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MINAMBIENTE - Concepto 240704-023977 de 2023

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 240704-023977 de 2023
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2023

MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica do de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Bogotá D.C., Ñ ; 123 000 2.0.2 4 7E0%2 00 2 809 7 Señora Al responder por favor citese este número 13002024E2023977| Fecha Radicado: 2024-07-04 10:36:16 GEIDI MILENA QUIROGA RUBIO Codigo de Verificación: b0e84 Folios: 5 Aninn" H Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

Correo electrónico: proyectorheda(Ogmail.com Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ASUNTO Concepto - Aplicación Licencia ambiental / Plan de manejo ambiental - Artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015. Radicado. 2024E1025525

Cordial saludo, Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto. |. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA — OAJ Sobre el tema del asunto y consultados los archivos de la OAJ, se encuentran entre otros, los siguientes

pronunciamientos: radicados de salida: 8140-E2-2018-017740 del 14 de junio de 2018, 8140-E2-033060 del 25 de noviembre de 2020, 1300-E2-034717 del 8 de noviembre de 2021 y 13002022E2021939 del 9 de diciembre de 2022. Il. ANTECEDENTES JURIDICOS Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con la Ley 991 de 1993 y el Decreto 1076? de 2015, que tratan los asuntos solicitados.

III. ASUNTO A TRATAR Del escrito presentado, se citan las peticiones que tienen como base el artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015. 1. ¿Se le puede exigir Plan de Manejo Ambiental a proyectos, obras o actividades que no estén incluidos en dicha lista, y que no requieren licencia ambiental?

2. En caso contrario, qué instrumento debería usarse para el control y seguimiento del componente ambiental para los proyectos, obras o actividades que no hacen parte de dicha lista y que normatividad lo sustenta. 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica grado de Gestión

Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS Inicialmente se encuentra necesario mencionar que el Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” norma vigente, señala en el Titulo VDe los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, se destaca del capítulo |, los artículos 50 y 51 que señalan: “Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público” “Artículo 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”, los decretos expedidos para reglamentar estos artículos del DecretoLey 2811 de 1974, se encuentran compilados en el Decreto 1076 de 2015. (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente el legislador expidió la Ley 99 de 1993, en esta legislación ambiental, se ecuentra que se reguló entre otros asuntos, en el Título VIII el tema de licencia ambiental, que ha sido desarrollado a través de sus decretos reglamentarios, siendo el primer decreto reglamentario el Decreto 1753 de 1994,

actualmente la norma vigente es el ya mencionado Decreto 1076 de 2015. Se destaca que los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, señalan: “Artículo 49. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. Por otra parte, cuando el plan de manejo ambiental opera como instrumento de control y manejo ambiental en su momento el Decreto 1753 de 1994 reglamentario de licencias ambientales, en su régimen de transición particularmente en el artículo 38, señaló lo siguiente: “Régimen de Transición. Los proyectos, obras o actividades, que, conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo, recuperación o restauración

ambiental. Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este Decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica egrado de Gestión Versión: 1 Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10 caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental...”. Con relación al Plan de Manejo Ambiental se encuentra necesario exponer su definición tal como lo establece el artículo 2.2.2.3.1.1, del Decreto 1076 de 2015, así: “Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos

ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o_como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la licencia ambiental los artículos 2.2.2.3.2,1 y 2.2.2.3.2.3 y .2.2.3.11.1. del citado Decreto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1. PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES SUJETOS A LICENCIA AMBIENTAL. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición”. (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción...”

“ARTÍCULO 2.2.2.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.

Calle 37 No. 8-40 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONCEPTO JURÍDICO DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Gestión jurídica Sis rado de Gestión

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No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 2.2.2.3.2.1 y 2.2.2.3.2.3 de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar.

En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes. PARÁGRAFO 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias. PARÁGRAFO 2o. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes...” Por lo anterior, se tiene que existen proyectos, obras y actividades que pueden requerir licencia ambiental conforme los artículos 2.2.2.3.2.2 (Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA) y 2.2.2.3.2.3 (Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002), para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición, el instrumento de manejo y control, será el plan de manejo ambiental, conforme con la normatividad ambiental vigente, ya señalada. Por último, teniendo en cuenta que no todos los proyectos, obras y actividades deben estar amparados con licencia ambiental, ni plan de manejo ambiental como el instrumento de manejo y control ambiental, se debe tener en cuenta que si para la ejecución es necesario usar, afectar o aprovechar los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se deberán adelantar los tramites respectivos ante la autoridad ambiental competente para la obtención de concesión, permisos, autorizaciones, asociaciones, según sea el caso. Calle 37 No. 8 — 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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V. CONCLUSIONES Según lo expuesto se concluye que únicamente requieren del otorgamiento previo de licencia ambiental aquellos proyectos, obras o actividades que por los impactos que generan requieren de este instrumento de manejo y control ambiental y se encuentran listados en la normativa ambiental, como así se encuentra establecido en el Decreto 1076 de 2015, de tal manera que las actividades, obras o proyectos que no estén descritas en el referido reglamento de licenciamiento ambiental no es procedente la exigencia de licencia

ambiental, tal como lo prescribe el artículo 2.2.2.3.2.1. del citado Decreto. En lo referente a los Planes de Manejo Ambiental, actualmente no son exigibles como instrumentos de control y manejo ambiental y solamente subsisten aquellos que en su momento según la normativa vigente les fue establecido como instrumento y por efecto de un régimen de transición, por lo tanto no es procedente el otorgamiento de Planes de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo y ejecución de proyectos obras y actividades, como lo establece el inciso segundo del citado artículo y en caso de que correspondan a obras o actividades que para su desarrollo requieran del uso y aprovechamiento de recursos naturales o generen afectación a los mismos, se tendrán que adelantar los respectivos trámites para la consecución de permisos, autorizaciones concesiones. El presente concepto se expide con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, ?

GERMAN RICARDÓ SIERRA BARREA

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica Elaboró- Carmen Lucia Pérez RodriguezAsesora o o Revisó- Myriam Amparo Andrade Herández-Asesora Coordinadora Grupo de conceptos y normatividad biodiversidad Hernan Dario Paez Gutierrez — Abogado OAJ Calle 37 No. 8-40 5 Conmutador +57 6013323400 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

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