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MINAMBIENTE - Concepto 230615-019085 de 2024

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 230615-019085 de 2024
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

,“ COLOMBIA

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Bogota. D.C. 13002023E2019085 lAI responder por favor citese este número 13002023E2019085

Doctora Fecha Radicado: 2023-06-15 18:12:53

Codigo de Verificación: 9C54d Folios: 4

JACQUELINE YASNO CUESTA Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos:0 Profesional ESD9CÍ8IÍZBÚO — Oficina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asesora Jurídica Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC Correo electrónico: ¡yasnocuestaQcrc.gov.co Asunto Consulta. Modificación de licencia ambiental y modificación. Radicado 2023E1020480 Cordial saludo Jacqueline; Este Ministerio recibió su petición, la que se atenderá de manera general conforme con la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Decreto 1076 de 2015, Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015 y reformada por la Ley 2080 de 2021.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA - OAJ Sobre el asunto en consulta, la OAJ, se ha pronunciado en anteriores oportunidades, como son entre otros, los siguientes radicados: 8140-2-2262 del 3 de octubre de 2019, 13002022£2008993 del 5 de septiembre de 2022, 13002023E2002027 del 3 de febrero de 2023

lI. ANTECEDENTES JURIDICOS

Para resolver la consulta en estudio, este Ministerio se remitirá al Decreto 1076 de 2015 que compila el Decreto 2041 de 2014 que trata el tema de licencias ambientales. lI. ASUNTO A TRATAR A continuación, citaremos sus peticiones: 1. ¿Para aquellos proyectos que en su momento fueron objeto de licencia ambiental por la vida útil del proyecto (avícolas, procesadoras de granos, EDS, aeródromos privados) y que en la actualidad no están incluidos dentro del listado de proyectos licenciables del D. 1076 de 2015, para estos casos la autoridad ambiental vía seguimiento y control, puede dar por terminada o cerrada la licencia ambiental o la terminación la debe solicitar el titular?

2. En el evento que se deba dar por cerrada la licencia ambiental y si el proyecto requiere permisos ambientales, en el mismo acto administrativo del cierre se solicita al usuario el trámite respectivo?

e Ke Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia b Ne Conmutador: (+57) 601 332 3400 m https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 115 y, COLOMBIA ae FP SE PVOTEINCIDADEALA T m 3. ¿Aplica la solicitud de procedencia o no de consulta previa, cuando se requiere integrar en una licencia ambiental vigente, permisos que fueron tramitados por fuera de dicha licencia y que se reguieren para la ejecución del proyecto? 4, ¿Para la modificación de una licencia ambiental de proyecto, obra o actividad de cualquier sector, aplica la solicitud de procedencia o no de consulta previa y certificación ICAHN o solamente los

requisitos señalados en al Anexo 4 de la Resolución 108 de 2015?

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS Para atender el primer planteamiento, cuyo supuesto es qué hacer sobre aquellos proyectos, obras y actividades que en su momento obtuvieron licencia ambiental conforme al régimen legal que estaba vigente, es decir que bajo un régimen anterior se exigía tramitar licencia ambiental, pero la norma vigente ya no considera el requisito de licencia ambiental para adelantar determinado asunto, se considera precedente entrar a revisar la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, establecido en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 17437 de 2011) y las normas que rigen las actuaciones administrativas alí prescritas: Su Artículo 3 sobre los Principios Orientadores señala: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción”.

Asi que, en virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y conforme al principio de eficacia se deberá tener en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales con el fin de evitar las decisiones inhibitorias. La aplicación del principio de eficacia, por su parte, es una consecuencia del acto administrativo que lo hace capaz de producir los efectos jurídicos para los cuales se expidió. La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logros de su finalidad. Ahora bien, no obstante lo anterior, una vez expedido el acto administrativo pueden presentarse fenómenos

que alteren su normal eficacia, estos fenómenos son conocidos dentro de nuestra legislación como pérdida de ejecutoriedad, figura prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativo, en su Artículo 91 se dispuso: “(...) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrarío, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

; (O)) (O) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Icontec a iconter Conmutador: (+57) 601 332 3400 https://www.minambiente.gov.co/ F-E-S1G-26: V5 - 25/05/2023 Página 2|5

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POTENCIA DELA S VIDA 3, Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los | actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia (...)” Así las cosas, la autoridad ambiental tendrá la prerrogativa de dar aplicación de estas normas para proferir el respectivo acto administrativo que declara la pérdida de fuerza ejecutoria y, en el evento de que la actividad continúe y se esté aprovechando o explotando recursos naturales, la función de control y

seguimiento ambiental por parte de la autoridad se materializará bajo el esquema permisivo de cada uno de los recursos que la actividad aproveche, explote o llegare a hacerlo. no es dable que la autoridad ambiental vía control y seguimiento determine que se debe cancelar la licencia ambiental. Ahora bien, respecto de su segundo planteamiento, relacionada con las posibles modificaciones que puedan recaer sobre un proyecto que obtuvo licencia ambiental pero que actualmente no se requiera de esta autorización ambiental y, que se deban incluir permisos ambientales, se adelantará el trámite ambiental para evaluar y otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme al trámite dispuesto para cada tipo de permisos conforme lo prescriba el Decreto 1076 de 2015 o la normativa ambiental, es decir el régimen legal aplicable es el señalado para cada uno de ellos y no el trámite de modificación de licencia ambiental. 3 y 4. Por tratarse de un mismo asunto relacionado con la posible modificación de licencia ambiental y necesidad de la procedencia o no de consulta previa, debemos acudir al Decreto 1585' de 2020 , que señala: “ARTÍCULO 4: Adicionar un parágrafo 7 y un parágrafo 7A Transitorio al artículo 2.2.2.3.8.1 de la sección 8, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015, los cuales quedarán así: "PARÁGRAFO 7”. El interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes,

incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, si durante la evaluación del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCPsobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el trámite de licenciamiento ambiental y se dictan otras disposiciones.” (E) e Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia [unu ss Conmutador: (+57) 601 332 3400 https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 315 ? COLOMBIA e POTENCIA DELA ( ¡?“.'i¡ Ami - VIDA Ea EPa 1'¡ e LE del Interior -DANCPrelacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad

Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior DANCP de no procedencia de consulta prevía 0 la protocolización de la Consulta Previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, siín que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental modificará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. PARÁGRAFO 7A. Transitorio. Las Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en vigencia del Parágrafo 7 cuenten con actuaciones que se encuentren en curso, podrán suspender los términos para decidir sobre la modificación de la licencia ambiental, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior-DANCP-, o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente”. En razón de la norma anterior, es claro que cuando se requiera modificar la licencia ambiental, se debe incluir la protocolización de la consulta previa, cuando ello proceda. Así mismo por tratarse de asuntos de protección constitucional? y legal, se deberá contar con la certificación del ICAHN, si fuera necesario.

V. CONCLUSIONES Conforme con la consulta en mención, se considera que con fundamento en el marco ambiental vigente, especificamente el Decreto 1076 de 2015, es posible que un proyecto, obra o actividad que cuenta con

licencia ambiental y que por un régimen legal posterior no le es exigible licencia ambiental vía control y seguimiento no podrá darse por terminada por la autoridad ambiental competente y, en caso de requerir modificar o incluir nuevos permisos ambientales, este tramite debe darse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 para cada permiso, autorización o concesión ambiental sin tener que tramitar la modificación de licencia ambiental. Cuando un proyecto, obra o actividad que cuenta con licencia ambiental y se requiera modificar la licencia ambiental, se deberá allegar la protocolización de la consulta previa, cuando a ello haya lugar, igualmente se considera y por tratarse de un asunto de protección constitucional y legal debe allegarse el certificado del INCAHN si fuera necesario. ? Artículo 72 de la Carta Política de 1991, Ley 397 de 1977 modificada por la Ley 1185 de 2008 (E)) _e Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia icontec CA Conmutador: (+57) 601 332 3400 1SO 9001 https://]ww.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 4|5 ME COLOMBIA € , PVOTEINCIDA DEALA El presente concepto se expide a solicitud de la señora Jacqueline Yasno Cuesta y, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente, EE7

REA BAQUERO ORTEGO/N

Jefe Oficina Asesora Jurídica Adriana Marcela Durán PerdomoAbogada contratista CN e Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia enuiiado — mlc Conmutador: (+57) 601 332 3400 w https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 5|5

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