MINAMBIENTE - Concepto 231222-044787 de 2022
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 231222-044787 de 2022
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2022
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO : DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica 3 rado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Bogotá D.C., s 4d responder por favor Cinse este número SOU NO ISCRO4TET Fecha Radicado: 2023-12-22 05:58:15
Codigo de Verificación: 00954 (Fs LA Radicado: Ventanilla Minamblente [Armxos: O Minieterto de 4mbients y Desarrollo Soabanibie
Doctor:
PEDRO NEL MONTOYA MONTOYA
Director de Gestión Ambiental Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC Correo electrónico: notificacionesadministrativas(Mcvc.gov.co
Dirección: Carrera 56 No. 11-36
Cali, Valle del Cauca ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO - Aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2020 y artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 sobre el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en Viviendas Rurales Dispersas y Comunidades Organizadas. — Radicado No. 2023E1051747 del 03 de noviembre de 2023.
Respetado doctor Montoya: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, se plantean las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta
en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
Il, ASUNTO A TRATAR:
Manifiesta el peticionario: En Sic (...) “1, ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha ajustado el formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas prevenientes de soluciones. individuales..de saneamiento básico,de viviendas rurales dispersas como lo establece el artículo 3 del Decreto 1210 de 2020? 2. ¿En caso negativo, actualmente es posible aplicar las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para excluir a usuarios que hacen un uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rural dispersa de obtener la respectiva concesión de agua y usuarios que vierten sus aguas residuales domésticas al suelo de la obtención del permiso de vertimientos sin contar con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para vivienda rural dispersa? 3. ¿Teniendo en cuenta que para el diligenciamiento del formato para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico se parte de la documentación que el usuario radica ante la Autoridad Ambiental para adelantar el respectivo trámite de concesión de aguas y permiso de vertimiento líquido, para el caso de la vivienda rural dispersa que documentos o requisitos se debe solicitar a los usuarios? 4, ¿En caso de no haber ajustado el formato para la captura de la información para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas, es viable jurídicamente que las Autoridades Ambientales
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CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Concepto con radicado No. 13002023E2024391 del 25 de julio de 2023, reiterado en su totalidad mediante el presente oficio, el cual se anexa para su conocimiento. lll. ANTECEDENTES JURIDICOS El Decreto 2811 de 19741 determina que el derecho a usar los recursos naturales renovables pusro ser agggirido por minisierio de la ley, permiso, concesión y asociación (Artículo 51). e Adicienalmente a lo anterior, el aludido Decreto-Ley dispone: “Artículo 77”.- Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas. no marítimas en todos sus estados y formas, como: A TE a - Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera: A - Las provenientes de lluvia natural o artificia);..- ..... - Las corrientes superficiales que vayan por cauces 'heturales 0 art ciales: se - Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial: - Las edáficas; - Las subterráneas; - Las subálveas; - Las de los nevados y glaciares; - Las ya utilizadas, o servidas o negras. Por su parte, en su artículo 88, el Decreto-Ley 2811 de 1974 establece que, salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. 1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Calle 37 No. 8-40
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Así las cosas, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, determina que para poder hacer uso de las “aguas ya utilizadas”, se requiere concesión. El artículo 5 de la Ley 373 de 1997? facultó a este Ministerio para determinar los casos y los tipos de proyectos en los que se podrá reutilizar el agua residual tratada, así: “ARTÍCULO 50. REUSO OBLIGATORIO DEL AGUA. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, e subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser. reulilizadas. 20 k actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen: según os el análisis socio-económico y las normas de calidad ambiental. El Ministerio del Medio Ambienté y.elMinisterio de Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo máximo de (6) seis meses, contados partir de la vigencia de la presente ley, los casos y los tipos de proyectos en los que se deberá reutilizar el agua”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En el marco de las anteriores disposiciones, este Ministerio, expidió la Resolución 1256 de 2021 "Por la cual se
reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”. La Ley 1955 de 2019, establece en su artículo 279: “Dotación de Soluciones Adecuadas de Agua para Consumo Humano y Doméstico, Manejo de Aguas Residuales y Residuos Sólidos en Áreas Urbanas de Difícil Gestión y en Zonas Rurales. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de sérvicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá..lo que debe entenderse. por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersaqsue hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus ' competencias provean el servicio de agua potable. No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuariosde l Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales
dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de. aqua es potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser regisiro . de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción nó aplica IN para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas:ó:.: marinas. La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de ni con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. 2 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua Calle 37 No. 8— 40 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO MADEIS DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica se +tilegrado de Gestión
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PARÁGRAFO 2o. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales
dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos gue se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.” Finalmente, el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:
1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario, El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. 2, q efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación o los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus semillas en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno nacional reglamentará los criterios
diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.
3. Para garantizarl a sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los sistemas de aprovisionamiento.
4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua ceo nq a inferiores al, 0 litros. por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios” del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y: cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso. de” reglamentación. , Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 10 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.
5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no
requerirán de concesión de aguas.
6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento .. Hásico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el : presente artículo. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
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IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS 1. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha ajustado el formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas prevenientes de soluciones individuales de saneamiento básico formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas de viviendas rurales dispersas como lo establece el artículo 3 del Decreto 1210 de 2020?
No. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Grupo de Gobernanza del agua de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico - DGIRH, se encuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este
entendido, las Autoridades Ambientales pueden acudir a los formatos dispuestos a la fecha, los bed servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autónoma. : 2. ¿En caso negativo, actualmente es posible aplicar las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para excluir a usuarios que hacen un uso del agua para consumo húumañó y doméstico en vivienda rural dispersa de obtener la respectiva concesión de agua y usuarios que vierten sus aguas residuales domésticas al suelo de la obtención del permiso de vertimientos sin contar con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para vivienda rural dispersa? Sí, toda vez que el texto de este artículo, no ha sido derogado, razón por la cual continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Ahora bien, deberá tenerse en cuenta las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 201556 (modificado por-el Decreto.1210.de.2020), la autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá: La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con: las aguas Para este efecto, “entiéndase por uso del agua para consumo humano! Y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades: “1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, ,
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colecijvas, ales como ¿higiene "personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de glienes habítan la vivienda rural dispersa.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. . En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por fanto, en casos : dese scasez. se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.” aa E Se debe entender la subsistencia cuando se usa el agua en la actividad agrícola, pecuaria y acuícola para el autoconsumo, albergando el uso del agua para la producción en las actividades descritas, que permitan generar ingresos con los cuales suplen las necesidades básicas de la familia como parte de la subsistencia. Cuando ya se emplea el agua para el mantenimiento de una actividad productiva que va más allá de la subsistencia, asociada a la vivienda rural dispersa no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1210 de 2020. Calle 37 No. 8 — 40 5 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Por si parte cabe mencionar que a través del artículo 1 del Decreto 1232 de septiembre 14 de 2020, se adicionó la definición de “vivienda Rural Dispersa” al Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, la cual corresponde: “Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.” Frente a las preguntas 3, 4 y 5, se señala: 3. ¿Teniendo en cuenta que para el diligenciamiento del formato para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico se parte de la documentación que el usuario radica ante la Autoridad Ambiental para adelantar el respectivo trámite de concesión de aguas y permiso de vertimiento líquido, para el caso de la vivienda rural dispersa que documentos o requisitos se debe solicitar a los usuarios? 4. ¿En caso de no haber ajustado el formato para la captura de la información para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas, es viable jurídicamente que las Autoridades Ambientales establezcan de forma autónoma la forma y requisitos para adelantar un Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en vivienda rural dispersa? 5. ¿En el caso de poder establecer un procedimiento interno para adelantar el Registro de Usuarios del
Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas se puede aplicar la normatividad que nos faculta para realizar el cobro de visita para la evaluación del registro y visita de control y seguimiento? Como se indicó en la respuesta No. 1, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Grupo de Gobernanza del agua de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico - DGIRH, se encuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este entendido, las Autoridades Ambientales puedeñ ácudir.a los formatos dispuestos a la fecha, los cuales. servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autónoma. Sín embargo, para los casos ¿de vivienda rural dispersa, solo es exigible la información que se requiere para el diligenciamiento del RURH (Hoy A lc por la resolución 955 de 2012). | Ahora bien, las Autoridades Ambientales harán visitas para el cumplimiento: de las condiciones de uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rurales dispersas (artículo 279 de la Ley 1955 del 2019). No obstante, por tratarse de una excepción de ley, no se recomienda realizar cobros de visita evaluación" y seguimiento. 6. ¿Para el caso de aquellos usuarios de iivlanda rural dispersa que hayan construido las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas con . anterioridad a la Resolución 0699 de 2021, cual es la entidad competente que establece que dichas solicitudes alternativas fueron diseñadas bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico para aplicar la exclusión de requerir permiso de
vertimientos al suelo? En virtud a lo dispuesto en la Resolución 330 de 2017, “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)...” modificada por la Resolución 799 de 2021, corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 : 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia SIG
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DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica «grado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 7. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha expedido la reglamentación parcial del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con la inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para comunidades organizadas para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico y así poder excluir a estos usuarios de la obtención de la concesión de aguas?
No; el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico”, de tal manera que, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida y de ser procedente, reglamente la referida política, los lineamientos establecidos en el relacionado artículo 274, no pueden ser aplicables, toda vez que los mismos por ahora están orientados en el sentido en que se debe
formular dicha política. a Lo anterior significa, que mientras se cumple el relacionado cometido, hoy en día corresponde seguir aplicando la normatividad ambiental vigente, que regula el uso de las aguas residuales, esto es, el Decreto-Ley 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1256 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
V. CONCLUSIONES El artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, se encuentra vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Con relación a lo dispuesto en el articulo 274 de la Ley 2294 de 2023, mientras no se expida y reglamente de ser necesario, la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, los lineamientos determinados el citado artículo, no pueden ser aplicables, en consecuencia, hoy en día corresponde. seguir aplicando. la.normatividad ambiental vigente, para el caso. E. El presente concepto se expide a solicitud del ingeniero Pedro Nel Montoya Montoya, Director de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. ' Atentamente,
LICIA ANDREA BAQUERÓÚ ORTEGON
Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Cindy Lorena Daza Lesmes - Contratista - Grupo de Conceptos y Normatividad en Politicas Sectoriales A OAJ Reviso: Emma Judith Salamanca Guauque — Asesora - Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Politicas Sectoriales - OAJ Hernan Dario Paez Gutierrez — Asesor OAJ 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Calle 37 No. 8— 40 d Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia