MINAMBIENTE - Concepto 231201-041743 de 2022
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 231201-041743 de 2022
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
a COLOMBIA ye
( POTENCIA DELA
VIDA kk] Ambiente É Bogotá, D.C. Aire e > a pa a Fecha Rudicado: 2023-12-01 15:33:35
Codigo de Verificación: DE047 Fotos: 5
Redicadee: Ventanilla Minamblente JAnezos: d s Minietarto de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Doctor
RODRIGO ELIAS NEGRETE MONTES
Director Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA licencias(anla.gov.co Carrera 13A No.34-72 Ciudad ASUNTO Consulta aplicación del artículo 267 de la Ley 2294 de 2023 “POR EL CUAL SE
EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20222026 “COLOMBIA
POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”. Radicado 2023E 1044261
Cordial saludo doctor Negrete; Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, ante este Ministerio, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia conl o establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. Il, CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA - OAJ Sobre el asunto en consulta, la OAJ, no se ha pronunciado a la fecha.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS Para resolver la consulta en estudio, nos remitiremos al artículo 267 de la Ley 2294 de 2023, a la Ley
17551 de 2015 y al Decreto 1076? de 2015.
III. ASUNTO A TRATAR Su consulta se relaciona con lo establecido en el artículo 267 de 2294 comparado con el Decreto 1076 de 2015, y las inquietudes son las siguientes: 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
(6) O) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia icontec Jeontes Conmutador: (+57) 601 332 3400 150 9001 https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 1/5 xy Ambiente Establecer si el término señalado en el inciso segundo del parágrafo de este artículo implica una modificación para este tipo de proyectos del plazo de suspensión de dieciocho (18) meses establecidos en el parágrafo 8A del artículo 2.2.2.3.6,3, del Decreto 1076 de 2015 (adicionado por el Decreto 1585 de 2020), sin embargo se requiere dar claridad en torno a los alcances de esta: 1 ¿Esta modificación implica la ampliación del plazo de dieciocho (18) meses hasta alcanzar un término máximo de tres (3) años?. 2. ¿Esta modificación adiciona al plazo de dieciocho (18) meses un nuevo plazo de tres (3) años? 3. ¿Pasados los tres (3) años, la Autoridad podría archivar o deberá solicitar actualización de la
información necesaria para el otorgamiento de la licencia ambiental?
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS Para responder su petición, iniciaremos citando el artículo del marco general aplicable al tema esto es el Decreto 1076 de 2015 y su adición a través del Decreto 1585 de 2020 y posteriormente mencionaremos el artículo 267 de la Ley 2294 de 2023, Del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1585 de 2020, nos remitiremos al artículo 2, “ARTÍCULO 2: Adicionar un parágrafo 8 y un parágrafo 8”ATransitorio al artículo 2.2.2.3.6.3. de la sección 5, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015, los cuales quedarán asi. "PARÁGRAFO 82. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.
Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior -DANCP-relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. PARÁGRAFO 8 A. Transitorio. Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del Parágrafo 8, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que : (6) | (6) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia tpotos tCelsdas Conmutador: (+57) 601 332 3400 https: //www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 215 A A, COLOMBIA É fA POTENCIA DE LA. de Ambiente o VIDA tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior-DANCPo allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de
suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente." (Subrayado fuera de texto). La norma del Decreto 1076 de 2015 prevé que hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCPsobre la no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa, el trámite de licencia ambiental se suspenderá hasta un plazo no superior, es decir máximo de dieciocho (18) meses, igualmente la norma establece que si no se allega la información requerida en este término dará lugar al archivo del expediente, asunto que se regula en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Posteriormente, se tiene que el artículo 267 de la Ley 2294 de 2023, contempla lo siguiente: ARTÍCULO 267. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, podrán iniciar el trámite de licenciamiento ambiental con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2,3.6.2 del Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En todo caso, para el inicio del trámite será suficiente allegar el acto administrativo de procedencia o no procedencia de la consulta previa expedido por la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa - DANCP. Para expedir la licencia ambiental, el ejecutor del proyecto, obra o actividad deberá allegar la
certificación de no procedencia de consulta previa, o, en caso de que proceda, su respectiva acta de protocolización o de decisión de la autoridad competente, siempre en garantía de la protección de la identidad étnica y cultural. PARÁGRAFO. Si antes de dictar el Acto administrativo que declara reunida la información, no le ha sido posible al interesado aportar todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia, la autoridad ambiental suspenderá el trámite de licenciamiento según lo estipulado en el Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, así como prorrogar los términos de dicha suspensión cuando se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito. (Subrayado fuera de texto). Si el término de suspensión establecido en el inciso anterior supera tres (3) años contados desde el inicio de la suspensión, el ejecutor del proyecto deberá entregar la actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia”. (subrayado fuera de texto). Conforme con la norma, se tiene que para los proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, la norma ha dispuesto que cuando el interesado no haya aportado todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia, la autoridad ambiental suspenderá el trámite del licenciamiento en los términos establecidos en el ¡(OM MO) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia contes IN ISDOIES Conmutador: (+57) 601 332 3400 Lso0: https: //www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023
Página 3/5 1No)rd , Ambiente Decreto 1585 de 2020 agregando un nuevo supuesto de hecho que corresponde a la posibilidad de prórroga siempre y cuando “se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito”, esto implica que la regla general es una suspensión en un plazo que no supere dieciocho (18) meses permitiendo una prórroga de este plazo bajo el condicionamiento de fuerza mayor o caso fortuito, Ahora bien, si el término de las prórrogas supera 3 años que se cuentan desde la suspensión el parágrafo siguiente regula esta situación: “el ejecutor del proyecto deberá entregar la actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia.” Ahora bien, se considera que si no se entrega dicha actualización se debe aplicar el desistimiento y archivo del expediente en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Conforme con lo anterior se responden sus inquietudes: 1 ¿Esta modificación implica la ampliación del plazo de dieciocho (18) meses hasta alcanzar un término máximo de tres (3) años? El artículo 267 de la Ley 2294 de 2023 dispone que a partir de la suspensión del trámite de licenciamiento ambiental, el interesado cuenta con un término inicial de dieciocho (18) meses, esto por hacer una remisión expresa de lo establecido en el Decreto Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de que este término inicial pueda prorrogarse frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, estas prórrogas cuando excedan tres (3) años, el legislador estableció como consecuencia de
este supuesto que la información presentada para el trámite de licenciamiento ambiental deberá ser actualizada, con el fin que la autoridad ambiental competente pueda declarar reunida la información y decidir si otorga o no la licencia ambiental para los proyectos para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa. 2. ¿Esta modificación adiciona al plazo de dieciocho (18) meses un nuevo plazo de tres (3) años? Siguiente la misma línea argumentativa expuesta, el artículo al hacer una remisión expresa al término establecido en el decreto 1585 de 2020, deberá seguirse el plazo allí establecido, es decir dieciocho (18) meses, no obstante, seguidamente el legislador establece la posibilidad de prórroga siempre y cuando existan hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Así que, si producto de estas prórrogas se exceden los tres (3) años, lo que debe hacer el interesado es actualizar la información exigida para el trámite de licenciamiento ambiental. 3, ¿Pasados los tres (3) años, la Autoridad podría archivar o deberá solicitar actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia ambiental? OB MO) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia oe SS0tes Conmutador: (+57) 601 332 3400 sosa: | https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 4]5 NNF COLOMBIA VIDA y Ambiente Tal y como lo señala la norma, expirado el término de tres (3) años se deberá solicitar la actualización
de la información necesaria para otorgar o no la licencia ambiental y se considera que en caso de que no se actualice la información, la autoridad ambiental competente podrá aplicar el desistimiento y archivo del expediente, conforme con lo dispuesto en e! artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,
V. CONCLUSIONES Conforme con la consulta en mención, se tiene y de acuerdo con el marco legal ambiental vigente, que el artículo 267 de la Ley 2294 de 2023, modifica el Decreto 1076 de 2015 (adicionado por el Decreto 1585 de 2020) regulando lo siguiente: - — Aplica exclusivamente para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa. - — La suspensión del trámite frente al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el trámite del licenciamiento ambiental. - — Los términos establecidos para la suspensión del trámite de licenciamiento ambiental son una remisión expresa al término inicialmente establecido en el Decreto 1585 de 2020, esto es dieciocho (18) meses, abriendo la posibilidad de prórroga bajo la condición de configurarse hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor. - — Sila prórroga llegare a configurarse, se tendrá un máximo de tres (3) años para presentar todos los requisitos, con el fin que la autoridad ambiental competente pueda declarar reunida la información y decidir si otorga o no la licencia ambiental para los proyectos para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa. - — Por último, conforme con la norma, expirado el término de tres (3) años se deberá solicitar
la actualización de la información necesaria para otorgar o no la licencia ambiental, en caso, que no se actualice la información, la autoridad ambiental competente podrá aplicar el desistimiento y archivo del expediente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. El presente concepto se expide, a solicitud del doctor Rodrigo Elías Negrete Montes y, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición lega! eri contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, éfe Oficina Asesora Jurídica — Elaboró- Adriana Marcela Durán Perdomo-Abogada contratista (6) (8) Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá D.C., Colombia cis aga Conmutador: (+57) 601 332 3400 rj https://www.minambiente.gov.cof F-E-SIG-26: V5 - 25/05/2023 Página 5/5