MINAMBIENTE - Circular 055 de 2026

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Circular 055 de 2026
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

Página 1 | 4

F-E-SIG-24:V8 22-06-2026

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia

www.minambiente.gov.co

CIRCULAR

Bogotá, D.C.,

PARA: DIRECTORES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES

COMPETENTES1, ORGANISMOS DE CONTROL , POLICÍA

NACIONAL y ENTIDADES TERRITORIALES.

DE: MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ASUNTO: ORIENTACIONES PARA ATENDER LAS ACCIONES QUE ATENTEN

CONTRA L OS RECURSOS NATURALES EN EL MARCO DEL

FENÓMENO CLIMÁTICO EL NIÑO Respetados señores: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza, reconoce y agradece el c ompromiso y las acciones que las autoridades ambientales competentes, entidades territoriales y organismos de control vienen adelantando para la gestión de los posibles efectos e impactos adversos sobre el componente ambiental, especialmente en lo relacionado con la gestión integral del recurso hídrico, la prevención y atención de incendios forestales, el monitoreo hidro climático y ambiental, la protección y atención de fauna silvestre, la calidad del aire y la gestión del riesgo de desastres, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1076 de 2015.

y la gestión del riesgo de desastres, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1076 de 2015. No obstante; y en consideración con la actual situación crítica por la ocurrencia de incendios forestales en gran parte del territorio nacional, se requiere tomar medidas urgentes a fin de evitar la presentación de conflagraciones ocasionadas por la acción humana en nuevas áreas y en aquellas donde ya se había combatido el fuego. El IDEAM2 reportó, a través del Informe Técnico Diario, un total de 411 municipios en alerta por probabilidad de incendios forestales a nivel nacional, distribuidos así: ALERTA ROJA (amenaza alta): 234 municipios distribuidos en 16

1 Incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Establecimientos Públicos Ambientales a los que hace alusió n las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios AmbientalesPágina 2 | 4

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departamentos, dentro de los cuales, por su amplia extensión territorial expuesta, se destacan: 53 municipios de Cundinamarca; 45 municipios del Tolima; 25 municipios

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departamentos, dentro de los cuales, por su amplia extensión territorial expuesta, se destacan: 53 municipios de Cundinamarca; 45 municipios del Tolima; 25 municipios del Cauca; 28 municipios de Nariño; 14 municipios de Antioquia; 14 municipios de Boyacá; 14 municipios del Huila; 11 municipios del Norte de Santander; 6 municipios de Caldas; 6 municip ios de Santander; y 5 municipios de La Guajira. ALERTA NARANJA (amenaza moderada): 177 municipios con un predominio de afectación espacial sobre: 41 municipios de Antioquia; 31 municipios de Cundinamarca; 23 municipios de Boyacá; 10 municipios de Nariño; 8 municipios de Quindío; 7 municipios de Caldas; 7 municipios del Cauca; 7 municipios del Valle del Cauca; 7 municipios de Santander; 6 municipios del Huila; 6 municipios de Norte de Santander; y, 6 municipios de La Guajira, configurando un panorama de amenaza generalizado en los departamentos andinos y en la franja costera del Caribe colombiano. Por lo anterior, es importante que las autoridades ambientales competentes apliquen lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, Régimen sancionatorio administrativo ambiental, respecto al daño ambiental, definido como el deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total; en especial: • Artículo 5. Infracciones: determina como una infracción ambiental, toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y demás

  • Artículo 5. Infracciones: determina como una infracción ambiental, toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente.

Igualmente, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. • Artículo 7. Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental: como la reincidencia, que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana, infringir varias disposiciones legales con la misma conducta, atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegi das o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existePágina 3 | 4

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veda, restricción o prohibición, realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica, entre otras. • Artículo 21. Remisión a otras autoridades: ordena que, si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. De otra parte, se solicita respetuosamente a la Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2111 de 20213, en especial: • Artículo 330. Deforestación: cuando se utilice la quema para destruir áreas iguales o superiores a 1 hectárea continua o discontinua de bosque natural. • Artículo 330A. Promoción y financiación de la deforestación: cuando el incendio se derive de una red, grupo o promotor que pague o instigue el fuego a gran escala para acaparar tierras, cultivos ilícitos o infraestructura. • Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio: cuando el fuego arrase ecosistemas, vegetación nativa o fauna sin limitarse únicamente a bosque comercial/productivo, generando un impacto ambiental grave. • Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica: cuando la quema o el incendio se provoque deliberadamente dentro de un Parque Nacional Natural, páramo, humedal o reserva forestal para invadir u ocupar el territorio. • Artículo 338. Circunstancias de agravación punitiva: la pena se incrementará si el incendio afecta más de 30 hectáreas; ocurre en fuentes hídricas, recarga de acuíferos o suelo de protección; y, se realiza para acaparamiento ilícito de tierras o extracción minera. • 339. Modalidad Culposa: cuando el incendio no sea intencional, sino

hídricas, recarga de acuíferos o suelo de protección; y, se realiza para acaparamiento ilícito de tierras o extracción minera. • 339. Modalidad Culposa: cuando el incendio no sea intencional, sino producto de imprudencia, negligencia o inobservancia de normas (por ejemplo, una quema agrícola controlada que se sale de control o una fogata mal apagada).

3 SUSTITUYE EL TÍTULO XI "DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.Página 4 | 4

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Finalmente, el artículo 350 del Código Penal dispone: el que con peligro común prenda fuego en inmueble la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica. Así mismo, se recuerda a los alcaldes las obligaciones que les asisten como primera autoridad de policía de su jurisdicción, en virtud del Código Nacional de Policía y del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, con el fin de garantizar el orden público, la

autoridad de policía de su jurisdicción, en virtud del Código Nacional de Policía y del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, con el fin de garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la debida protección del medio ambiente en sus territorios. Por lo tanto, se les insta a desplegar de manera inmediata todas las acciones preventivas, de control y de vigilancia que resulten necesarias para dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente. Aunado a lo anterior, se insta a todos los organismos de control, a los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a las entidades territoriales y a la comunidad en general, para que se sirvan poner en conocimiento de las autoridades competentes la presencia de incendios forestales e informen sobre la posible comisión de algún hecho que los genere. Igualmente, se solicita dar cumplimiento a la Resolución 1070 del 21 de agosto de 2026, por medio de la cual se suspenden temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas controladas en áreas rurales y se toman otras disposiciones. Cordialmente,

FABIO ARJONA HINCAPIÉ

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Revisó: Sandra Carolina Diaz Mesa, Coordinadora GGIBRFN-DBBSE

Elaboró: Carolina Eslava Galvis, Abogada DBBSE

Luis Germán Vasquez, Apoyo Jurídico Programa TEFOS 3 DBBSE Luz Stella Pulido Pérez, Profesional Especializado DBBSE

Fecha: agosto 28 de 2026

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