

10. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

11. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

12. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar

infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias.

12. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, se deberá adelantar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso,

aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.Auto No. del Hoja No. 6 945 1 9-NOV 208 Va “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134”

13. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares.

14. Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; Cc) Los paramos, los humedales, incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuiferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de agua, naturales; d) Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos. 15. | Se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto

d) Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos. 15. | Se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 y a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978”. “ARTÍCULO CUARTO. -El Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER deberá dejar expresa mención en el acto de adjudicación de los predios sustraídos, de las disposiciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y de la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los adjudicatarios, so pena de reversión del baldío adjudicado, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias. Para la ejecución de las medidas contenidas en dicho Plan, se podrá contar con el apoyo de la Secretaría Municipal que cumpla las funciones de promoción y ejecución de programas agropecuarios. Los predios que no sean adjudicados conforme a lo dispuesto en esta Resolución o aquellos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación, recobrarán su condición de Reserva Forestal. Así mismo, en ningún caso se podrán adelantar procesos de licenciamiento ambiental hasta tanto no se haya cumplido con el procedimiento de adjudicación de baldíos, en cuyo caso la autoridad ambiental competente deberá evaluar la compatibilidad del proyecto con los objetivos de la sustracción realizada” “ARTÍCULO QUINTO. - En caso de incumplimiento debidamente probado de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectúa la sustracción del área de reserva forestal, se aplicará el proceso sancionatorio ambiental a que

“ARTÍCULO QUINTO. - En caso de incumplimiento debidamente probado de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectúa la sustracción del área de reserva forestal, se aplicará el proceso sancionatorio ambiental a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, decisión que será adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo que será notificado al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER”. “ARTÍCULO SEXTO. - La Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC será la encargada de velar por el cumplimiento de las medidas, restricciones y condiciones ambientales impuestas al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER y a los beneficiarios de los predios a adjudicar”. Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió el Decreto No. 2363 del 7 de diciembre de 2015 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y su estructura”.Auto No. del | 345 1 9Noy 2019 “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” Que el artículo 1° del Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.

administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. Que el artículo 3° del Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras tendría como objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social la propiedad y administrar y disponer los predios rurales de propiedad de la Nación. Que el artículo 4” del Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras tendría entre otras funciones las siguientes: “11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85° de la Ley 160 de 1994

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por | la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los caos en los que haya lugar.

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales”.

Que el artículo 38° del Decreto 2363 de 2015 determinó que, a partir de su entrada en vigencia todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Que, consultado el expediente SRF 134, no se encuentran evidencias o soportes documentales que den cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones impuestas a las AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -—ANT-. Que, la información cartográfica con que cuenta la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos permite evidenciar que en el área sustraída por la Resolución No. 529 de 2019 se localizan ecosistemas estratégicos y áreas de protección especial en las cuales no podían adelantarse actividades productivas, ni desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos, por expresa disposición del artículo 3° (numerales 5°, 6° y 13°) del mismo acto administrativo.A a PADD! in Auto No. del Hoja No. 8 345 7 1 9-NOV 209 “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” 720000 926000 1 Resolución 529 de 2013/ Resolución 787 de 2016 3 Convenciones 908000 1. Y 308900 Humedal

720000 926000 1 Resolución 529 de 2013/ Resolución 787 de 2016 3 Convenciones 908000 1. Y 308900 Humedal OÍÉ Permanentes

TEMPORALES BOSQUE SECO TROPICAL @@ tiruLos mineros ca RESOLUCIONES_529_530

ZRF_LEY_SEGUNDA_1959) T 7Z0000 735000

% Ministerio de Ambiente y Desarrol Disección Le Bosques Biodivecsutas y Sesvirios Econstericas Anexo Respuesta. E1_ 2019_2545 4 ES ar 19724 Jayena de weterancis Mayne | Sagas Prayeccio Gara Kuper Oran ects Figura 1. Humedales, bosque seco tropical y títulos mineros en el área sustraída mediante la Resolución No. 529 de 2013Auto No. del Hoja No. 9 545 | 1 3-NOV 2019 , N “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” Que, el numeral 3° del artículo 3° de la Resolución No. 529 de 2013 ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTy a los beneficiarios de la adjudicación que las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área sustraida deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único.

720000. 235000

Resolución 529 de 2013/ Resolución 787 de 2016 Convenciones LEYENDA3N 1.1.1. Tejido urbano continuo

aprovechamiento forestal único.

720000. 235000

Resolución 529 de 2013/ Resolución 787 de 2016 Convenciones LEYENDA3N 1.1.1. Tejido urbano continuo ts 12.1. Zonas industriales o comerciales a 12.2 Red vial, ferroviaria y terrenos asociados Ta 1.2 4. Aeropuertos es 2.2.2. Cultivos permanentes arbustivos sl 2.3.1. Pastos limpios sl 23.3. Pastos enmalezados sá 242 Mosaico de pastos y cultivos 908000 ] T us 2.4.3. Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales es 2.4.4. Mosaico de pastos con espacios naturales a4 3.1.1. Bosque denso of 313. Bosque fragmentado es 3.1.4. Bosque de galeria y npario só 3.1.5. Plantacion forestal SS 32.1. Herbazal 322 Arbustal Ss, 32.3. Vegetacion secundana o en transicion 3.3.1. Zonas arenosas naturales rr 4 41.1. Zonas Pantanosas oe 5.1.4. Rios (50 m) Ñ El medio ambiente ¿ es de todos E de y Dirección de Basques, sind y Servicios Anexo Respuesta. £1_ 2019 2545 102. 5.12 Lagunas, lagos y crenagas naturales Sistema de Referencia: Magos - Sirgen proyeacin: Ouvas Kruge: Grier Conta

RESOLUCIONES_529 530

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T Y 7Z000U 735000

Sistema de Referencia: Magos - Sirgen proyeacin: Ouvas Kruge: Grier Conta

RESOLUCIONES_529 530

ZRF_LEY_SEGUNDA_1959

T Y 7Z000U 735000 Figura 2. Coberturas del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) al momento de proferirse la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013

O. DO. PDD Dn. aAuto No. del Hoja No. 10 i 949 1 9. NOV 2019. “Por medio del cual se hace seguimiento a la Resolución No. 529 del 28 de mayo de 2013 y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente SRF 134” fr Que, con fundamento en lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos adoptará las disposiciones pertinentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Resolución 529 del 28 de mayo de 2018 a la AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS -—ANT-.

Que, en mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO 1.- REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTpara que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución 529 del 28 de mayo de 2013, en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos: a) Copia de los actos administrativos expedidos por el INCODER y/o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANTmediante los cuales adjudicó bienes baldíos,

Servicios Ecosistémicos: a) Copia de los actos administrativos expedidos por el INCODER y/o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANTmediante los cuales adjudicó bienes baldíos, localizados al interior de las 7.935,45 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico sustraidas mediante la Resolución No. 529 del 2013. b) Copia de los actos administrativos expedidos por el INCODER y/o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT-, mediante los cuales haya efectuado reversiones en la sustracción de bienes baldíos ubicados al interior de las 7.935,45 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico sustraidas mediante la Resolución No. 529 del 2013. c) Información catastral y de titularidad de los predios privados localizados al interior de las 7.935,45 hectáreas de la Reserva Forestal del Pacífico sustraidas mediante la Resolución No. 529 del 2013

ARTÍCULO 2.- REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS —ANTpara que, en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos el mecanismo a través del cual incorporó en las reglas de definición de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) del municipio de Restrepo los criter

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