MINAMBIENTE - Concepto 231222-044787 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 231222-044787 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO N DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión juridica rado de Gestión
Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Bogotá D.C., Ál resuonder por fa 2E esir múmero 150020725E2044787
Fecha Radizado: 2025-12-27 09:56:15
Codigo de Verificación: 00e51 IFukoz: 7
Revdicador YVentantlla Minambiente [Arueras: Q Minieterlo de Ambiente y Desarrolio Sostanibie
Doctor:
PEDRO NEL MONTOYA MONTOYA
Director de Gestión Ambiental Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC Correo electrónico: notificacionesadministrativasOcve.gov.co
Dirección: Carrera 56 No. 11-36
Cali, Valle del Cauca ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO - Aplicación del artículo 279 de la Ley 1955 de 2020 y artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 sobre el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en Viviendas Rurales Dispersas y Comunidades Organizadas. — Radicado No. 2023E1051747 del 03 de noviembre de 2023.
Respetado doctor Montoya: Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, se plantean las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta
en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. -
l. ASUNTO A TRATAR:
Manifiesta el peticionario: En Sic (...) “1. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteniblsee ha ajustado el formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas prevenientes de soluciones. individuales.de saheamiento básico.de viviendas rurales dispersas como lo establece el artículo 3 del Decreto 1210 de 20207 “.. — ' 2. ¿En caso negativo, actualmente es posible aplicar las disposiciones del artículo 279 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para excluira usuarios que hacen un uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rural dispersa de obtener la respectiva concesión de agua y usuarios que vierten sus aguas residuales domésticas al suelo de la obtención del permiso de vertimientos sin contar con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para vivienda rural dispersa? 3. ¿Teniendo en cuenta que para el diligenciamiento del formato para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico se parte de la documentación que el usuario radica ante la Autoridad Ambiental para adelantar el respectivo trámite de concesión de aguas y permiso de vertimiento líquido, para el caso de la vivienda rural dispersa que decumentos 0 requisitos se debe solicitar a los usuarios? 4. ¿En caso de no haber ajustado el formato para la captura de la información para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas, es viable jurídicamente que las Autoridades Ambientales
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MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO RÍDCO
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sistenia Integrado de Gestión - Versión:1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 establezcan de forma autónoma la forma y requisitos para adelantar un Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en vivienda rural dispersa? 5. ¿En el caso de poder establecer un procedimiento interno para adelantar el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas se puede aplicar la normatividad que nos faculta para realizar el cobro de visita para la evaluación del registro y visita de control y seguimiento? 6. ¿Para el caso de aquellos usuarios de vivienda rural dispersa que hayan construido las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas con anterioridad a la Resolución 0699 de 2021, cual es la entidad competente que establece que dichas solicitudes altemativas fueron diseñadas bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico para aplicar la exclusión de requerir permiso de vertimientos al suelo? 7. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha expedido la reglamentación parcial del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con la inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para comunidades organizadas para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo
humano y doméstico y así poder excluir a estos usuarios de la obtención de la concesión de aguas?” lI. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ Concepto con radicado No. 13002023E2024391 del 25 de julio de 2023, reiterado en su totalidad mediante el presente oficio, el cual se anexa para su conocimiento. Illl. ANTECEDENTES JURIDICOS El Decreto 2811 de 1974' determina que el derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adqumdo por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación (Artículo 51 Adicionalmente a lo anterior, el aludido Decreto-Ley dispóáe' “Artículo 77'%.- Las disposiciones de esta parte regulan e¡ apmvecham:enfo de !as aguas no mantrmas en todos sus estados y formas, como: " , - Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera: — " - Las provenientes de lluvia natural o artificial;=- e - Las corrientes superficiales que vayan por cauces natura!es0 anrfc ¡a!es hu - Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artific ¡a! - Las edáficas; - Las subterráneas; - Las subálveas; - Las de los nevados y glaciares; - Las ya utilizadas, o servidas o negras. Por su parte, en su artículo 88, el Decreto-Ley 2811 de 1974 establece que, salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. ! Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
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Asi las cosas, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Amb¡ente determina que para poder hacer uso de las “aguas ya utilizadas”, se requiere concesión. El artículo 5 de la Ley 373 de 1997? facultó a este Ministerio para determinar los casos y los t:pos de proyectos en los que se podrá reutilizar el agua residual tratada, así: “ARTICULO 30. REUSO OBLIGATORIO DEL AGUA. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superf¡c subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas.e rv . actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejerr segun s el análisis socio-económico y las normas de calidad ambiental. El Ministerio del Medio Amb¡entey .elMinisterio de Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo máximo de (6) seis meses, contádos ap artir 7 de la vigencia de la presente ley, los casos y los tipos de proyectos en los que se deberá reutilizár ef agua”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En el marco de las anteriores disposiciones, este Ministerio, expidió la Resolución 1256 de 2021 “Por la cual se
reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”. La Ley 1955 de 2019, establece en su artículo 279: “Dotación de Soluciones Adecuadas de Agua para Consumo Humano y Doméstico, Manejo de Aguas Residuales y Residuos Sólidos en Áreas Urbanas de Difícil Gestión y en Zonas Rurales. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de sérvicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá..lo que debe entenderse. por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Supenntendenc¡a de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con suscompetencias provean el servicio de agua potable. . No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituyel a respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas res¡duafes domésticas provenientes de viviendas rureles
dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de água potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberén serreg tro, de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobiemo nacional. Esta excepción nó aplica - - para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subferrarea… e. marinas. - La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. 2 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua Calle 37 No. 8 - 40 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica itvgrado de Gestión
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PARÁGRAFO 20. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales
dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.” Finalmente, el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023?, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:
1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades -n0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto — Fributario. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores cemunrtanos beneficiarios de la medida.
2P ara efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación e los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus serv¡cios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobiemo nacional reglamentará los criterios
diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.
3. Para garantizalra sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsíd¡o a !a tar¡fa de !os usuarfos de los pequeños prestadores que no rec¡ben subsid¡os por par1e de los sistemas de aprovisionamiento.
4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuariosdel Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será - exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y: - cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre dec!arada en agotamiento o en proceso de reglamentación. ; — .
Las comunidades organizadas que requieran consumos de egu'a'papre ueedee7e'sf¡có con caudales entre 1,0 lps y 4,0 1ps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.
5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas
que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas. --:6:Los .pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno a aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento q_eas¡co serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el - pfesente artículo. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Calle 37 No. 8 - 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
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Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-1G NV. CONSIDERACIONES JURIDICAS 1. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha ajustado el formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas prevenientes de soluciones individuales de saneamiento básico formato para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas de viviendas rurales dispersas como lo establece el artículo 3 del Decreto 1210 de 2020?
No. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Grupo de Gobernanza del agua de la Dirección
de Gestión Integral del Recurso HídricoDGIRH, se encuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este entendido, las Autoridades Ambientales pueden acudir a los formatos dispuestos a la fecha, los cuales servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autonoma , 2. ¿En caso negativo, actualmente es posible aplicar las disposiciones del artículo 279 de la'Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para excluir a usuarios que hacen un uso del agua para consumo himañó y doméstico en vivienda rural dispersa de obtener la respectiva concesión de agua y usuarios que vierten sus aguas residuales domésticas al suelo de la obtención del permiso de vertimientos sin contar con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para vivienda rural dispersa? Sí, toda vez que el texto de este artículo, no ha sido derogado, razón por la cual continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Ahora bien, deberá tenerse en cuenta las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 201556 (modificado.por-el Decreto 1210.de.2020), la autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá: La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y conlas aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.
Para este efecto, “entiéndase por uso del agua para consumo humano yd omest¡co en viviendas rurales d|spersas el uso que se da en las siguientes actividades: “1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo mmed¡ato 2, Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o coiect¡vasr alesc omo h¡g¡ene persona.' y hmpreza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de qu¡enes hab:fan la wwenda rural d:spersa El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. - En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recursow por fanto, en casos. dees casezs ew aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015. e Se debe entender la subsistencia cuando se usa el agua en la actividad agrícola, pecuaria y acuícola para el autoconsumo, albergando el uso del agua para la producción en las actividades descritas, que permitan generar ingresos con los cuales suplen las necesidades básicas de la familia como parte de la subsistencia. Cuando ya se emplea el agua para el mantenimiento de una actividad productiva que va mas allá de la subsistencia, asociada a la vivienda rural dispersa no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1210 de
2020. Calle 37 No. 8-40
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Por s: ; parte cabe mencionar que a través del artículo 1 del Decreto 1232 de septiembre 14 de 2020, se adicionó la definiciónd e “vivienda Rural Dispersa" al Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y -Territerio", la cual corresponde: “Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.” Frente a las preguntas 3, 4 y 5, se señala: 3. ¿Teniendo en cuenta que para el diligenciamiento del formato para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico se parte de la documentación que el usuario radica ante la Autoridad Ambiental para adelantar el respectivo trámite de concesión de aguas y permiso de vertimiento líquido, para el caso de la vivienda rural dispersa que documentos o requisitos se debe solicitar a los usuarios? 4. ¿En caso de no haber ajustado el formato para la captura de la información para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas, es viable jurídicamente que las Autoridades Ambientales establezcan de forma autónoma la forma y requisitos para adelantar un Registro de Usuarios
del Recurso Hídrico en vivienda rural dispersa? 5. ¿En el caso de poder establecer un procedimiento interno para adelantar el Registro de Usuarios del — Recurso Hídrico en viviendas rurales dispersas se puede aplicar la normatividad que nos faculta para realizar el cobro de visita para la evaluación del registro y visita de control y seguimiento? Como se indicó en la respuesta No. 1, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Grupo de Gobernanza del agua de la Dirección de Gestión Integral del Recurso HídricoDGIRH, seencuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este entendido, las Autoridades Ambientales puedeñ ácudir.a los formatos dispuestos a la fecha, Ios cuales. servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autónoma. Sín embargo, para los cases de vivienda rural dispersa, solo es exigible la información que 'se requiere para el d|l|genmamlento del RURH (Hoy reglamentado por la resolución 955 de 2012). . : . Ahora bien !as Autoridades Ambientales harán visitas para el cumpl¡mrento de las cond101ones de uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rurales dispersas (artículo 279 de la Ley 1955 del 2019). No obstante, por tratarse de una excepc¡on de ley, no se recomienda real¡zar cobros de visita evaluac:ón y seguimiento. 6. ¿Para el caso de aquellos usuarios de v¡v¡enda rural dispersa que hayan construido las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas con anterioridad a la Resolución 0699 de 2021, cual es la entidad competente que establece que dichas
solicitudes alternativas fueron diseñadas bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico para aplicar la exclusión de requerir permiso de vertimientos al suelo? En virtud a lo dispuesto en la Resolución 330 de 2017, "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)...” modificada por la Resolución 799 de 2021, corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Calle 37 No. 8—40 Conmutador +57 6013323400 - 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
MINISTERIO DE AMBIENTEY CONCEPTO JURÍDICO .
DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica do de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 7. ¿Por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ha expedido la reglamentación parcial del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con la inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para comunidades organizadas para la captura de la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico y así poder excluira estos usuarios de la obtención de la concesión de aguas?
No; el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico”, de tal manera que, hasta tanto el Gobierno Nacional no
expida y de ser procedente, reglamente la referida política, los lineamientos establecidos en el relacionado artículo 274, no pueden ser aplicables, toda vez que los mismos por ahora están orientados en el sentido en que se debe formular dicha política. ' ' Lo anterior significa, que mientras se cumple el relacionado cometido, hoy en día corresponde seguir¡abli;éan_db la normatividad ambiental vigente, que regula el uso de las aguas residuales, esto es, el Decreto-Ley 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1256 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
V. CONCLUSIONES El artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, se encuentra vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida".
Con relación a lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, mientras no se expida y reglamente de ser necesario, la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, los lineamientos determinados el citado artículo, no pueden ser aplicables, en consecuencia, hoy en día-corresponde.seguir aplicando la normatividad ambiental vigente, para el caso. al E r El presente concepto se expide a solicitud del ingeniero Pedro Nel Montoya Montoya, Director de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y coñ sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumpiirniento o ejecución”. — Atentamente, LIGIA ANDREA BAQUERQ ORTEGON Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Cindy Lorena Daza Lesmes — Contratista - Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales - OAJ Reviso: — Emma Judith Salamanca Guauque — Asesora - Coordinadora Grupo de Conceptos y Nomatividad en Políticas Sectoriales - OAJ Hernan Dario Paez Gutierrez — Asesor OAJ 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Calle 37 No. 8-40 7 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia