MINAMBIENTE - Concepto 230814-027159 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 230814-027159 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
MINISTERIO DE AMBIENTEY ONCEPTO JURIDICO MAD
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica $%¡gédode&estír&n
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GIR-10
Bogotá D.C., 13002023E2012579 JA! responder por favor citese este número 13002023E2027159
Fecha Radicado: 2023-08-14 09:21:30
Codigo de Verificación: 80d6e4 Folios: 9
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: O
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Doctora
SONIA NATALIA VÁSQUEZ DÍAZ
Subdirectora de Ecosistemas y Gestión Ambiental CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ- CORPOBOYACA ousuario(Ocorpoboyaca.gov.co svasquez/(Acorpoboyaca.gov.co apina(Ocorpoboyaca.gov.co ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Aplicabilidad artículos 25 y 274 de la Ley 2994 de 2023 — PND. Radicado No. 2023E1029311 del 5 de julio de 2023.
Respetada doctora Vásquez: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1,1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
l. ASUNTO A TRATAR: En el escrito radicado ante esta entidad se consulta sobre la aplicaciódne los numerales 4 y 5 del artículo 274 y del artículo 25 de la Ley 2294 de 2023. Los interrogantes planteados en relación con el numeral 4 del artículo 274 son los siguientes: 1. ¿Para aplicación de la norma en mención el Ministerio de Ambiente y/o el sector competente prevé expedir alguna reglamentación? 2. ¿El registro de usuarios del recurso hídrico se encuentra actualizado en el alcance de lo que establece el artículo citado? . T 3. ¿Existe formulario único nacional para el respectivo registro de 'usuarios_'de¡ recurso hídrico para la aplicación de la norma referida? L S 4. ¿Qué información se debe exigir para ser beneficiario de esta prerrogativa, en marco de la norma consultada? 5. ¿Ladenominación de 'uso exclusivo para la subsistencia de la familia rural” para qué usos del agua aplica? 6. ¿Se debe realizar la práctica de una visita ocular a costa del interesado, por concepto de seguimiento o de control y vigilancia en el alcance de esta exención? 7. ¿En caso de que se presente oposición o solicitud de terceros intervinientes como se debe atender o absolver? Calle 37 No. 8 —40 1 M Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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8. ¿La Corporación debe autorizar el traspaso o cesión del beneficiario que capte el recurso hídrico amparado en el citado numeral? 9. ¿En el caso de ser una concesión de aguas subterráneas, se debe solicitar el permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas? 10. ¿En el marco de la función de control y seguimiento a las concesiones, según la norma referida, se debe exigir al usuario obras de captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, almacenamiento, distribución y/o medidas de preservación y sostenibilidad del recurso hídrico? 11. ¿El alcance del citado numeral exime de cobro de tasa por utilización del agua?, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál sería la base gravable para proceder a su liquidación respectiva? 12. ¿Tiene alguna vigencia el registro legal dada por la norma en cuestión para captar el recurso hídrico?
Los interrogantes en relación con el numeral 5 del artículo 274 son los siguientes: P ¿Se requiere un registro de usuarios del recurso hídrico por razón del reúso? ¿Hasta que caudal no es necesaria la concesión de aguas por reúso? E ¿Se requiere información adicional para ser beneficiario de la prerrogativa fijada en el citado numeral? ¿Bajo qué criterios se adelantaría el control y vigilancia de los usuarios de reúso del recurso hídrico, con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios de calidad vigentes para el uso de actividades agrícolas e industriales? Frente al artículo 25 se solicita indicar lo siguiente: “De otra parte, del artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley
99 de 1993, sobre tasas retributivas y compensatorias, por lo cual, se solicita aclaración conceptual del término “prestadores del servicio público de alcantarillado”; es decir, ¿aplica tanto para empresas prestadoras de servicios públicos de alcantarillado como para alcaldías municipales?” ' lI. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Sobre la aplicabilidad del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, recientemente se expidió concepto por parte de esta oficina mediante el radicado 13002023E2024391 del 25 de julio de 2023, en el que se indicó que el artículo en mención contempla los lineamientos que deben tenerse en cuenta para la expedición de la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, por tanto, para la implementación de lo allí establecido es necesario proceder primero con su expedicióyn la reglamentación de ser requerida. En cuanto a la consulta presentada respecto al artículo 25 ibidem sobre el particular no se han emitido conceptos previamente. A ANTECEDENTES JURIDICOS Ley 99 de 1993', establece en el parágrafo 3 del artículo 43 que la tasa por utilización de aguas se cobrara a todos los usuarios del recurso hídrico, contemplando una sola excepción para su cobro, aquellos usos que se realizan por ministerio de la ley: 1 “or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” Calle 37 No. 8-40
2 F7 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Artículo 43. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso. (...) Parágrafo 3”. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización” (Subraya fuera de texto) El Decreto Ley 2811 de 19742?, señala las formas en que se puede adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables, para el caso particular del agua indica que, salvo disposición en contrario solo pueden
usarse en virtud de concesión y define cuando se presenta el uso del agua por ministerio de la ley, caso en el cual no habrá lugar al pago de la tasa por utilización del agua: “Artículo 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.” “TITULO II N !
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS
CAPITULO!
Por ministerio de la ley. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales; siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aquas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.” (Subraya fuera de texto) “Artículo 88. Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión.” 2 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” Calle 37 No. 8—40 3 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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El Decreto 1076 de 2015% contempla que para realizar prospección y exploración en busca de aguas subterráneas se requiere contar con un permiso otorgado por la Autoridad Ambiental competente: “Artículo 2.2.3.2.16.4. Aguas subterráneas, exploración. Permiso. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente.” Por otra parte, en este mismo decreto se señala como se fija la base gravable para el pago de la tasa por utilización de aguas, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilización del ague se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas. Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el
volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, es importante traer a colación la Ley 142 de 19944, que establece que el municipio prestará directamente los servicios públicos de su competencia cuando se presenten alguna de las situaciones que son descritas en la misma ley y define el concepto de prestación directa del servicio por parte del municipio: “Artículo 6%. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en las siguientes casos: (...)” “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (... 14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” + “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” íb Calle 37 No. 8—40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co
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Finalmente, los artículos 25 y 274 de la Ley 2294 de 20235, que son el objeto de la presente consulta disponen lo siguiente: “Artículo 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así: Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. (.) Parágrafo transitorio. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios; hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial.” “Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y saneamiento básico. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:
...
4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las síguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación. ' " Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 Ips, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión. 5, Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas. (...)”
1V. CONSIDERACIONES JURIDICAS Se dará respuesta a las preguntas realizadas en el mismo orden que fueron planteadas: 5 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” Calle 37 No. 8—40 5 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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En concepto de esta oficina el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, dispone: "La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico", de tal manera que, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida y reglamente la referida política en lo que sea procedente, los lineamientos establecidos en el mencionado artículo, no pueden ser aplicables, toda vez que, ellos por ahora están orientando el sentido en que se debe formular la política, entre estos, encontramos los lineamientos dados en los numerales 4 y 5 a los que hace referencia su solicitud. Lo anterior significa, que mientras se cumple el mencionado cometido, hoy en día corresponde seguir aplicando la normatividad ambiental vigente que regula el uso de las aguas, entre estas las residuales, esto es, la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015 y demás resoluciones reglamentarias. - Precisado lo anterior, se da respuesta a los interrogantes planteados relacionados con el numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 de la siguiente manera: E ¿Para aplicación de la norma en mención el Ministerio de Ambiente y/o el sector competente prevé expedir alguna reglamentación?
R/ Conforme lo mencionado es procedente primero que el Gobierno Nacional expida la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico y posteriormente la reglamentación en los aspectos que ha indicado la misma ley y los que sean necesarios para su implementación. pa ¿El registro de usuarios del recurso hídrico se encuentra actualizado en el alcance de lo que establece el artículo citado? ' 3 ¿Existe formulario único nacional para el respectivo registro de usuarios del recurso hídrico para la aplicación de la norma referida? R/ Hasta tanto no se expida la política en mención y la reglamentación a que haya lugar, no es posible definir si es necesario realizar alguna modificación al registro de usuarios del recurso hídrico. 4. ¿Qué información se debe exigir para ser beneficiario de esta prerrogativa, en marco de la norma consultada? 5. ¿La denominación de “uso exclusivo para la subsistencia de la familia rural” para qué usos del agua aplica? 6. ¿Se debe realizar la práctica de una visita ocular a costa del interesado, por concepto de seguimiento o de control y vigilancia en el alcance de esta exención? ya ¿En caso de que se presente oposición o solicitud de terceros intervinientes como se debe atender o absolver? R/ El artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 no estableció los aspectos mencionados y deberán ser aclarados en la política allí mencionada y/o en la reglamentación que permita su implementación. Calle 37 No. 8-40 6 M Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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A-grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 g. ¿La Corporación debe autorizar el traspaso o cesión del beneficiario que capte el recurso hídrico amparado en el citado numeral?
R/ El numeral 4 del mencionado artículo exige a las comunidades organizadas que requiera consumo de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips) la inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Esto deberá cumplirse acorde con lo que defina la política y reglamentación que se expida, y con base en dicho marco, la corporación deberá analizar cada caso particular y concreto para tomar la decisión que corresponda. 9. ¿En el caso de ser una concesión de aguas subterráneas, se debe solicitar el permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas? R/ El artículo 274 en cuestión contempla una excepción a la necesidad de contar con concesión de aguas dirigida a las comunidades organizadas que requieran consumo de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips) y no cobija otro tipo de concesiones o permisos, como ocurre con el permiso de prospección y exploración para la búsqueda de aguas subterraneas, contemplado en el artículo 2.2.3.2.16.4. del Decreto 1076 de 2015, por tanto, en caso de requerirse desarrollar estas actividades debe solicitarse el permiso definido en la ley. 10. ¿En el marco de la función de control y seguimiento a las concesiones, según la norma referida, se debe exigir al usuario obras de captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, almacenamiento,
distribución y/o medidas de preservación y sostenibilidad del recurso hídrico? R/ El artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 no estableció los aspectos mencionados y se deberán aclarar en la política allí mencionada y/o en la reglamentación que permita su implementación. 11. ¿El alcance del citado numeral exime de cobro de tasa por utilización del agua?, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál sería la base gravable para proceder a su liquidación respectiva? R/ El parágrafo 3 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señala que la tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, excluyendo únicamente a los que utilizan el agua por ministerio de ley. Ahora bien, el uso del agua por ministerio de la ley se encuentra definido en el artículo 86 del Decreto Ley 2811 de 1974, de la siguiente manera: “El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquína ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.” Es así, como las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips) aun cuando no requieran de una concesión pará el uso del agua, solo estarán exentas del pagó de la tasa por utilización de aguas, cuando su uso se dé exactamente en las condiciones señaladas
en el artículo 86 antes mencionadas, esto es, por ministerio de la ley. Ahora bien, en relación a ¿cuál sería la base gravable para proceder a su liquidación respectiva?, el artículo 2796.1.6. del Decreto 1076 de 2015 define la base gravable para definir el cobro de esta tasa y en su parágrafo indica que si el sujeto pasivo de la tasa, en este caso una comunidad organizada, tiene un sistema Calle 37 No. 8—40 7 K7 Conmutador +57 6013323400 j www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica TI Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente un reporte de los volúmenes de agua captado y en caso de no tener este sistema ni una concesión de aguas: “se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.” 1 ¿Tiene alguna vigencia el registro legal dada por la norma en cuestión para captar el recurso hídrico?
R/ El artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 no contempla ninguna vigencia de la inscripción que se realice en el registro, por tanto, las reglas aplicables para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico serán las
establecidas en el Capítulo 4 del Decreto 1076 de 2015 o lo que determine la política y la reglamentación que se desprenda de los mandatos del artículo 274 del PND. Las preguntas relacionadas con el numeral 5 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 son las siguientes: de ¿Se requiere un registro de usuarios del recurso hídrico por razón del reúso? R/ El artículo en mención no estableció nada al respecto, es necesario que se expida la política y de considerarse procedente la reglamentación que permitan su implementación. 2. ¿Hasta que caudal no es necesaria la concesión de aguas por reúso? R/ La norma no determina un caudal específico, de tal forma que todos los proyectos de reusó de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán concesión de aguas. 3 ¿Se requiere información adicional para ser beneficiario de la prerrogativa fijada en el citado numeral? 4. ¿Bajo qué criterios se adelantaría el control y vigilancia de los usuarios de reúso del recurso hídrico, con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios de calidad vigentes para el uso de actividades agricolas e industriales? 1 R/ Es necesario que se expida y reglamente la política donde se deberán definir aspectos como los planteados. Finalmente, se pregunta respecto al artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, lo siguiente: De otra parte, del artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 42 de la
Ley 99 de 1993, sobre tasas retributivas y compensatorias, por lo cuai, se solicita aclaración conceptual del término “prestadores del servicio público de alcantarillado”, es decir, ¿aplica tanto para empresas prestadoras de servicios públicos de alcantarillado como para alcaldías municipales? R/ El paragrafo transitorio adicionado al artículo 42 de la Ley 99 de 1993 está dirigido a los prestadore_s del servicio público de alcantarillado, de tal forma que, cuando las alcaldías municipales presten el servicio de Calle 37 No. 8 — 40 8 L'1 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica -grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 alcantarillado directamente, esto es, cuando lo prestan bajo la propia personalidad jurídica del municipio, con sus funcionarios y con su patrimonios porque se presentan las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, es decir, que actúian como un prestador del servicio público de alcantarillado, les aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023.
V. CONCLUSIONES El artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, dispone: “La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico", de tal manera que, hasta tanto el
Gobierno Nacional no expida y reglamente la referida política en lo que sea procedente, los lineamientos establecidos en el mencionado artículo 274, no pueden ser aplicables, toda vez que ellos por ahora están orientando el sentido en que se debe formular la política, entre estos, los numerales 4 y 5 a los que hace referencia su solicitud. Lo anterior significa, que mientras se cumple el mencionado cometido, hoy en día corresponde seguir aplicando la normatividad ambiental vigente que regula el uso de las aguas, entre estas las residuales, esto es, la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015 y demas resoluciones reglamentarias. En cuanto al artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 aplica para las alcaldías municipales cuando presten el servicio de alcantarillado directamente en los términos mencionados en el presente concepto El presente concepto se expide a solicitud de SONIA NATALIA VÁSQUEZ DÍAZ, Subdirectora de Ecosistemas y Gestión Ambiental, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ-CORPOBOYACÁ y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticíones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Jenny Marisel Moreno Arenas - Profesional Especializado OAJ
Revisó: Emma Judith Salamanca - Asesora OAJ
Adriana Duran Perdomo - Asesora contratista OAJ
C Ley 142 de 1994. Artículo 14. Numeral 14.14 Calle 37 No, 8-40 9 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia