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MINAMBIENTE - Concepto 240927 03803 de 2024

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 240927 03803 de 2024
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá, D. C.

Doctor

JORGE MARCOS PALOMINO BUITRAGO

Subdirector Autoridad Ambiental Corporación Autónoma Regional De La Guajira - CORPOGUAJIRA Correo electrónico: www.corpoguajira.gov.co Carrera. 7 No 12 -15 Riohacha – La Guajira Colombia

Asunto: Concepto Jurídico. Requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia

Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Radicado 2024E1036888

Cordial saludo Doctor Palomino Buitrago,

La Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, en calidad de a utoridad ambiental en su jurisdicción (Departamento de La Guajira), mediante radicado 2024E1030500 eleva solicitud de concepto jurídico respecto a los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera , así las cosas y teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, aclarando que en concordancia con lo establecido en

para la Formalización Minera , así las cosas y teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, aclarando que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015 Y EL ART ÍCULO 1.1.1.1.1. DEL Decreto 1076 de 2015, la presente petición será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

- CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran entre otros los siguientes pronunciamientos con radicados de salida: 13002023E3004555 del 31 de marzo de 2023 , 13002022E2013706 del 10 de octubre de 2022, 13002022E2014313 del 13 de octubre de 2022, 13002022E2018367 del 11 de noviembre de 2022, 13002023E3004555 del 31 de marzo de 2023 y 13002024E2005593 del 27 de febrero de 2024, y o 13002024E2032011 del 20 de agosto de 2024, relacionado con la temática consultada.

Respuesta:

I. ANTECEDENTE HISTÓRICO

En Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de normas respecto a las licencias ambientales.

Al respecto, en un primer momento, tenemos el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la

Al respecto, en un primer momento, tenemos el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el

Al responder por favor citese este número 13002024E2038038

Fecha Radicado: 2024-09-27 10:40:04

Codigo de Verificación: bd739 Folios: 7

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

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beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”

Posteriormente, se expidió el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, donde se delimitó el concepto sobre la Licencia Ambiental Global tal y como refiere el artículo 2.2.2.3.1.4. del Decreto 1076 de 20151, son términos generales

para la explotación minera a gran escala, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, con el objetivo de crear oportunidades económicas a través de la legalidad, instauró el concepto de “Licencia Ambiental Temporal” la cual trajo consigo la posibilidad de que comunidades y personas que ejercen la minería tradicional y minería a pequeña escala puedan formalizar sus actividades ante las autoridades ambientales.

Sumado a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, estableció la manera en cómo las autoridades ambientales debían proceder para expedir una Licencia Temporal Ambiental:

“Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener li cencia ambiental temporal para la formalización minera.

Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días

parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá pre sentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.

La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los

1 Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.3.1.4. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación Minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.

La licencia ambiental global para la explotación minera comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales”MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la f alta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.

de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.

No obstante, lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Es pecial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.

En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.

En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particulari dad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el me ncionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia

aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licenciaMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Subrayado fuera de texto)

Con base a lo ordenado por el artículo 22 de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, esta cartera ministerial, expidió las Resoluciones 0447 y 448 del 20 de mayo de 2020, las cuales establecieron los términos de referencia sobre el Estudio de Impacto AmbientalEIA, que debían ser velados por las autoridades ambientales y particulares.

Tal y como fue expuesto, el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, se contempló que los interesados en la formalización minera, “tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia

formalización minera, “tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para l a formalización”, lo que quiere decir, que el término de tres (3) meses con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental EIA, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del artículo 2 2 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones.

II. NORMATIVA ACTUAL LEY 2250 DE 2022

Ahora bien, una vez abordado lo anterior, y teniendo un contexto sobre la normativa anterior, es importante indicar que el Congreso de la República expidió la Ley 2250 de 2022 “Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”

Al respecto, el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, establece:

“Artículo 29. Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1)

de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.

Parágrafo 1°. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Parágrafo 2°. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podránMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podránMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

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desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 3°. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente lice ncia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.”

Al respecto, es importante indicar que, en lo que refiere a la obligación de que trata el parágrafo 1, del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, y que se encuentra en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el pasado 10 de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2024, se encuentra publicado el proyecto: “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera

pasado 10 de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2024, se encuentra publicado el proyecto: “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” , de conformidad a lo contemplado en el Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", modificado por el Decreto 1609 de 2015, el Decreto 270 de 2017 y el Decreto 1273 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan , y el cual podrá encontrar en la página web de esta Cartera Ministerial a trav és del link https://www.minambiente.gov.co/consultas-publicas/ , en donde podrá hacer llegar sus comentarios dentro del término establecido haciendo uso del formulario puesto a su disposición para tal fin y enviar al correo electrónico indicado en el proyecto.

El proyecto referido a dopta los Términos de Referencia actualizados para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, para la obtención de la licencia ambiental temporal en el marco de la formalización y legalización minera, atendiendo así lo establecido por la ley en cuanto a la diferenciación de requisitos para los pequeños mineros en proceso de formalización, teniendo en cuenta las características y limitaciones específicas de esta categoría de mineros, reconociendo entre otras condiciones, la escala de operación, el tipo de mineral y el método minero.

Los términos de referencia con enfoque diferenciado constituyen parte de los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, junto con el Manual de

Los términos de referencia con enfoque diferenciado constituyen parte de los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, junto con el Manual de Evaluación del EIA para la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera, el Formulario Único Nacional – FUN para la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera y el Formato de verificación preliminar de la documentación para la solicitud de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, todo lo anterior en el marco de la diferencialidad requerida por la Ley 2250 de 2022.

Adicionalmente, respecto a su vigencia la norma en cita estableció en su artículo 30:

“Artículo 30. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

En consecuencia, conforme con la normativa expuesta atendiendo los señalado en términos de tiempo y términos de referencia, actualmente lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y normas reglamentarias, se encuentra derogado, esto, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia.

Con relación a lo que menciona la norma, debe destacarse que en Colombia la derogatoria de normas puede ser de manera expresa o tácita y se encuentran establecidos en los artículos 71 y 72 del Código Civil 2, sin embargo, no son

2 Artículo 71. Clases De Derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dic e expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las d e la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las d e la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

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las únicas formas de derogatoria, ya que el artículo 3 de Ley 153 de 1887 estableció la derogatoria orgánica, la cual estipula lo siguiente:

Artículo 3 . Estimese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad por disposiciones especiales posteriores , o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia a que la anterior disposición se referia. (Negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, es claro para este Ministerio que al entrar en vigor una norma, las entidades nacionales deben identificar cada caso, para dar aplicación a la norma nueva de manera inmediata , salvo que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior.

III. ASUNTO A TRATAR:

La Corporación Autónoma de la Guajira - CORPOGUAJIRA, elevó solicitud ante esta Cartera Ministerial, en el que solicita se emita concepto jurídico respecto a la Ley 2250 de 2022, a continuación, se transcriben los cuestionamientos planteados:

1. ¿Cómo debe proceder Corpoguajira en los casos donde, la solicitud de Licencia Ambiental Temporal se

planteados:

1. ¿Cómo debe proceder Corpoguajira en los casos donde, la solicitud de Licencia Ambiental Temporal se realice luego de cumplido el plazo de un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera (artículo 29 de la Ley 2250 de 2022)?

Respuesta:

Respecto a la presente inquietud, esta Cartera Ministerial no es la competente para definir el alcance normativo respecto del plazo a aplicar, al respecto, t ras haber sido adoptado por parte del Ministerio de Minas y Energía los Lineamientos de Formalización para el Fomento Minero mediante la Resolución 40195 de 2021, el 11 de julio de 2022, el Congreso de la República expide un nuevo régimen especial de formalización y legalización para las poblaciones mineras de pequeña escala que han desarrollado su actividad sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Así, mediante la Ley 2250 de 2022, se estableció la figura de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera y establece la competencia de este Ministerio para reglamentar el referido instrumento de control ambiental, tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. En este sentido, bajo los términos del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el proceso de legalización y formalización minera de los pequeños mineros a través del instrumento ambiental de condiciones diferenciales orientará las acciones encaminadas a controlar y mitigar los efectos de la actividad minera

de 2022, el proceso de legalización y formalización minera de los pequeños mineros a través del instrumento ambiental de condiciones diferenciales orientará las acciones encaminadas a controlar y mitigar los efectos de la actividad minera ya consolidada en los territorios, sin embargo, respecto a los tiempos referidos en el artículo 29 ibidem, no esta Cartera Ministerial la llamada a definir o establecer nuevos plazos o tiempos para su aplicación.

2. ¿Se encuentran vigentes los Términos de Referencia para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) dispuestos en las Resoluciones 447 y 448 de 2020 con base a lo establecido por la Ley 2250 de 2022?, de no estar vigentes, ¿Qué Términos de Refere ncia se deben aplicar para la elaboración, presentación y evaluación de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para solicitudes de Licencia Ambiental

Temporal?

Artículo 72. Alcance De La Derogación Tacita. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Respuesta: Conforme a la normatividad expuesta , el artículo 30 de la Ley 2250 de 2022 3, derogó todas las normas

Conmutador +57 6013323400 7 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Respuesta: Conforme a la normatividad expuesta , el artículo 30 de la Ley 2250 de 2022 3, derogó todas las normas contrarias a las allí referidas, por lo que conforme con lo expuesto y atendiendo los señalado en términos de tiempo y términos de referencia, actualmente lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y normas reglamentarias (Resoluciones 447 y 448 de 2020 , por pedida de fundamentos de derecho que la sustentan ), se encuentra derogado, esto, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia.

Adicionalmente, con relación a lo que menciona la norma, debe destacarse que en Colombia la derogatoria de normas puede ser de manera expresa o tácita y se encuentran establecidos en los artículos 71 y 72 del Código Civil, sin embargo, no son las únicas formas de derogator ia, ya que el artículo 3 de Ley 153 de 1887 estableció la derogatoria orgánica, la cual estipula lo siguiente:

“Artículo 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad por disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia a que la anterior disposición se referida.” (Negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, es claro para este Ministerio que al entrar en vigor una norma, las entidades nacionales deben identificar cada caso, para dar aplicación a la norma nueva de manera inmediata, salvo que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior.

Finalmente, se reitera que desde el pasado 10 de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2024, se encuentra

consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior.

Finalmente, se reitera que desde el pasado 10 de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2024, se encuentra publicado el proyecto: “Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones”, de conformidad a lo contemplado en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1609 de 2015, el Decreto 270 de 2017 y el Decreto 1273 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el cual podrá encontrar en la página web de esta cartera ministerial a través del link https://www.minambiente.gov.co/consultas-publicas/ , en donde podrá hacer llegar sus comentarios dentro del término establecido haciendo uso del formulario puesto a su disposición para tal fin y enviar al correo electrónico indicado en el proyecto.

El presente concepto se expide a solicitud del Doctor JORGE MARCOS PALOMINO BUITRAGO Subdirector de CORPOGUAJIRA y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticio

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