MINAMBIENTE - Concepto 230301-005300 de 2023
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 230301-005300 de 2023
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEJURÍDIPCO T0 " ¡A픺© | B
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica N ::;do de Gestién
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 $ 13002023E2005300 JA! responder por favor citese este número 13002023E2005300
Fecha Radicado: 2023-03-01 23:14:58 ¡Codigo de Verificación: 9e608 Folios: 0
, Radicador Ventanilla Minambiente Mnexos: 0 Bog otá, D. C, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Doctores
LUIS ENRIQUE ORDUZ VALENCIA
Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales
ANGELA PATRICIA ROMERO RODRIGUEZ (SIPTA)
Profesional Especializado con Funciones de Subdirector Técnico Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA licenciasQanla.gov.co grodriguez(Banla.gov.co lorduzQBanla.gov.co ASUNTO: Consulta sobre la Resolución 634 de 2022. Radicados Nos. 2023E100224700001 del 26 de enero de 2023 y 2023E1003411 del 2 de febrero del año en curso mediante el cual reitera la consulta del 26 de enero del año en curso, recibidos en la OAJ el 27 de enero y el 2 de febrero del mismo año.
Respetados doctores: En atención a las peticiones del asunto, se procede a informar que de acuerdo con el
Sistema de correspondencia ARCA utilizado por este Ministerio, la consulta del asunto sobre la Resolución 634 de 2022, fue radicada en esta entidad el 26 de enero de 2023 bajo el No. 2023E100224700001 y remitida a esta oficina en la fecha precisada, petición que fue reiterada mediante oficio con radicado 2023E1003411 del 2 de febrero de este año. Aclarado lo anterior, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. l. ASUNTOS A TRATAR La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, presenta al Ministerio la consulta del asunto, relacionada con la interpretación de la Resolución 634 de 2022, que desarrolla el Protocolo de Montreal, en 24 preguntas que se relacionan en el acápite de conclusiones y respuestas Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 1 l'/x/ www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO MAD DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jL|fídiC3 grado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
l. ANTECEDENTES JURIDICOS
Con ocasión de la consulta con radicado del asunto, es importante considerar los siguientes antecedentes normativos: 1:1: LEYES: LEY 30 DE 1990, con la cual se aprobó el “Convenio de Viena, para la protección de la Capa de Ozono” LEY 29 DE 1992 aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste en Nairobi el 21 de junio de 1991.En virtud el Protocolo de Montreal, Colombia en su condición de parte que opera al amparo del artículo 5, se ha comprometido a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono. LEY 30 DE 1996, aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordada por la Cuarta Reunión de las Partes, adoptada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992. LEY 618 DE 2000 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Novena Reunión de las Partes, adoptada en Montreal el 17 de septiembre de 1997. LEY 960 DE 2005 aprobó la enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Undécima Reunión de las Partes, adoptada en Beijing el 3 de diciembre de 1999. LEY 962 DE 2005 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
LEY 1970 DE 2019 aprobó la Enmienda de Kigali el Protocolo de Montreal, adoptada mediante la Decisión XXVIII/1 del 15 de octubre de 2016 en el marco de la 28 Reunión de las Partes, la cual incorporó al Protocolo de Montreal un nuevo anexo F con el objetivo de reducir gradualmente el uso de los hidrofluorocarbonos (HFC). Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y COONCNEPCTOE PT JURÍRÍDDII CO WMA! Ú©E DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 1.2 RESOLUCIONES r 634 DE 2022 “Por la cual, en desarrollo del Protocolo de Montreal, se entiende prohibida la fabricación e importación de equipos y productos que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustancias controladas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”, norma que derogó las Resoluciones 1652 de 2007, 0171 de 2013 y 2507 de 2018.
De esta resolución resulta importante considerar para efectos de la consulta que se responde, los siguientes artículos: “Artículo 6. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de equipos y sistemas, tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento de aire, clasificados en las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 1, cuando estos contengan, hayan requerido para su
producción y/o requieran para su operación o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal.” “Artículo 8. En desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la fabricación e importación de los equipos de refrigeración clasificados bajo las subpartidas arancelarias de la tabla 2, cuando aquellos utilicen como refrigerante y/o agente de soplado las sustancias controladas en el Anexo F del Protocolo de Montreal. Tabla 2 (...)” “Artículo 17. Trámites previos a la importación. Para la importación de los equipos y/o productos relacionados en la presente resolución, los interesados están obligados a tramitar el visto bueno ante la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (VUCE). Previo a lo anterior, los interesados deberán radicar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la certificación expedida por el fabricante en el exterior en la cual conste que el equipo y/o producto a importar no contiene, no ha requerido para su producción, ni requiere para su operación o funcionamiento, ninguna de las sustancias controladas en cada caso para el equipo y/o producto a importar al país, a fin de obtener el Visto Bueno Ambiental de esta entidad. La certificación expedida por el fabricante en el exterior debe especificar la marca, el tipo, el modelo, la identificación de la planta de producción donde se fabrican los equipos y/o productos, así como toda aquella información que permita la identificación plena de los equipos y/o productos a importar, comoCalle 37 No. 8 - 40 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co
Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO … DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 lo son sus referencias, seriales o cualquier otro tipo de codificación utilizada por el fabricante en el exterior. Así mismo, la certificación expedida por el fabricante deberá especificar la(s) sustancia(s) utilizada(s) en la producción y/o fabricación de los equipos y/o productos a importar, así como la(s) sustancia(s) requerida(s) para la operación y/o funcionamiento de estos equipos y/o productos.” Parágrafo 1”. Los interesados en importar lotes o grupos de equipos y/o productos relacionados en la presente resolución, podrán referir bajo un mismo certificado las familias de equipos y/o productos bajo los cuales se han fabricado y/o producido aquellos lotes o grupos relacionados, siempre y cuando sea posible la plena identificación de los equipos y/o productos a importar bajo un mismo certificado, en los términos señalados en el presente artículo Parágrafo 2”. La certificación del fabricante en el exterior deberá cumplir con las condiciones generales que la ley colombiana define para hacer valer documentos expedidos en el exterior ante las autoridades nacionales. La certificación del fabricante en el exterior tendrá una validez de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición. Las certificaciones de fabricantes provenientes de países pertenecientes al Convenio de La Haya que hayan implementado la apostilla electrónica serán radicados a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
Parágrafo 3”. El fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres al territorio nacional deberá cumplir con los téminos establecidos en las Resoluciones 910 de 2008, 1111 de 2013 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, para los efectos del visto bueno ambiental de que trata la presente resolución. Para la importación de vehículos eléctricos deberá diligenciarse el apartado correspondiente al Protocolo de Montreal del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.” “Artículo 18. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para la obtención del Visto Bueno, los interesados en importar los equipos y/o productos relacionados en la presente resolución deberán radicar la solicitud de registro de importación o licencia de importación, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), relacionando la certificación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, de conformidad con la normatividad vigente. La certificación correspondiente de que trata el presente artículo obrará como documento de soporte para la importación de conformidad con el Decreto número 1165 de 2019.” Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO M wg© DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica graddoe Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/20722 Código: F-A-GJR-10 “Artículo 22. Vigencias y derogatorias. Las medidas de que trata el Capítulo
III de la resolución comenzarán a regir a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. Las demás medidas aquí establecidas entrarán en vigencia a los tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. Una vez vencido el término de que trata del inciso anterior quedarán derogadas las Resoluciones 1652 de 2007, 0171 de 2013 y 2507 de 2018.” "I. CONCLUSIONES Y/O RESPUESTA Sea lo primero indicar, que la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana — DAASU mediante memorando con radicado 24032023E3002481 del 20 de febrero del año en curso, emitió concepto técnico en relación a la consulta del asunto, el cual sirve de fundamento a esta respuesta. Indica la ANLA, en su consulta que: “41, El enunciado artículo 17 de la citada norma, establece que las certificaciones del fabricante en el exterior tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su expedición, que deberán contener la marca, el tipo, el modelo, la identificación de la planta de producción donde se fabrica los equipos y o productos a importar, referencias, seriales y en las que tendrá que especificar las sustancias para su producción, fabricación y operación. Es de indicar que la Resolución 0634 del 2022, derogó las Resoluciones 1652 de 2007, 171 de 2013 y 2507 de 2018, la cual daba una vigencia a dichas certificaciones de un (1) año y en las que solo tenían que constatar que el equipo o producto a importar no
requería para su producción u operación alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Con lo expuesto, frente a las certificaciones radicadas previamente en cumplimiento de la Resolución 1652 de 2007 y la Resolución 171 de 2013, ¿cómo debería proceder esta Autoridad, teniendo en cuenta que Resolución 0634 del 2022 es la disposición vigente?: además a este planteamiento, surgen los siguientes cuestionamientos: a) ¿Los certificados radicados antes del 17 de septiembre tendrían vigencia de un (1) año, o por la entrada en vigor de la nueva resolución es obligatorio que radiquen un nuevo certificado? (...) d) ¿Para las certificaciones radicadas antes del 17 de septiembre se les extiende la vigencia a tres (3) años?” Calle 37 No. 8 - 40 Conmutador +57 6013323400 5 www.minambiente.gov.co /, Bogotá, Colombia y MINISTERIO DE AMBIENTEY U PTO JURIDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica m
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Respuesta: La Resolución 634 de 2022, además de haber establecido en el artículo 22 unas reglas especiales para su entrada en vigencia, no dejó sin efectos los trámites ya iniciados ante la ANLA y los documentos en que tales trámites se soportan.
Conforme a lo anterior, las certificaciones radicadas antes del 17 de septiembre de 2022, en cumplimiento de la Resolución 1652 de 2007 y la Resolución 171 de 2013 mantendrán vigencia por el término previsto en
dichas normas, que es de un año. Ahora bien, la Resolución 634 de 2022, estableció las características de los documentos, esto es el contenido de la certificación requerido para el trámite a partir de su entrada en vigencia, y los términos de su vigencia, en el artículo 17. Considerando que las resoluciones 1652 de 2007, 171 de 2013 y 2507 de 2018, fueron derogadas en su integridad y ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, a fin de no crear inseguridad jurídica en los interesados, la ANLA, deberá revisar si la certificación con base en la cual se inició el trámite cumple con los requerimientos de la resolución 634 de 2022 y en caso afirmativo, decidir si le aplica la vigencia prevista en esta norma. “¿Si el usuario se encontraba tramitando una certificación antes del 17 de septiembre de 2022, pero la radica con posterioridad a esta fecha, debe dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos que se plantean en el artículo 17 de la Resolución 0634 de 20227
Respuesta: Desde la entrada en vigencia de la Resolución 634 de 2022, esto es el 17 de junio de 2022, se debe cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 634 de 2022.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 634/2022 fue publicada en el Diario Oficial 52068 del 17 de junio de 2022. Ahora bien, el artículo 17 de la norma, entró en vigencia el 17 de septiembre de 2022, es decir a los tres meses de la publicación del acto administrativo, como lo dispone el inciso segundo del artículo 22 de la
Resolución 634 de 2022, que determinó: “Las demás medidas aquí establecidas entrarán en vigencia a los tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial”. Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y EO E W$ÁDE© DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión
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En virtud a lo anterior, los usuarios contaron con 3 meses para ajustar los soportes y dar cumplimiento al artículo 17 de la citada resolución 634 de 2022. “¿Son viables para el trámite de visto bueno a través de la VUCE, las certificaciones radicadas antes del 17 de septiembre en las que señala que los equipos no utilizan ninguna de las sustancias de los Anexos A y B del protocolo de Montreal, no indican las sustancias que utilizan los equipos para su operación o funcionamiento, aunque no permiten descartar que contengan sustancias del Anexo C, que la Resolución 0634 de 2022 incluyó como de prohibida importación?” Respuesta: Las certificaciones radicadas antes de la entrada en vigencia de la Resolución 634 de 2022, deben contener la información sobre si los productos o equipos a importar no requirieron para su producción u operación, alguna de las sustancias prohibidas en el Protocolo de Montreal, conforme a lo determinado en las Resoluciones 1652 de 2007 y 171 de 2013. 2. ¿Es obligatorio que las mercancías, equipos o productos se clasifiquen
en subpartidas arancelarías diferentes a las que se listan en la Resolución 0634 de 2022, pero que cuenten con íistemas de enfriamiento/refrigeración, o corresponda a espumas de poliuretano, poliestireno, polioles formulados o aerosoles, den cumplimiento los artículos 17 y 18 de la Resolución 0634 de 2022?" Respuesta: Los artículos 4 a 16 de la Resolución 634 de 2022, establecieron la prohibición de la fabricación y la importación de equipos, sistemas y productos cuando estos contengan, hayan requerido para su producción y/o requieran para su operación o funcionamiento cualquiera de las sustancias listadas en los Anexos A, B, C y F del Protocolo de Montreal. Esto significa que la prohibición aplica para la fabricación e importación de equipos, sistemas y productos independientemente de su clasificación arancelaria. No obstante, el mismo acto administrativo determina en sus artículos 17 y 18, un mecanismo de control, para los interesados en importar los equipos, sistemas y productos que sean clasificados bajo las subpartidas listadas en las tablas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 634/22. Lo anterior significa que si la mercancía a importar, no se encuentra clasificada bajo las subpartidas arancelarias relacionadas en estas tablas, no le aplica el mecanismo de control de los artículos 17 y 18. y Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 .l www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Asimismo, el artículo 19 de la citada resolución establece que las medidas consagradas aplican en su totalidad a los equipos y/o productos a fabricar o importar, determinados en los textos de las subpartidas arancelarias, pero que los códigos de la clasificación arancelaria solo tienen una finalidad indicativa. 3. “¿Para el caso de equipos clasificados en alguna de las subpartidas arancelarias de la Resolución 0634 de 2022, pero que por su tecnología no cuenten con un sistema de refrigeración, deben dar cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Resolución 0634 del 20227" 4. “¿Para el caso de las mercancías que se clasifiquen bajo las subpartidas arancelarias 8421.21.10.00 y 8421.21.90.00, referidas en el parágrafo del artículo 6, que no cuenten con sistema de enfriamiento, deben dar cumplimiento al artículo 18 de la Resolución 0634 de 2022, y presentar el visto bueno ante ANLA a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para validar dicha condición?” Respuesta: La Resolución 634 de 2022 en sus artículos 6 y 8 identifica el listado de subpartidas arancelarias de los equipos y sistemas tanto para la refrigeración como para el acondicionamiento del aire, a los que les aplica los artículos 17 y 18 a excepción, de lo definido en el parágrafo del artículo 6 que determina: “Para las subpartidas 8421.21.10.00 y 8421.21.90.00
aplica la medida únicamente para los filtros o equipos que tengan sistema de enfriamiento”. En otras palabras, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 6 de la Resolución 634 de 2022, a las mercancías de las subpartidas citadas, les aplica la medida del artículo 18, únicamente para los filtros o equipos que tengan sistema de enfriamiento. 5. “¿Para el caso de la fabricación de espumas que trata el artículo 9 de la Resolución, a quien le corresponde ejercer el control y/o seguimiento y cuál sería el procedimiento para seguir?” Respuesta: A través de la Resolución 634 de 2022 se establecen disposiciones generales, que se complementan con las normas de prohibición de la importación de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que fabriquen y/o importen los equipos y productos determinados en la norma. El artículo 20 de la citada resolución establece que la vigilancia y el control de lo señalado en este cuerpo normativo se realizará de acuerdo con lo siguiente: Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 8 WWwwWw.minam bÍEIIÍE.EOV.CO Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO ¡'=…? y ¿HDQE DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: FA-GJR-10 “La autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ejercerá la función de control al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el marco de
sus competencias legales y reglamentarias, velará por que el ingreso, permanencia y traslado de las mercancías objeto de la presente resolución hacia el Territorio Aduanero Nacional cumplan con lo establecido en la presente resolución” Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 9 de la Resolución 634 de 2022. se constituye en una norma de carácter ambiental cuya violación da lugar al ejercicio de las competencias de las autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009. 6. “Para el caso de la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, el artículo 10 indica lo siguiente: "En el desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, clasificados en las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 3, cuando contengan y/o requieran para su producción o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal”. (subrayado fuera de texto) a) ¿Se entendería que las obligaciones relacionadas con los artículos 17 y 18 de la Resolución 0634 de 2022, solo aplican para las mercancías que se presenten como espumas de poliuretano, espumas de poliestireno y polioles formulados, que estén clasificados en alguna de las subpartidas de la Tabla 3, teniendo en cuenta que la resolución no
hace referencia de manera general sobre todos los productos clasificados en estas subpartidas arancelarias, sino especificamente sobre las espumas de poliuretano y poliestireno, así como el poliol formulado?” Respuesta: Si, la norma aplica a las mercancías descritas. Tal como lo estableció la Resolución 634 de 2022 en su artículo 10, en desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase “prohibida la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, clasificados en las subpartidas Calle 37 No. 8-40 g(¿,/ Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Cd eoe Versión: 1 | Vigencia: 30/11/2022 Código: F-AGJR-10 arancelarias listadas en la Tabla 3, cuando contengan y/o requieran para su producción o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreafl'. b) “¿Para los casos en los productos que no se describan o presenten como polioles formulados, pero correspondan a mezclas o sustancias, están obligados a dar cumplimiento de los artículos 17% y 18 de la Resolución 0634 de 2022? ¿Cómo se debe validar esta información?” Respuesta: La Resolución 0634 de 2022 estableció en su artículo 10 la prohibición a la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y
polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de esas espumas o con esas espumas y clasificó en la Tabla 3 las subpartidas arancelarias sujetas a control y procedimiento de visto bueno ambiental. Para los casos en los cuales los productos no se describan o presenten como polioles formulados, se podrá adelantar la revisión de cada subpartida y el control dependerá del tipo de mercancía a importar, para lo cual se podrá consultar la información de componentes a través de las fichas técnicas y hojas de datos de seguridad. Lo anterior, en armonía con la Resolución 2749 de 2017, el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. “¿Para los casos en que los productos no describan o correspondan a espumas de poliuretano o poliestireno, pero estén clasificadas en las subpartidas arancelarias de la tabla 3 de la Resolución 0634, están obligadas a dar cumplimiento de los artículos 17 y 18 de la Resolución? Y ¿Cómo se debe validar esta información?” Respuesta: Tal como lo establece la Resolución 634 de 2022 en su aftículo 10: “En el desarrollo del Protocolo de Montreal, entiéndase prohibida la importación de espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, así como la importación de los demás productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas, clasificados en las subpartidas arancelarias listadas en la Tabla 3, cuando contengan y/o requieran para su producción o funcionamiento,
cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal”. La ANLA podrá verificar que las mercancías objeto de importación no correspondan a espumas de poliuretano, poliestireno y polioles formulados, o productos fabricados a partir de estas espumas o con estas espumas cuando contengan y/o requieran para su producción o funcionamiento, cualquiera de las sustancias controladas en los Anexos A, B y C del Protocolo de Montreal. Como parte de la información que Calle 37 No. 8—40 Conmutador +57 6013323400 10 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO … DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 permita la identificación plena de los equipos y/o productos a importar a que se refiere el artículo 17 de la resolución, podrá la ANLA, solicitar al interesado la información de descripción y componentes de las mercancías a través de las fichas técnicas y hojas de datos de seguridad. d) “¿Puede el fabricante no presentar la composición de los productos o el nombre de las sustancias justificado en confidencialidad o secreto comercial? y ¿Cómo proceder en esos casos? Se considera necesario exigir esa información y clasificarla como documento reservado?” Respuesta: El artículo 17 de la Resolución 634 de 202?? establece la necesidad de la presentación de la certificación expedida por el fabricante en el exterior, en la cual conste que el equipo o producto a importar no contiene, no ha requerido para su producción, ni requiere
para su operación o funcionamiento ninguna de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. Asimismo, señala la resolución, que “a certificación expedida por el fabricante en el exterior en la cual conste que el equipo y/o producto a importar no contiene, no ha requerido para su producción, ni requiere para su operación o funcionamiento, ninguna de las sustancias controladas en cada caso para el equipo y/o producto a importar al país, a fin de obtener el Visto Bueno Ambiental de esta entidad. La certificación expedida por el fabricante en el exterior debe especificar la marca, el tipo, el modelo, la identificación de la planta de producción donde se fabrican los equipos y/o productos, así como toda aquella información que permita la identificación plena de los equipos y/o productos a importar, como lo son sus referencias, seriales o cualquier otro tipo de codificación utilizada por el fabricante en el exterior. Así mismo, la certificación expedida por el fabricante deberá especificar la(s) sustancia(s) utilizada(s) en la producción y/o fabricación de los equipos y/o productos a importar, así como la(s) sustancia(s) requerida(s) para la operación y/o funcionamiento de estos equipos y/o productos.” De lo anterior, se deduce que es requisito de la certificación indicar las sustancias utilizadas en la producción y/o fabricación de los equipos o productos a importar, por lo cual en caso que algunos nombres de sustancias se consideren como confidenciales, se deberá presentar la información correspondiente a la sustancia con el compromiso por parte del operador jurídico de dar trato confidencial. Calle 37 No. 8—40 Conmutador +57 6013323400 11 p¿/ www.minambiente.gov.co
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Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, en el artículo en mención no se solicita incluir en la certificación, la composición química de la mercancía a importar. Lo que se solicita, entre otros, es que la información del equipo o producto a importar, permita establecer que el refrigerante y/o agente de soplado, solvente o propelente o agente extintor, no correspondan a ninguna de las prohibiciones establecidas en la Resolución 634 de 2022. e) “Teniendo en cuenta la diversidad de productos que se clasifican en la Tabla 3, la manera en la que cada importador presenta la información de acuerdo con sus estándares internos, los diferentes nombres de las sustancias, que no se indica el número CAS en los certificados y en los registros de importación, que los usuarios no presentan la composición del 100% de las sustancias de los productos, y que la Resolución 0634 de 2022 solo indica que presentan las sustancias para su fabricación, se considera necesario que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indique los lineamientos para la revisión y validación de los certificados y las solicitudes a través de la VUCE”.
Respuesta: Los lineamientos se encuentran establecidos en los artículos 17 y 18 de la Resolución 634 de 2022. f) “¿Es posible exigir fichas técnicas de las sustancias y productos para complementar la información de los certificados y validar la composición? ¿Esta ficha técnica si está en idioma diferente al
castellano debe tener traducción oficial para su validez?” Respuesta: La Resolució
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