MINAMBIENTE - Concepto 230717-023319 de 2023
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 230717-023319 de 2023
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica ada de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Bogotá D.C., 13002023E2023319 ¡Al responder por favor citese este número 13002023E202331
Fecha Radicado: 2023-07-17 15:21:52
Codigo de Verificación: f85fb Folios: 0
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
Doctor: ' Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
CARLOS ARIEL TRUKE OSPINA
Subdirector de Regulación y Control Ambiental CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ Correo electrónico: correspondencia(Dcrq.gov.co Armenia, Quindío ASUNTO: Consulta relacionada con el artículo 279 de la Ley 1955 de 2020. Radicado No. 2023E1026339; DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS RURALES. Respetado doctor Truke; Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1,1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta
en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto, l ASUNTO A TRATAR: Presenta el peticionario los siguientes interrogantes:
1. Si el tamaño del predio es mayor mayores (sic) a la UAF y no cumple con actividades de subsistencia sino de actividades comerciales y de alta productividad, ¿aplica para vivienda rural dispersa...
2. Si el propietario tiene capacidad económica y no vive en la vivienda, pero paga administrador para habitarla, aplica para el registro de vivienda rural dispersa. 3. ¿Se debe tener en cuenta el área y la fecha de apertura del predio para la aplicación del registro de usuario del récurso hídrico para vivienda rural dispersa?
4. Teniendo en cuenta que las personas naturales y jurídicas-aplican para el registro de usuarios del recurso hídrico, solicitamos nos indiquen cuales son los requisitos que debe cúmplir una persona jurídica para aplicar al registro.
5. En el caso de que la vivienda cumpla con las características de vivienda rural dispersa y el uso del agua sea para subsistencia de personas permanentes y transitorias, y se desarrolle actividad productiva económica, ¿se podría registrar el uso doméstico y vertimiento?
6. En los casos en los que en el predio se evidencia la existencia de una vivienda principal y una vivienda de administrador de la finca, ¿el registro de usuario del recurso hídrico para vivienda rural dispersa podría aplicar para ambas viviendas?
7. En los casos en los que el usuario solicita registro como usuario del recurso hídrico para concesiones y vertimientos, y el sistema séptico no cumple, ¿se podrá registrar únicamente el uso de agua (Concesión)?
8. ¿Aplica el registro de vertimiento para disponibilidades de agua de Juntas de Acción Comunal, Asociaciones y personas jurídicas que cuenten con concesión para uso doméstico?
9. En caso de tener disponibilidad de agua por parte de un acueducto rural legalizado, donde el uso concesionado es agrícola y pecuario, ¿se podría registrar el registro de vertimientos derivado de una actividad doméstica?
10. Si la vivienda cuenta con abastecimiento de agua de asociación, Junta de Acción Comunal, Comité de Cafeteros, donde el uso concesionado es agrícola y pecuario; y adicional a ello se tiene una fuente de abastecimiento para uso doméstico para la vivienda rural dispersa, ¿se podría registrar el uso doméstico?
11. Podrían informamos a partir de cuándo quedará habilitada la plataforma para hacer el registro de los usuarios que aplican para el recurso hídrico?
Calle 37 No. 8 - 40 1 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica Sister integrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 ll. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ 8140-E2-023543 de 2020 1300-E2-17907 de 2021 1300-E2-029400 de 2021 1300-E2-017907 de 2021
111. ANTECEDENTES JURIDICOS Artículo 279 de la Ley 1955 de 2019! que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 279. DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS RURALES. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable. No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados
bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer panamoS directos de aguas residuales a cuciios de aguas superficiales, subterráneas o marinas. d La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá. ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como' aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente, PARÁGRAFO 2o. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas”, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto porl a Equidad”. Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 2
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El anterior artículo, desde el Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, fue reglamentado por el Decreto 1210 de 20202, que en relación con la materia objeto de consulta, determina lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.3.4,1.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará asi: "ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá: (...) PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. 2, Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental
competente. En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2,13.16 del Decreto 1076 de 2015. (...)”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS 1. “Si el tamaño del predio es mayor mayores (sic) a la UAF y no cumple con actividades de subsistencia sino de actividades comerciales y de alta productividad, ¿aplica para vivienda rural dispersa.” El parágrafo del artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076. de 2015, determina que el uso del agua en viviendas rurales dispersas, es considerado como uso de consumo humano y doméstico, cuando el agua se utiliza para bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, para la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y cuando se utiliza en actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas de subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
Ahora bien, recuérdese que el aludido artículo 279, estableció en el Parágrafo 2 que “Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a
viviendas rurales dispersas.” 2 Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones. Calle 37 No. 8-40 , Conmutador +57 6013323400 Y de www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Adicionalmente, es oportuno indicar que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio del Decreto 1232 de 2020, que adicionó y modificó el artículo 2.2.1.1 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Unico Reglamentario 1077 de 2015, estableció como definición de Vivienda Rural Dispersa la siguiente: “Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.” (Subrayado fuera de texto) De tal manera, que el uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rural dispersa, solo puede entenderse cuando su uso se realiza en la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, en la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de
elementos, materiales o utensilios y en actividades agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia, de quienes habitan la vivienda rural dispersa, es decir, en actividades directamente asociadas a las formas de vida del campesinado; de tal manera que los proyectos productivos que demandan un gran volumen de agua, que tengan una vocación comercial o productiva, se considera que los mismos no encuadran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, que se hacen en favor de tales viviendas, en el tema de concesión y vertimientos. 2. “Si el propietario tiene capacidad económica y no vive en la vivienda, pero paga administrador para habitarla, aplica para el registro de vivienda rural dispersa.” El uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rural dispersa es aquel que se realiza en la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, en la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y en actividades agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia, de quienes habitan la vivienda rural dispersa. 3. “¿Se debe tener en cuenta el área y la fecha de apertura del predio, para la pican del registro de usuario del recurso hídrico para vivienda rural dispersa? “ El artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto reglamentario 1210 de 2020, no establece una condición como la planteada en su pregunta número tres (3). Ahora bien, las normas en mención determinan que, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico y así mismo,
podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al'suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento:de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS, y cuando el uso del agua sea para la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; para la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y cuando se utiliza en actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas de subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa. 4. “Teniendo en cuenta que las personas naturales y jurídicas aplican para el registro de usuarios del recurso hídrico, solicitamos nos indiquen cuales son los requisitos que debe cumplir una persona jurídica para aplicaral registro”. 9. “En el caso de que la vivienda cumpla con las características de vivienda rural dispersa y el uso del agua sea para subsistencia de personas permanentes y transitorias, y se desarrolle actividad productiva económica, ¿se podría registrar el uso doméstico y (sic) vertimiento?” 6. “En los casos en los que en el predio se evidencia la existencia de una vivienda principal y una vivienda de administrador de la finca, ¿el registro de usuario del recurso hídrico para vivienda rural dispersa podría aplicar para ambas viviendas?” Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Se reitera que el uso del agua es para la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; para la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y cuando se utiliza en actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas de subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa, el cual sólo puede ser llevado a cabo por personan naturales, de quienes habitan la vivienda rural dispersa, en actividades directamente asociadas a las formas de vida y subsistencia del campesinado, de tal manera que los proyectos productivos que demandan un gran volumen de agua, que tienen una vocación comercial o productiva, se considera que no encuadran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, que se hacen en favor de tales viviendas, en el tema de concesión y vertimientos y para efectos de lo que se debe entender por vivienda rural dispersa, nos atenemos a lo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de indicar que es “Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.” 7. “En los casos en los que el usuario solicita registro como usuario del recurso hídrico para concesiones y vertimientos, y el sistema séptico no cumple, ¿se podrá registrar únicamente el uso de agua (Concesión) ?”
Se reitera que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto reglamentario 1210 de 2020, determinan que quienes habitan la vivienda rural dispersa, pueden hacer uso del agua para consumo humano y doméstico y así mismo, podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS: de tal manera que en caso de no cumplir con las condiciones técnicas definidas en el RAS, le corresponderá tramitar y obtener el respectivo permiso de vertimientos, sin perjuicio de las investigaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar y se considera que ello, no es óbice para que obtenga el registro como usuario de agua para consumo humano y doméstico, siempre y cuando cumpla las condiciones definidas.en la norma. y 8. “¿Aplica el registro de vertimiento para disponibilidades de agua de Juntas de Acción Comunal, Asociaciones y personas jurídicas que cuenten con concesión para uso doméstico?” 9. “En caso de tener disponibilidad de agua por parte de un acueducto rural legalizado, donde el uso concesionado es agrícola y pecuario, ¿se podría registrar el registro de vertimientos derivado de una actividad doméstica? El registro de vertimientos aplica para los usuarios de viviendas rurales dispersas (campesinos) que cuentan con una solución individual de saneamiento básico utilizada para el tratamiento de vertimientos provenientes de aquas residuales domésticas, siempre y cuando dicha solución haya sido diseñada bajo los parámetros definidos en el
Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS. 10. “Si la vivienda cuenta con abastecimiento de agua de asociación, Junta de Acción Comunal, Comité de Cafeteros, donde el uso concesionado es agrícola y pecuario; y adicional a ello se tiene una fuente de abastecimiento para uso doméstico para la vivienda rural dispersa, ¿se podría registrar el uso doméstico?" Si la vivienda rural dispersa cuenta con una fuente de abastecimiento para uso humano y doméstico, puede registrar tal uso. Reiterando lo que se contestó para los planteamientos 4,5 y 6 donde se precisa que el uso humano y doméstico es para la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; para la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios > Calle 37 No. 8-40 5477 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica ¿grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 y cuando se utiliza en actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas de subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa, el cual sólo puede ser llevado a cabo por personan naturales, de quienes habitan la vivienda rural dispersa, en actividades directamente asociadas a las formas de vida y subsistencia del campesinado, de tal manera que los proyectos productivos que demandan un gran volumen de agua, que tienen una vocación
comercial o productiva no encuadran dentro de este supuesto y por ende no se rige por estas disposiciones. 11. “Podrían informarnos a partir de cuando quedara habilitada la plataforma para hacer el registro de los usuarios que aplican para el recurso hídrico?” A la fecha el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM se encuentra implementando la actualización del Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH. Ahora bien, se recuerda que el parágrafo 3 transitorio del artículo 2.2.3.4.1.9 del Decreto 1076 de 2015, dispone que, una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, ajuste el SIRH, las autoridades ambientales competentes, en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar a dicho sistema, la información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico realizada en viviendas rurales dispersas y aquella vinculada con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de dichas viviendas; y además, determina el parágrafo 4 del citado artículo, que una vez cumplida la anterior actividad, las autoridades ambientales competentes, deberán actualizar el SIRH, con dicha información, con una periodicidad mínima mensual.
V. CONCLUSIONES Nos atenemos a lo concluido anteriormente.
El presente concepto se expide a solicitud de CARLOS ARIEL TRUKE OSPINA, Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRA y con sujeción a lo consagrado en el articulo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en.contrario, Jos conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. j Atentamente,
¡CIA ANDREA BAQUERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica qa.
Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista
Revisó: Luz Stella Rodríguez JaraProfesional Especializado
Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia