MINAMBIENTE - Concepto 240927 038109 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 240927 038109 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Bogotá, D. C.
Señora Stefanny Polania Acosta spolaniaa@gmail.com
Asunto: Concepto Jurídico Emisión de ruido. Radicado 2024E1040223 de 9 de agosto de 2024.
Respetada Señora Polania
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR
Teniendo en cuenta el radicado del asunto, le corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, pronunciarse frente a los siguientes interrogantes, así:
“(…) La resolución 0627 de 2006, en su artículo 9° establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido,
y en su parágrafo 1° textualmente establece: “Parágrafo Primero: Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo”.
De acuerdo a la norma trascrita, amablemente solicito que se fije el alcance de la misma, conforme a las siguientes solicitudes.
- Para una actividad que se encuentra ubicada en un corredor suburbano de una autopista del orden nacional (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada), y que en predios vecinos se asentaron algunas
viviendas, pregunto:
1.¿La existencia de viviendas (con o sin licencia) en un suelo (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada) hace exigible la aplicación del parágrafo 1 del articulo 9 de la Resolución 0627 de 2006?
El alcance de la pregunta anterior, es que conforme al POT, el predio cuenta con un uso (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada) y la actividad que se desarrolla es industrial concordante con los usos permitidos, y al respecto pregunto:
2. ¿El solo hecho de que se construya unas viviendas en un uso del suelo (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada), hace que la emisión de ruido se tenga que ceñir a la más restrictiva, aun cuando es claro que el suelo es compatible con el desarrollo de la actividad industrial? (…)”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Industrial de la Doble Calzada), hace que la emisión de ruido se tenga que ceñir a la más restrictiva, aun cuando es claro que el suelo es compatible con el desarrollo de la actividad industrial? (…)”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
- Concepto jurídico No. 1200 – E2 – 100018 de 23 de febrero de 2009. - Concepto jurídico No. 8140 – E2 – 2017-004985 de 9 de marzo de 2017. - Concepto jurídico No. 8140 – E2 – 001722 de 8 de agosto de 2019.
Al responder por favor citese este número 13002024E2038109
Fecha Radicado: 2024-09-27 14:31:54
Codigo de Verificación: 350d8 Folios: 6
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMINISTERIO DE AMBIENTE Y
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- Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 011716 de 04 de mayo de 2021. - Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 2022 - 003264 de 23 de febrero de 2022. - Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 2022 - 006118 de 18 de marzo de 2022.
- Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 2022 - 003264 de 23 de febrero de 2022. - Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 2022 - 006118 de 18 de marzo de 2022. - Concepto jurídico No. 1300 – E2 – 2022 – 012566 de 20 de abril de 2022. - Concepto jurídico No. 13002024E2003859 de 14 de febrero de 2024. - Concepto jurídico No. 13002024E2018469 de 24 de mayo de 2024. - Concepto jurídico No. 13002024E2021964 de 20 de junio de 2024. - Concepto jurídico No. 13002024E2024506 de 8 de julio de 2024.
III. ANTECEDENTES JURÍDICOS
El Decreto-Ley 2811 de 19741, indica que el ambiente es patrimonio común y señala que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables, como el aire, también son de utilidad pública e interés social. En ese sentido, se regula el control del ruido como uno de los factores que contaminan el ambiente (artículos 3, 8 y 33).
La Ley 99 de 1993 2 en el artículo 5, numerales 10, 11 y 14 dispone que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.
a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.
El Decreto 948 de 19953, compilado en el Decreto 1076 de 20154, contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fijó mediante la Resolución 627 de 20065 la norma nacional de emisión de ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional. En ella, se establece los máximos permisibles de niveles de emisión de ruido y ruido ambiental expresados en DB(A). Adicionalmente, en los artículos 28 y 29 refieren a la competencia de las autoridades ambientales para la evaluación, seguimiento, control y sanción.
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
ambiental expresados en DB(A). Adicionalmente, en los artículos 28 y 29 refieren a la competencia de las autoridades ambientales para la evaluación, seguimiento, control y sanción.
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Sea lo primero indicar que el ruido es esencialmente un fenómeno fáctico originado por actividades antrópicas que es el que le importa al derecho. Dicho evento, tiene la virtualidad jurídica desde su inicio de trasgredir diferentes bienes o intereses jurídicamente protegidos por la Constitución Política y las normas legales ; por ello, el marco regulatorio es amplio y se avoca desde diferentes ámbitos de lo administrativo. En otras palabras, en principio convoca la actuación de la función administrativa de diferentes entidades y/o autoridades tendientes a prevenir y controlar dicho fenómeno
1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 2 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación de l medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposicion es. 3 Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 5 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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por la incidencia en la paz y tranquilidad de las sociedades actuales , que se enfrentan a los efectos provocados por ciertos artefactos y actividades humanas que esencialmente desconocen los límites donde justamente comienzan los derechos de los otros.
De la revisión de la normatividad se encuentra que el ruido se considera como un evento que cobra interés sanitario o para la salud de las personas . También invoca un problema policivo de convivencia pacífica y afectación de la tranquilidad, ora de agresión al espacio público y el ambiente en las situaciones que afecte o provoque daño a los recursos naturales renovables. En este sentido es importante señalar que en los asuntos relacionados con el control de la contaminación sonora existe concurrencia de competencias administrativas, entre las autoridades ambientales y las entidades territoriales, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y el Código Único de Policía.
Por otro lado, la Ley 99 de 1993, establece en el artículo 5, las competencias de est a Cartera Ministerial en materia
Código Único de Policía.
Por otro lado, la Ley 99 de 1993, establece en el artículo 5, las competencias de est a Cartera Ministerial en materia ambiental, y de manera específica, el Decreto 1076 de 2015, establece las funciones y competencias que en materia de calidad del aire le corresponde asumir a este Ministerio.
En ese orden de ideas, y con relación a las inquietudes planteadas se responde en el siguiente sentido:
1.Para una actividad que se encuentra ubicada en un corredor suburbano de una autopista del orden nacional (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada), y que en predios vecinos se asentaron algunas viviendas, pregunto: ¿La existencia de viviendas (con o sin licencia) en un suelo (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada) hace exigible la aplicación del parágrafo 1 del artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006?
2. ¿El solo hecho de que se construya unas viviendas en un uso del suelo (Corredor suburbano de Actividad Múltiple Industrial de la Doble Calzada), hace que la emisión de ruido se tenga que ceñir a la más restrictiva, aun cuando es claro que el suelo es compatible con el desarrollo de la actividad industrial? (…)”
El Decreto 948 de 1995, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental – Decreto 1076 de 2015, contiene el Reglamento de Protección y Calidad del Aire aplicable en todo el territorio nacional , y en virtud de este, “(…) se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos
1076 de 2015, contiene el Reglamento de Protección y Calidad del Aire aplicable en todo el territorio nacional , y en virtud de este, “(…) se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica (…)”. Y se trazó como objeto: “(…) definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible (…)”
Por mandato del artículo 14 de l Decreto 948 de 1995, los artículos 33 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 5 de la Ley 99 de 1993, esta Entidad, expidió la Resolución 627 de 2006, norma ambiental reglamentaria, como soporte para la evaluación, seguimiento y control del ruido como fuente de contaminación acústica y reducir la contaminación
de 1993, esta Entidad, expidió la Resolución 627 de 2006, norma ambiental reglamentaria, como soporte para la evaluación, seguimiento y control del ruido como fuente de contaminación acústica y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional. Se estipula que las normas o estándares de ruido se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, per turben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. LasMINISTERIO DE AMBIENTE Y
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regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.
Por virtud de esta Resolución, se adopta la norma nacional de emisión de ruido y norma de ruido ambiental, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 948 de 1995 . En esta Resolución, se establece los máximos permisibles de niveles de emisión de ruido y ruido ambiental expresados en DB(A) -artículos 9 y 17 -, los horarios y sectores, subsectores, los parámetros de medidas, prohibiciones y restricciones, de los equipos de medida y las mediciones.
horarios y sectores, subsectores, los parámetros de medidas, prohibiciones y restricciones, de los equipos de medida y las mediciones.
Atendiendo a lo expuesto, el artículo 9 de la Resolución establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, expresados en decibles A (dB(A)), así:
TABLA 1 ESTÁNDARES MÁXIMOS PERMISIBLES DE NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO EXPRESADOS EN
DECIBELES DB(A).
Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guardería, sanatorios, hogares geriátricos. 55 50 Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre. Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios,
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instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios,
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restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. Zonas con usos permitidos de oficinas. 65 55 Zonas con usos institucionales. Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espec-táculos públicos al aire libre. 80 75 Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Residencial suburbana. 55 50 Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
Parágrafo 1°. Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo.
Parágrafo 2°. Las vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales, en general las vías, son objeto de medición
subsector más restrictivo.
Parágrafo 2°. Las vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales, en general las vías, son objeto de medición de ruido ambiental, mas no de emisión de ruido por fuentes móviles.
Parágrafo 3°. Las vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores.
Parágrafo 4°. En los sectores y/o subsectores en que los estándares máximos permisibles de emisión de ruido de la Tabla 1, son superados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, estos valores son considerados como los estándares máximos permisibles, como es el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales (…)”
El sector A -– sector de tranquilidad y silencio, son las áreas urbanas en las cuales se encuentra prohibido la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias. El sector B -tranquilidad y ruido moderado-, son las zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios; el s ector C -ruido intermedio restringido-, son las zonas con usos permitidos industri ales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados y finalmente, el sector D -zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado-, son las áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales
oficinas, uso institucional y otros usos relacionados y finalmente, el sector D -zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado-, son las áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.
Estos estándares determinan los niveles admisibles de presión sonora para cada uno de los sectores clasificados y se fijan para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben laMINISTERIO DE AMBIENTE Y
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paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Estos factores, son los que hacen exigibles la aplicación de la Resolución 627 de 2006, en atención a lo señalado por los artículos -artículo 2.2.5.1.2.12 norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental - y artículo 2.2.5.1.2.13 clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental - del Decreto 1076 de 2015, para entre otros aspectos, determinar la emisión de ruido en cada uno de los sectores que permite verificar los niveles de emisión de ruido por parte de las fuentes.
Es decir, tratándose de protección y calidad del aire, independientemente del cumplimiento de la normatividad en
otros aspectos, determinar la emisión de ruido en cada uno de los sectores que permite verificar los niveles de emisión de ruido por parte de las fuentes.
Es decir, tratándose de protección y calidad del aire, independientemente del cumplimiento de la normatividad en materia de ordenamiento territorial, la norma en materia ambiental concurre al tiempo del desarrollo de las actividades económicas, industriales y/o urbanísticas compatibles con los usos del suelo. Lo anterior obedece a que el bien jurídico que busca tutelar la norma ambiental en materia de ruido, es la protección del aire como recurso natural renovable, de conformidad con lo estipulado en el Decreto -Ley 2811 de 1974 , (…) Artículo 33. Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de veh ículos de transporte, o de otras actividades análogas (…)”
V. CONCLUSIONES
Se concluye que en materia ambiental en cuanto al alcance de la Resolución 0627 de 2006, esta aplica con independencia del cumplimiento de la normatividad en materia de ordenamiento territorial, debido a que el fin que persigue es la protección y calidad del aire. Es su alcance, como soporte para la evaluación, seguimiento y control del ruido como fuente de contaminación acústica y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional; regulando entre otros aspectos, la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trascienda al medio ambiente o al espacio público, es decir regulando la emisión de ruido, en la forma detallada para cada sector y subsector.
entre otros aspectos, la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trascienda al medio ambiente o al espacio público, es decir regulando la emisión de ruido, en la forma detallada para cada sector y subsector.
El presente concepto se expide a solicitud de la señora Stefanny Polania Acosta y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Karen Amador Rangel – Abogada Contratista Grupo Conceptos en Normatividad y Políticas Sectoriales -OAJ-