MINAMBIENTE - Concepto 230922-032982 de 2023
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 230922-032982 de 2023
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2023
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sistema integrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
| 13002023E2032982 lAl responder por favor citese este número 13002023E2032982
Fecha Radicado: 2023-09-22 20:05:59
[Codigo de Verificación: 18717 Folios: 10 [¡Radicador: Ventanilla Minambiente nexos: 0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Bogotá D.C., Doctor Ludbin Fortunato Amézquita Satoba Avenida 4 28-141, Torre 8 Apto. 508 aludbinWyahoo.es Zipaquirá, Cundinamarca.
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Cambios menores sector minero. Radicado No. 2023E1036153 de fecha 10 de agosto de 2023, : A eN Respetado señor Amézquita: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
l. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Sobre el tema del asunto, consultado el archivo, se encuentran entre otros los siguientes conceptos de la OAJ con
radicado: o e 8140-E2-000424 del 30 de enero de 2019. e 8140-E2-000533 del 18 de febrero de 2019... 0. + 8140-E2-001367 del 19 de junio de 2019. . +. 8140-E2-002078 del 12 de septiembre de 2019. + 13002023E2025441 del 1 de agosto de 2023. Il. ANTECEDENTES JURIDICOS El artículo 8 de la de la Constitución Política señala que tanto el Estado como las personas tienen el deber.de proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el artículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Asimismo, establece que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente. E a Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 ; a www.minambiente.gov.co ; po y qe Bogotá, Colombia " MINISTERIO DE AMBIENTEY __ CONCEPTO JURÍDICO y MADEJIO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica | Sirena integrado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
El título VII! de la Ley 99 de 1993 desarrolla las licencias ambientales como una autorización para la ejecución de una
obra o actividad y en el artículo 49 señala que requieren licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan generar un impacto significativo a los recursos naturales renovables, al medio ambiente o al paisaje. El artículo 50 indica que la licencia ambiental es la autorización para la ejecución de una obra o actividad sujeta el cumplimiento de los requisitos que en ella se establezcan para “la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. El Decreto 2041 de 2014?, compilado en el Decreto 1076 de 2015, regula las licencias ambientales y prevé que se puedan presentar cambios en el proyecto, obra o actividad que ha sido licenciada y, en ese sentido, establece en el artículo 29 los casos en los que se requiere la modificación de la licencia ambiental. La Resolución 1259 de 2018, en desarrollo del parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2041 de 2014, estableció los cambios menores o de ajuste dentro del giro ordinario para la actividad de minería que no requieren adelantar el trámite de modificación de licencia ambiental. De otro lado, cuando se advierta un incumplimiento a la normatividad ambiental, es deber del Estado garantizar su protección, activando los procedimientos legales que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico. Uno de estos procedimientos, es el establecido en la Ley 1333 de 20093, norma que subrogó las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993 y 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995.
lll. ASUNTO A TRATAR: “Que dentro giro ordinario de la actividad minera licenciada se plantea un cambio menor que no implica impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental tampoco se contempla el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables y dichos cambios NO están previstos en los casos de que trata el ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. del Decreto-1076.de-2015 (Modificación de la licencia ambiental). Los interrogantes son: JS | + MES
1. Si un cambio en las actividades operacionales de un proyecto minero no genera impactos adicionalesn i cambios en el uso y aprovechamiento de recursos naturales, además no está contemplado en los cambios menores de la Resolución 1259 de 2018 expedida por MINAMBIENTE. Ni es concordante con los casos de que trata el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental), ¿cómo se debe proceder para que dichos cambios sean legales ante la normativa ambiental? LA A
2. Si un cambio en las actividades operacionales de un proyecto. minero no.es asimilable á los tasos de que trata el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental), ¿procede la modificación de licencia ambiental? y ¿qué norma lo reglamenta? 3. ¿En qué casos diferentes a los que trata el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental), es aplicable una modificación de licencia ambiental?
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1 Por la cual se señala los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector minero. Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. Calle 37 No. 8— 40 Conmutador +57 6013323400 hr www. .minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO | DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica : rado de Gestión
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4. En el marco de la Ley 1333 de 2009, ¿sé considera infracción ambiental realizar un cambio en las actividades operacionales de un proyecto minero que no genera impactos adicionales ni cambios en el uso y aprovechamiento de recursos naturales, además no está contemplado en los cambios menores de la Resolución 1259 de 2018 expedida por MINAMBIENTE, ni es concordante con los casos de que trata el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015
(Modificación de la licencia ambiental)? y ¿en qué casos lo es y cuál es el fundamento legal?”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS Para dar respuesta a la solicitud se atenderán los siguientes puntos: 1) La modificación de la licencia ambiental; 2) Los cambios menores o giro ordinario en el sector minero; y 3) respuesta a las preguntas formuladas:
1. La modificación de la licencia ambiental El artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, que complica el artículo 29 del Decreto 2041 de 2014, establece los casos en los cuales se requiere adelantar el trámite de modificación de licencia ambiental: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes Casos.
1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o p de. a que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.
2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento 0, afectación. de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.
3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo did en la licencia ambiental. 4, Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicito alegar la reducción del área licencióña o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto.
5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste
en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.
6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales. y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.
7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no.hayan. sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular. :
8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientadas:
9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto.
Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deberá obtener la correspondiente licencia ambiental” Cuando el cambio que se va a realizar en un proyecto, obra o actividad se encuentre en una de las causales, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.7.2. y el trámite se adelantará según lo establecido en los articulo 2.2.2.3.8.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015. sa Calle 37 No. 8— 40 3 fp Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co
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Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3,7.1. del Decreto 1076 de 2015 también prevé que existan casos en los cuales se presentan cambios o ajustes dentro del giro ordinario de la actividad que no implican impactos ambientales adicionalesa los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, caso en el cual se debe solicitar mediante escrito el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el tramite de modificación de la licencia ambiental. De acuerdo con lo anterior, la autoridad ambiental verifica, en el marco de un proceso administrativo, la documentación anexa a la solicitud con el fin de revisar y verificar las posibles variaciones técnicas que serán ejecutadas en el proyecto y que puedan generar o no impactos ambientales o de mayor intensidad para determinar si se requiere o no la modificación de la licencia ambiental.
2. Los cambios menores o giro ordinario en el sector minero El parágrafo 1, inciso 2, del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la facultad para señalar los casos que son considerados cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos que no requieren adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente.
Con base en esta facultad y reconociendo que el sector minero está sujeto a posibles ajustes o cambios por factores
internos o específicos de su actividad, como aquellos que implican el uso de nuevas tecnologías que hayan demostrado beneficios en seguridad, eficiencia o reducción y/o prevención de efectos ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1259 de 2018. En esta resolución, se enlistan en el artículo 3 los casos que no requieren trámite de modificación de licencias ambientales para las obras o actividades que se consideran como cambios menores de los proyectos del sector minero. La mencionada resolución establece en el artículo 2 que el titular de la.licencia. ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental competente un informe en el que se describan las actividades a ejecutar, lo cual será objeto de control y seguimiento. Según el parágrafo del artículo 3, en caso de verificar:que las actividades ejecutadas no corresponden a lo descrito en el informe, se impondrán las medidas preventivas Yi sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009. El artículo 4 señala que cuando el titular del proyecto minero corlldere. que | una actividad puéde califcI:c arse como un ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto y no se encuentre listada en el artículo 3 de la resolución, el titular deberá dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3:7.1,-del Decreto 1076 de.2015, el cual señala que se deberá solicitar mediante escrito el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad. o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental. De acuerdo con lo anterior, cuando existan modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la
actividad licenciada que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los ¡inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1, del Decreto 1076 de 2015 prevé dos casos: (i) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; los cuales, para el caso del sector minero, se encuentran listados en la Resolución 1259 de 2018. En este caso, se deberá presentar un informe a la autoridad ambiental en el que se describa de manera detallada las actividades a ejecutar, a efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental; y Calle 37 No. 8 — 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO Te DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica radod e Gestión
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(ii) en los casos de cambios menores o de ajuste al proyecto licenciado que no se encuentren listados en la Resolución 1259 de 2018, el titular de la licencia ambiental deberá solicitar mediante escrito y anexando la información de soporte, el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental, quien se pronunciará en un término máximo de veinte (20) días hábiles. Ñ
3. Respuesta a las preguntas A continuación se da respuesta a cada una de las preguntas formuladas:
1. Si un cambio en las actividades operacionales de un proyecto minero no genera impactos adicionales ni cambios en el uso y aprovechamiento de recursos naturales, además no está contemplado en los cambios menores de la Resolución 1259 de 2018 expedida por MINAMBIENTE. Ni es concordante con los casos de que trata el artículo 2.2.2.3,7.1, del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental), ¿cómo se debe proceder para que dichos cambios sean legales ante la normativa ambiental?
Según lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1259 de 2018, cuando el titular de una licencia ambiental del sector minero considere que una actividad puede calificarse como cambio menor o de ajuste y no se encuentre listada, se deberá dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 2.2.2,3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual señala: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental (...) Parágrafo 1”. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia ambiental, solicitará mediante escrito y anexando la información de soporte, el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia
ambiental, quien se pronunciará mediante oficio en un términomáximo de veinte (20) días hábiles”. El pronunciamiento de la autoridad ambiental establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 es el resultado de un proceso administrativo en el cual la autoridad revisa y verifica la solicitud y la información de soporte anexa con el fin de determinar si el cambio o ajuste en la actividadno implica nuevos impactos ambientales adicionales a los identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental y, en consecuencia, se requiere o no adelantar el trámite de modificación de licencia ambiental. mn. . Así las cosas, cuando el titular de un proyectó minero. requiere. realizar un-ajuste que se encuentra dentro de! giro ordinario de la actividad y no se encuentra listado ni en el artículo-2.2.2.3.7.1.del Decreto 1076 de 201'n5i e n la Resolución 1259 de 2018 debe solicitar por escrito a la autoridad ambiental competente un pronunciamiento sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de licencia ambiental. En caso que la autoridad ambiental decida que la actividad da lugar a la modificación de la licencia ambiental, deberá adelantarse el trámite establecido en los artículos 2.2.2.3.8.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015, para que dicho ajuste se adecue a la normativa ambiental. Por su parte, cuando decida que la actividad a ejecutar constituye un cambio menor o de ajuste dentro del giro ordinario del proyecto que no requiere modificación de la licencia ambiental, el titular del proyecto queda habilitado
para iniciar las actividades necesarias para ejecutar la actividad, lo cual será tenido en cuenta en el marco del seguimiento y control que realice la autoridad ambiental.
2. Si un cambio en las actividades operacionales de un proyecto minero no es asimilable a los casos de que modificación de licencia ambiental? y ¿qué norma lo reglamenta?
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De acuerdo con lo señalado en la pregunta No. 1, el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 señala que la autoridad ambiental que tiene a su cargo el control y seguimiento sobre la actividad licenciada tiene la facultad de evaluar si la actividad operacional que se pretende ejecutar puede constituir un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario que no implique nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental y, en consecuencia, la autoridad puede definir si se debe adelantar o no la modificación de la licencia ambiental, para lo cual cuenta con un término máximo de 20 días hábiles. 3. ¿En qué casos diferentes a los que trata el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental), es aplicable una modificación de licencia ambiental?
Las causales de modificación de la licencia ambiental se encuentran establecidas en el artículo 2.2,2,3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, sin embargo, la autoridad ambiental, en ejercicio de las competencias otorgadas por el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, es la llamada a definir si el cambio o ajuste que se va a realizar en el proyecto requiere la modificación de la licencia ambiental o si constituye un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto que no requiera adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental. De otro lado, la autoridad ambiental, en ejercicio de sus competencias de control y seguimiento, cuando lo considere pertinente y se encuentre debidamente justificado, puede imponer modificaciones a la licencia ambiental otorgada. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado en sentencias como la C-746 de 20128 que: “(ij es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (Ii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador; preventivo, cautelar y de gestión, mediante
el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica; . ir y controlar el. deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad(;v ) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la'cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos, (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, endonde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en.un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts.:56 y'ss); y, finalmente, (vii)-se concreta-en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad ambiental tiene la competencia de modificar unilateralmente la licencia ambiental sin consentimiento previo, expreso y escrito de su titular con el fin de cumplir los
mandatos constitucionales como la protección de los recursos naturales y del medio ambiente y garantizar los intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas de orden público. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-748/12. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y | CONCEPTO JURÍDICO , DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica hno ds ceci
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Este pronunciamiento de la Corte Constitucional guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2,2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual establece las facultades de las autoridades ambientales en el marco del control y seguimiento que deben realizar a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental: “ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la
licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4, Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija:de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 5, Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad,
7. Verificalros hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto, En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras-actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción.
9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor. tres. (3) meses.
Parágrafo 1”. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo. será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa. Parágrafo 2. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente. Parágrafo 3”. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11 85 de 2008 hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueológico, el control y seguimiento de las actividades descritas en este será responsabilidad del Instituto Colombiano de Antropología e Historia” (Subrayado fuera de texto) Este artículo determina que la autoridades ambientales que otorgaron la respectiva licencia ambiental o plan de manejo ambiental tienen-la facultad de imponer las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental, imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales Calle 37 No. 8— 40 , Conmutador +57 6013323400 E www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica tema integrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 no previstos en los estudios ambientales del proyecto, hacer requerimiento o imponer otras obligaciones ambientales, lo que implica una modificación unilateral de la licencia ambiental.
En conclusión, además de los casos señalados en el artículo 2.2.2.3.7,1. del Decreto 1076 de 2015, se requerirá adelantar el-irámite de licencia ambiental cuando ¡a autoridad ambiental competente, en ejercicio de la facultad otorgada en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1., así lo establezca. Además, de acuerdo con las competencias otorgadas a las autoridades ambientales en el marco de control y seguimiento de las actividades licenciadas en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1086 de 2015, la administración podrá ajustar vía seguimiento la licencia ambiental.
4. En el marco de la Ley 1333 de 2009, ¿sé considera infracción ambiental realizar un cambio en las actividades operacionales de un proyecto minero que no genera impactos adicionales ni cambios en el uso y aprovechamiento de recursos naturales, además no está contemplado en los cambios menores de la Resolución 1259 de 2018 expedida por MINAMBIENTE, ni es concordante con los casos de que trata el artículo 2.2.2.3,7.1. del Decreto 1076 de 2015 (Modificación de la licencia ambiental)? y ¿en qué casos lo es y cuál es el fundamento legal?” La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 5 las conductas que constituyen infracción ambiental:
“ARTÍCULO 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decretoley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demá
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