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MINAMBIENTE - Auto 87 de 2026

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Auto 87 de 2026
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTO No. 087 pe 24 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante el MINAMBIENTE No. 2024E1007531 del 15 de febrero de 2024 la Corporación Autónoma Regional de! Quindío CRQ remitió información relacionada con hechos constitutivos de infracción ambiental ocurridos dentro del predio identificado con matrícula Inmobiliaria No. 282-22369 y cédula catastral No. 631300001000000050167000, ubicado en la vereda La Pradera, municipio de Calarcá (Quindío), al interior de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 2da de 1959.

Dentro de los documentos remitidos por la citada Corporación se encuentran entre otros, el Concepto Técnico del 17 de mayo de 2019, la Resolución No. 3289 del 15 de diciembre de 2023 "Por la cual se impone una medida preventiva en el marco de

otros, el Concepto Técnico del 17 de mayo de 2019, la Resolución No. 3289 del 15 de diciembre de 2023 "Por la cual se impone una medida preventiva en el marco de la facultad a prevención, se ordena dar traslado a la autoridad competente, se ordena un desglose y se dictan otras disposiciones”. En atención a lo anterior, el área técnica del equipo sancionatorio de esta Dirección emitió Informe de Revisión Cartográfico No. 014 del 17 de abril de 2024, cuyas consideraciones fueron acogidas por el Auto No. 258 del 05 de agosto de 2024, mediante el cual esta Autoridad Ambiental decidió ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor Ernesto Calderón Lozada (C.C.4.942.278) por los siguientes hechos: “Por realizar cambios en el uso del suelo, contrariando los objetivos de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 28 de 1959, al desarrollar actividades relacionadas con construcción de estructuras duras en el predio "LOTE SAN CAYETANO identificado con cédula catastral No. 631300001000000050127000 y matricula inmobiliaria No. 282-22369 ubicado en la vereda La Pradera en jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), sin haber obtenido previamente la sustracción de reserva forestal,” El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso el 05 de junio de 2025, previa citación para notificación personal del 20 de agosto de 2025. Así como publicado y comunicado al Procurador Delegado para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios de conformidad con el memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitida por el mismo ente de control.

Punto 4 perimetro estructura "Barco" 04°32'46.921"N 75°37'21.869" W Punto 5 perimetro estructura “Barco" 04°32'46.582"N 75°37'22.063" W Punto 6 perimetro estructura “Barco” 04932'46.408""N 75°37'22.888" W Punto 7 perímetro estructura "Barco” 04°32'44,211""N 75°37'22.351" W Punto 8 perímetro estructura "Barco" | Página 7 de 27 F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 ¿ 2 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y. se adoptan otras disposiciones” Todos ubicados en la jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), con el fin de identificar las intervenciones realizadas en cada predio. Las observaciones resultantes deberán ser plasmadas en un concepto técnico que permita identificar las características de modo, tiempo y lugar de la conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental. (...) Articulo 6. Ordenar el archivo definitivo de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del Expediente SAN-000230.” En virtud de lo anterior, el presente concepto se desarrolla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 0887 de 2025, con el fin de identificar con certeza la ubicación de los hechos reportados en el año 2023 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ asociados al expediente CRQ

publicado y comunicado al Procurador Delegado para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios de conformidad con el memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitida por el mismo ente de control. Página 1 de 27 F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 2 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” Una vez analizadas las consideraciones técnicas que reposaban en el expediente SAN-00230, se determinó que las acciones objeto :de investigación adelantadas contra el señor Ernesto Calderón Losada (C.C. 4.942.278) ocurrieron entre los años 2014 y 2020, siendo evidenciadas por primera vez en una imágen satelital del 15 de enero de 2020. Se resalta que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el mencionado señor dejó de ostentar la titularidad del bien desde el año 2001, fecha en la cual se canceló la matrícula No. 282-22639 y se formalizó el respectivo cambio de titularidad. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal 3° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, esta Autoridad Ambiental, a través de la Resolución No. 0887 del 27 de junio de 2025, procedió a declarar la cesación del proceso administrativo sancionatorio ambiental instaurado contra el señor Calderón Losada. Asimismo, en su artículo segundo se dispuso lo siguiente: “(...) Artículo 2. Ordenar al área técnica del equipo sancionatorio que realice una

instaurado contra el señor Calderón Losada. Asimismo, en su artículo segundo se dispuso lo siguiente: “(...) Artículo 2. Ordenar al área técnica del equipo sancionatorio que realice una visita de inspección a los predios ubicados en las siguientes coordenadas:

COORDENADA

2:42.912%N 75937" 32'44,44"N oe o . Punto | Giamping 2:44,621"N 79%37"22.178 Punto 2G 75937'21.594" o | 104932'46.695""N 75%37"21.750" | Wy 104932'46.921"N 75%3721.869" 2"N 7593722.0 ue 104932'46.408"N 75%37'22.888" f [Punta 7 perimetro e: 23249.211""N 75937" ¡Punto 8 perímetro est Todos ubicados en la jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), con el fin de identificar las intervenciones realizadas en cada predio. Las observaciones resultantes deberán ser plasmadas en un concepto técnico que permita identificar las características de modo, tiempo y lugar de la conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental. (...)” El mencionado acto administrativo fue notificado por publicación de aviso el 25 de agosto de 2025 y ejecutoriado el 09 de septiembre de 2025. Así como publicado en la página web de este Ministerio. De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento al artículo 2° de la Resolución No. 0887 del 27 de junio de 2025, el área técnica emitió el Concepto Técnico No. 086 del 23 Página 2 de 27

De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento al artículo 2° de la Resolución No. 0887 del 27 de junio de 2025, el área técnica emitió el Concepto Técnico No. 086 del 23 Página 2 de 27 F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 2 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” de septiembre de 2025 para determinar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCION DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la

Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” A través, del Numeral 16, Artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de "Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y contro! ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley

de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024. Mediante Resolucién 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARIA RAMÍREZ MARTINEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual Página 3 de 27

F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 ( 2 4 ABR 2026 "Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8%, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que

señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.

conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal b) del artículo primero, estableció la Reserva Forestal del Pacífico así: “b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón;” El artículo 2° de la Resolución 1922 de 2013 "Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 24 de 1959 y se toman otras determinaciones” estableció lo siguiente:

El artículo 2° de la Resolución 1922 de 2013 "Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 24 de 1959 y se toman otras determinaciones” estableció lo siguiente: “TIPOS DE ZONAS. La Zonificación de la Reserva Forestal del Pacífico de que trata el artículo precedente, se efectuará de conformidad con los siguientes tipos de zonas:

1. Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados Página 4 de 27

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Nh NR "Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.

2. Zona tipo B: Zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

3. Zona tipo C: Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales”

compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales” Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado O particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los

una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, señaló en su artículo 3°, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO 50. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se

que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Página 5 de 27 F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 a 2 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. PARÁGRAFO 3o. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un darlo al medio ambiente. PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos.

incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos. PARÁGRAFO 50. Los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluye también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales.” Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley especial, señala que: "ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. De igual manera, en su artículo 20, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que: “ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental”,

cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental”, De otro lado, el artículo 22 de la citada Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone: “Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.”

IV. DEL CASO EN CONCRETO Mediante la Resolución No. 0887 del 27 de junio de 2025, esta Dirección dispuso la cesación del proceso administrativo sancionatorio ambiental iniciado en contra del señor Ernesto Calderón Losada, por presuntos hechos relacionados con el cambio de Uso del suelo en el predio “LOTE SAN CAYETANO” identificado con cédula catastral No. 631300001000000050127000000000 y matrícula inmobiliaria No. 282-22369, resaltando que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el mencionado señor dejó de ostentar la titularidad del bien desde el año 2001. Dicha cesación se Página 6 de 27

F-M-INA-57:V4 21-08-20242 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones”

F-M-INA-57:V4 21-08-20242 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00326 y se adoptan otras disposiciones” ordenó al haberse configurado la causal 3° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024. En cumplimiento del artículo 2° de la Resolución No. 0887 del 27 de junio de 2025, el área técnica emitió el Concepto Técnico No. 086 del 23 de septiembre de 2025 para determinar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental. A continuación, para fines del presente acto administrativo, se extraen los siguientes apartes del citado concepto técnico: “CONSIDERACIONES PRELIMINARES 21, Resolución Minambiente No. 0887 del 27 de junio de 2025: La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible luego de realizar el correspondiente análisis técnico y jurídico del material probatorio obrante en el expediente SAN-00230 profirió la Resolución referida en el asunto en la cual se resolvió: Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado mediante Auto No. 258 del 05 de agosto de 2024, en contra del señor Ernesto Calderón Lozada (C.C 4.942.278) por configurarse la causal 30 del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

configurarse la causal 30 del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 2. Ordenar al área técnica del equipo sancionatorio que realice una visita de inspección a los predios ubicados en las siguientes coordenadas:

COORDENADA

04°32'42.912"N 75°37'20.316" W OBSERVACION Punto bocatoma 04°32'44.44"N 75%37'22.239" Ww Punto sistema de tratamiento aguas domésticas 04°32'44.715"N 75°37'22.503" W Punto 1 Gilamping 04°32'44,621"N 75°37'22.178" W Punto 2 Glamping 04°32'45.321"N 75°37'22.209" W Punto 3 Glamping 04°32145.503"N 75°37'22.395" W Punto 4 Glamping 04°32'45.501"N 75°37'22.417" W Punto 1 perimetro estructura "Barco" 04°32'46.017"N 75°37'22.044" W Punto 2 perimetro estructura "Barco" 04°32'46.292"N 75°37'21.594" W Punto 3 perimetro estructura "Barco" 04°32'46.695""N 75°37'21.750" W Punto 4 perimetro estructura "Barco" 04°32'46.921"N 75°37'21.869" W Punto 5 perimetro estructura “Barco" 04°32'46.582"N

dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 0887 de 2025, con el fin de identificar con certeza la ubicación de los hechos reportados en el año 2023 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ asociados al expediente CRQ No. 209-2023 y que fueron objeto de investigación en el expediente SAN-00230. 2.2. Visita técnica de la DBBSE del 11 de julio de 2025: En cumplimiento de lo ordenado en la resolución previamente citada, el 11 de julio de 2025, el equipo técnico de la DBBSE realizó una visita técnica a las coordenadas descritas en el acto administrativo, en donde se identificaron las intervenciones reportadas por la CRQ en 2023. Estas coordenadas se localizan dentro de los predios identificados con los códigos catastrales 631300001000000050127000000000, 631300001000000050167000000000 y 631300001000000050168000000000, tal como se detalla a continuación: . pozo, peazo Localización General E Petimetro estráctuica E El Barco! Reserva Forestal del Central - Ley 2a de 1959 a pea] Convenciones © Coordenadas reportadas © Lmites prediales . 6313000010000000501 27000000000] 631300001000000050167000000000| ¡+ 631300001000000050168900000000| Reservas Forestales - Ley 2a de 1959) | DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIOOMEASIDAD. SERVICIOS ecosiatemicos Ministerio de Ambioate y Desarrolo Sostenitie | SS i { Taw roa Mapa 1. Ubicación de los hechos reportados por la CRQ.

DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIOOMEASIDAD. SERVICIOS ecosiatemicos Ministerio de Ambioate y Desarrolo Sostenitie | SS i { Taw roa Mapa 1. Ubicación de los hechos reportados por la CRQ. La visita se realizó en compañía de personal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata Ambiental (RUIA) de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ y el señor Elivar Herrera, quien se identificó como propietario del predio registrado con código catastral 6313000010000000501 67000000000. Página 8 de 27 F-M-INA-57:V4 21-08-2024087 2 4 ABR 2026 “Por medio del cual se declara el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, se apertura el expediente SAN - 00328 y se adoptan otras disposiciones” El recorrido comenzó en inmediaciones de la coordenada W 75° 37' 22,831" - N 4% 32' 46,715", donde se encontraba el portón que

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