MINAMBIENTE - Concepto 230918-032112 de 2022
Ministerio de Ambiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 230918-032112 de 2022
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO n DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica +egrado de Gestión : Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 Bogotá D.C., 13002023E2032112 Al responder por favor citese este número 13002023E2032112
Fecha Radicado: 2023-09-18 11:56:39 ¡Codigo de Verificación: 8468b Folios: 0
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: O
Doctor: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
JOSE ABSALON SUAREZ SOLIS
Director General : ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL, EPA BUENAVENTURA Correo electrónico: directorídepabuenaventura.gov.co Buenaventura, Valle ASUNTO: elección de representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Epa - Buenaventura.
Radicado No. 2023E1036829
Respetado director Suárez: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. :
l ASUNTO A TRATAR: ...) Que, a partir de ahí, la administración a través del Consejo Directivo electo en-dicho momento, expide el Acuerdo 03
del 2016, el cual en su artículo 14, reza: homnsote “ARTÍCULO 14, Elección del representante de lás comunidades negras = Será elegido de conformidad con lo estipulado en el decreto 1523 de 2003 emanada del Ministerio del medio Ambiente, o la norma que la derogue, reemplace O modifiqué.” (... Es posible, que en el proceso de elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del Establecimiento Público Ambiental, Epa - Buenaventura, puedan participar las organizaciones de base asentadas en el área urbana del Distrito de Buenaventura, teniendo en cuanta que estas no cumplen con los requisitos que se disponen en el Decreto 1523 de 20037”, Il. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Concepto con radicado 8140-E2-002152 de 2019 Concepto con radicado 13002022E2006418 de 2022 Se anexan los citados conceptos. Calle 37 No. 8-40 y : Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sistema tetegrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
A ANTECEDENTES JURIDICOS En primer lugar, es importante señalar que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política de Colombia dispone: “ARTÍCULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará
para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los rios de la Cuenca del Pacifico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. PARÁGRAFO to. Lo dispuesto en el presente articulo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. PARÁGRAFO 20. Si al vencimiento del término señalado en este artículo.el Congreso.no hubiere expedido la ley a la que él se rta el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meta siguientes, mediante norma con fuerza de ley. ” : En desarrollo de este precepto constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 10 de 19931, que establece en sus artículos 1, 2 y 56 lo siguiente: A dia i "ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con.sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo
tiene como propósito establecer mecanismos para:la. protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1” del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.” “ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente le y se entiende por: 1.Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites geográficos. desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del rio Guáitaray se continúa porl a divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones l Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Calle 37 No. 8 - 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica 'segrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 de Cali, Los Cerros Tatamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continúa por la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección haciael Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque en el Golfo. Se continúa per la línea que define la Costa del Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburfin, desde este punto se sigue por la línea del límite internacional entre la República de Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el limite internacional con la República de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira, Rosario, Chagui, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapí, Timbiqui,
Bubuey, Sajja, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, ljuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Sirivi, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente al Océano Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales ribereñas: Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas gue lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.
4. Tierras baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen,
5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia,
comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campopoblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos...
6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la. actualidad sus prácticas tradicionales de : producción.
7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas”agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida yy el desarrollo autosostenibl sd imJe “ARTÍCULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto) Se advierte que el Congreso de la República indicó expresamente que la reglamentación del artículo 56 estaría en manos del Gobierno Nacional, esto en virtud de la potestad reglamentaria del artículo 189-11 de la Constitución
Política. En este marco, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1523 de 2003, hoy en día en el Decreto 1076 de 2015?, reglamentó el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, determinado, entre otros lo siguiente:
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Calle 37 No. 8— 40 Conmutador +57 6013323400 3 lb. www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO | MADEIS DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica Sistesria trsegdre aGedstoió n Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. CONVOCATORIA. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección, La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. (Decreto 1523 de 2003, artículo 10)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima
de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3. Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Po elaborará un informe á cl el cual será presentado el día de la reunión de elección.” 4 A Ahora bien, la Ley 1617 de 20133, en su artículo 124 establece lo Eee l A “ARTÍCULO 124. COMPETENCIA AMBIENTAL. La competencia ambiental:deberá ceñirse a lo consagrado en los artículos 79 y 80 de la Constitución. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política creará un Establecimiento Público, que desempeñará. las funciones de autoridad ambiental en la jurisdicción del distrito, el cual contará con un consejo directivo conformadoo [ n o
1. El Gobernador del Departamento.
2. El Alcalde del Distrito.
3. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo etnia o su delegado.
4. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras.
5. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
5. El Director de la Corporación Autónoma Regional.
7. Un representante del sector privado, elegido por los gremios.
8. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales. 9, Un representante de las comunidades negras.
10. Un representante de las comunidades indígenas.
PARÁGRAFO 1o. La jurisdicción de la autoridad ambiental que se crea en el marco de este artículo es toda la zona urbana y suburbana del Distrito de Buenaventura en su condición de distrito biodiverso. 3 Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia - MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE h Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 (...). (Subrayado y negrilla fuera de texto) Los artículos 31 y 34 de la Ley 388 de 19972 , definen suelo urbano y suburbano, así: “ARTÍCULO 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y
alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.” “ARTÍCULO 34.- Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.” Los artículos 3 y 10 del Acuerdo 034 de 2014 del Concejo Distrital de Buenaventura, sobre la EPA del Distrito de Buenaventura y su Consejo Directivo, consagran:
“ARTÍCULO 3. Creación del Establecimiento Publico Ambiental del Distrito de Buenaventura - EPA, Créase el Establecimiento Publico Ambiental del Distrito de Buenaventura -EPAcomo.un. establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, encargado de ejercer funciones de Autoridad Ambiental en los términos el artículo 66 de la ley 99 de 1993, dentro del perímetro urbáaño y suburbano del Distrito Especial de Buenaventura, y las funciones del Distrito en materia ambiental dentro del área de jurisdicción del mismo. En desarrollo de sus funciones el EPA estará sujeto a los principios de armonía regional, gradación Normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de la ley 99 de 1993”. e “ARTÍCULO 10. Consejo Directivo del EPA. Conforme a lo establecido en. el artículo 124.de la Ley 1617 de 2013, el Consejo Directivo del EPA estará integrado de la siguiente manera: 1. El Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura, quien lo presidirá. (...) 9. Un representante de las comunidades.negras ubicadas en el área de jurisdicción del EPA. (...) PARÁGRAFO 5. La elección de los representantes del numeral 9 se hará a través de convocatoria de la Alcaldía Distrital a los representantes legales de los consejos comunitarios legalmente constituidos.” (Negrilla fuera de texto). Los artículos 10 y 14 del Acuerdo No. 003 de 20165, del Consejo Directivo del EPA de Buenaventura, establecen: “ARTÍCULO 10. Conformación del Consejo Directivo. Es el máximo órgano de dirección de la entidad y se encuentra
conformado por:
1. El alcalde del Distrito o su delegado. (....) 4 Por el cual se crea el Establecimiento Público Ambiental del Distrito de Buenaventura — EPA, como autoridadambiental del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso, Ecoturístico de Buenaventura y se dictan otras disposiciones . 5 Por medio del cual se modifican los estatutos del Establecimiento Publico Ambiental de Distrito Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.
Calle 37 No. 8 — 40 5 M Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co , Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y O PIO RIDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica Sistera integrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
9. Un representante de las comunidades negras ubicadas en jurisdicción del EPABUENAVENTURA. (...)” (negrilla fuera de texto) “Artículo 14. Elección del representante de las comunidades negras será elegido de conformidad con lo estipulado en el decreto 1523 de 2003 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, o la norma que la derogue, remplace o modifique.”
(Negrilla fuera de texto) IV, CONSIDERACIONES JURIDICAS Es posible, que en el proceso de elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del Establecimiento Público Ambiental, Epa — Buenaventura, puedan participar las organizaciones de base asentadas
en el área urbana del Distrito de Buenaventura, teniendo en cuanta que estas no cumplen con los requisitos que se disponen en el Decreto 1523 de 20037”. El Concejo Distrital de Buenaventura, expidió el Acuerdo 034 de 2014, con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, mediante el cual se determina que el Establecimiento Público Ambiental -EPA del Distrito de Buenaventura, es la entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada de administrar dentro de su jurisdicción (área urbana y suburbana del Distrito) el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 3). Igualmente, el referido Acuerdo establece que la elección del representante de las comunidades negras al Consejo Directivo del EPA Buenaventura se hará a través de la convocatoria de la Alcaldía Distrital a los representantes legales de los consejos comunitarios legalmente constituidos (parágrafo 5, artículo 10). Ahora bien, el Consejo Directivo del EPA de Buenaventura, expidió el Acuerdo 003 de 2016, que consagra la elección del representante de las comunidades negras ubicadas en su jurisdicción, conforme al Decreto 1523 de 2003 expedido por el Ministerio del Interior y este Ministerio (artículo 14). Los actos administrativos distritales señalados en los numerales. anteriores, gozan nd presunción de : y sobre los mismos es imperioso indicar que este Ministerio no 'se encuentra autorizado por la Ley par
pronunciarse o emitir juicios de valor, de tal manera, que les corresponderá a las autoridades. Mlitales competentes, emitir el pronunciamiento a que haya lugar, toda vez. que el pronunciamiento. A se _deba realizar, influye en forma directa, sobre lo regulado o adoptado | por el Acuerdo 003 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda lo considerado por el Consaja de Estado E 'a materia: “De acuerdo con el artículo 2 del decreto 1523 de 2003) para la leciód del reloidilznto y A de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es necesario que los Consejos Comunitarios que aspiren a participar como postulantes en ese proceso de elección acrediten lo siguiente: i) la ubicación del Consejo Comunitario postulante y la inscripción de su Junta y de su representante legal, mediante certificación expedida por el Alcalde correspondiente; 1) la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder; y ¡ii) la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato, mediante documento original de postulación o copia del mismo. Los requisitos que, para la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional exige el artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, se predican de los Consejos Comunitarios (definidos en el artículo 3% del Decreto 1745 de 1995) y no de otras formas organizativas de las
comunidades negras, porque, de conformidad con la ley, tal representación se ejerce en nombre de las etnias $ CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 11001-03-28-000-200700019-00(00019) Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, en los términos de la Ley 70 de 1993 (articulo 26 de la Ley 99 de 1993). Y ocurre que, según esa normativa, dicha representación no opera en los Consejos Directivos de fodas las Corporaciones Autónomas Regionales, sino Únicamente en aquellas conj urisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución (artículo 56 de la Ley 70 de 1993), es decir, en aquellas con jurisdicción sobre las áreas ocupadas colectivamente por comunidades negras, las cuales, para efectos del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva sobre ese terreno, necesariamente se encuentran organizadas bajo la figura del Consejo Comunitario (artículo 5
de la Ley 70 de 1993 y Decreto 1745 de 1995). Si bien es cierto que el Decreto 2248 de 1995 garantiza a los delegados de las Organizaciones de Base -forma organizativa de las comunidades negras definida en ese Decretosu participación en la nominación, designación o elección de representante de las comunidades negras en los espacios institucionales derivados de la Ley 70 de 1993, ello deja de ser aplicable en los casos en que deba seguirse un procedimiento especial (artículo 20 del Decreto 2248 de 1995), tal como acontece en la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto elección sometida al procedimiento especial previsto en el Decreto 1523 de 2003, según las directrices señaladas en los artículos 56 de la Ley 70 de 1993 y 26 de la Ley 99 de 1993.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Y, CONCLUSIONES Dado que Consejo Directivo del EPA de Buenaventura, expidió el acuerdo el Acuerdo 003 de 2016, que consagra la elección del representante de las comunidades negras ubicadas en su jurisdicción, conforme al Decreto 1523 de 2003 expedido por el Ministerio del Interior y este Ministerio (artículo 14), acto administrativo que goza de presunción de legalidad y sobre el cual este Ministerio no se encuentra autorizado por la Ley para pronunciarse o emitir juicios de valor, corresponderá a las autoridades distritales compelenias: emitir el pronunciamiento a que haya lugar, El presente concepto se expide a solicitud del señor Doctor JOSÉ ABSALON SUAREZ SOLIS, Director General
del ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL, EPA BUENAVENTURA y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, A ANDREA BAQUERO ORTEGON e Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales-OAJ Revisó: Emma Judith Salamanca Guauque - Coordinadora grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales-OAJ Adriana Marcela Durán Perdomo - Contratista OAJ Calle 37 No. 8 — 40 7 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia