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MINAMBIENTE - Concepto 250103-000126 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250103-000126 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá D.C.,

Señor DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ VALENCIA Correo: maure962004@gmail.com Ciudad

ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO. Término de caducidad de la facultad sancionatoria y términos del plan de descongestión de la Ley 1333 del 2009, con ocasión a la expedición de la Ley 2387 de 2024. Respuesta al Radicado ARCA No. 2024E1052017 del 04 de octubre de 2024.

Respetado:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

N/A

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

N/A

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  • Ley 1333 de 2009 , Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se regula: “(…) ARTÍCULO 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción . Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años. La autoridad podrá, mediante resolución motivada, prorrogar hasta por otro término igual la duración del procedimiento sancionatorio ambiental cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Proceso: Gestión jurídica

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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Al año de la entrada en vigencia del presente parágrafo, será de obligatorio cumplimiento por las autoridades ambientales formular un plan de descongestión de los procesos sancionatorios ambientales que lleven más de 15 años y estén próximos a cumplir 20 años desde la iniciación del procedimiento. Los procesos en el plan de descongestión se deberán resolver en 3 años. El plan de descongestión del que trata el presente parágrafo deberá ser presentado por el director general para conocimiento del consejo directivo de su Corporación y publicado en el sitio web de la autoridad ambiental salvaguardando aquellos datos personales protegidos por la Ley 1581 de 2012 de habeas data. El incumplimiento del plan de descongestión constituirá falta disciplinaria en los términos del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, o el que lo derogue o sustituya. (Modificado por el artículo 18 de la ley 2387 de 2024) (Subrayado fuera de texto original) (…)” • Ley 2387 del 25 de julio de 2024 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) ARTÍCULO 27. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…)”.

III. ASUNTO PARA TRATAR:

infractores y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) ARTÍCULO 27. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…)”.

III. ASUNTO PARA TRATAR:

El señor DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ VALENCIA solicitó a este Ministerio la emisión de una respuesta en relación con las siguientes preguntas:

“(…) 2.1.1. Informe al suscrito peticionario, y a la ciudadanía de manera general (mediante circular o el medio que usted disponga) si los procesos sancionatorios llevados por autoridades administrativas del orden nacional, distrital o municipal, que llevan entre 6 y 14 años se pueden acoger al término de caducidad indicado en la Ley 2387 de 2024, y en consecuencia el término de 20 años indicado en la Ley 1333 de 2009 ya no aplica para ningún proceso sancionatorio ambiental en el territorio nacional.

2.1.2. Informe al suscrito peticionario, y a la ciudadanía de manera general (mediante circular o el medio que usted disponga) si los procesos sancionatorios llevados por autoridades administrativas del orden nacional, distrital o municipal, que no se encuentran en los términos del plan de descongestión (procesos entre 6 y 14 años), pueden acogerse al término máximo de resolución por el ente sancionador (5 años prorrogables por otros 5), o si pueden solicitar la prescripción de la acción directamente.

(…)”.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Esta Oficina se centrará en los temas y preguntas elevadas por el ciudadano que fueron objeto de prórroga en

(…)”.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Esta Oficina se centrará en los temas y preguntas elevadas por el ciudadano que fueron objeto de prórroga en aplicación al Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, así:MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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  1. Procedimiento Sancionatorio Ambiental y la vigencia de la Ley 2387 de 2024

La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, hoy modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 , al ser la norma de carácter especial por medio de la cual se desarrolla el proceso sancionatorio ambiental, consagra expresamente las etapas de dicho proceso sancionatorio, sus características, formas, plazos, términos procesales y fenómenos jurídicos que pueden operar en el desarrollo de este.

La Corte Constitucional en Sentencia C-619 del 14 de junio 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, indicó que la regla general consiste en la irretroactividad de la ley, “(…) entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan

al estudiar los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, indicó que la regla general consiste en la irretroactividad de la ley, “(…) entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia (…)”. A propósito de la ley procesal, su tránsito y efectos en el tiempo, la mencionada sentencia consideró:

“(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situ ación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite ta n pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.

(…)

La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua . Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)

En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula

o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)

En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso , pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamen to constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.

Respecto de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, el Legislador dispuso en su artículo 27 que ésta rige a partir de su promulgación, sin que hubiese establecido algún régimen de transición o reglas especiales para la aplicación y culminación de procesos con el régimen jurídico anterior. En consecuencia, a partir de su fecha de publicación el 25 de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental comp etente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación

de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental comp etente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, y en concreto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el art ículo 624 de la LeyMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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1564 de 2012 1, el cual consagra la regla general de la aplicación inmediata y hacia el futuro de l a ley procesal , señalando que, “…en relación con las normas procesales, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”2.

  1. Generalidades de la potestad sancionatoria ambiental y el debido proceso constitucional.

En su artículo 1° la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, regula la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(…) El Estado es el titular de la potestad

En su artículo 1° la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, regula la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(…) El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos (…)”. De acuerdo con lo anterior, las autoridades ambientales mencionadas son las titulares de la potestad sancionatoria ambiental.

En su momento, la Corte Constitucional al estudiar la d emanda de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, en Sentencia C - 595 de 2010 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio , sobre que la potestad sancionatoria de la administración consideró que “ésta es una clara manifestación del ius puniendi del Estado” ; es decir, el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual “se manifiesta generalmente por la vía administrativa y la vía judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jurídicos materia de protección”. En el caso particular, la potestad sancionatoria administrativa busca “(…) garantizar la organización

judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jurídicos materia de protección”. En el caso particular, la potestad sancionatoria administrativa busca “(…) garantizar la organización y el func ionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.

En la sentencia C-616 de 2002, se sostuvo:

“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los ob jetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias”.

1 “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-633 de 2012. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que la facultad sancionadora de la administración pública se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:

“(i) La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”. (ii) La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los

que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”. (ii) La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”. (iii) Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conj unto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.” (iv) En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.” (v) Y finalmente “la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En suma, se puede indicar que la facultad sancionatoria de la administración es una manifestación del poder del Estado que regula la organización de la vida en sociedad de manera general para el cometido de las funciones y fines propias de la administració n. En consecuencia, en materia ambiental el fin del Estado de proteger la naturaleza y al medio ambiente se materializa con el ejercicio de la potestad sancionatoria través del procedimiento administrativo

de la administració n. En consecuencia, en materia ambiental el fin del Estado de proteger la naturaleza y al medio ambiente se materializa con el ejercicio de la potestad sancionatoria través del procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está supeditado al cumplimiento del debido proceso, tal y como se predica del artículo 29 Constitucional , el cual dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En cuanto al debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente

El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden unaMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.

beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. Al hacer un análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala describió las siguientes: 1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; (…) 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda. La Corte ha sido especialmente cuidadosa al referirse al debido proceso administrativo en contextos sancionatorios, pero, en todo caso, también ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de los procedimientos adminis trativos. Este margen, que incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites , pues “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo

actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria”. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original) En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria, no cabe duda de que la administración debe ser respetuosa de las reglas propias del procedimiento previamente establecidas por el Legislador, que en materia ambiental corresponde al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 , y de manera general, el respeto por la garantía constitucional al debido proceso.

  1. De la caducidad de la acción sancionatoria ambiental por la modificación introducida por la Ley 2387 de 2024.

En cuanto al tiempo con que cuenta una autoridad ambiental competente para dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental es de un término de caducidad de 20 años, el cual se contará dependiendo de la naturaleza de los actos que infrinjan la normatividad ambiental y que se pretendan sancionar. Cuando sean actos de ejecución instantánea, el

ambiental es de un término de caducidad de 20 años, el cual se contará dependiendo de la naturaleza de los actos que infrinjan la normatividad ambiental y que se pretendan sancionar. Cuando sean actos de ejecución instantánea, el término se contará a partir de la comisión de la acción u omisión; y cuando se traten de actos de ejecución sucesiva el termino será contado a partir del último día en que se haya generado la omisión, todo esto en concordancia con lo contenido en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, a saber:

“(…) ARTÍCULO 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción . Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo (…)”.

Sobre la consulta elevada en cuanto al parágrafo del artículo 10 citado, el cual reza:

“(…) PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental , dentro del término de

interponerse en cualquier tiempo (…)”.

Sobre la consulta elevada en cuanto al parágrafo del artículo 10 citado, el cual reza:

“(…) PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental , dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años (…)”.

Téngase en cuenta que, con la modificación realizada al procedimiento a través de la Ley 2387 de 2024, el Legislador impuso nuevos términos en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionatorio ambiental, señalando que una vez iniciado el proceso sancionatorio por la autoridad ambiental “(…) dentro del término de caducidad previsto (…) el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años. La autoridad podrá, mediante resolución motivada, prorrogar hasta por otro término igual la duración del procedimiento sancionatorio ambiental cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario (…)”3.

En consecuencia, el tiempo de caducidad general de la acción sancionatoria que deba desplegar la autoridad ambiental no sufrió modificaciones, esto es, el término que se tiene para iniciar el procedimiento sancionatorio es de 20 años. Las modificaciones introducidas por el legislador estuvieron encaminadas a disponer nuevos términos para que la autoridad ambiental respectiva lleve a cabo el desarrollo y culminación del proceso sancionatorio. En esa medida y atendiendo a lo considerado en el acápite anterior sobre la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024, se tiene que:

  • Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la autoridad ambiental no podrá extenderse más allá de cinco (5) años en su trámite.
  • Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la autoridad ambiental no podrá extenderse más allá de cinco (5) años en su trámite. - Que la autoridad ambiental podrá prorrogar el término anterior, por otro término igual, para la duración del procedimiento sancionatorio ambiental, cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario.

En otras palabras, el Legislador no introdujo modificación en cuanto al término de caducidad de 20 años que ya se contemplaba con anterioridad en la Ley 1333 de 2009 , para el ejercicio de la facultad sancionatorio en materia ambiental. No obstante, impuso los nuevos términos descritos en cuanto a su duración, a fin de que la autoridad ambiental tramitara y culminara el procedimiento sancionatorio respectivo, con la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024.

A los interrogantes: “si los procesos sancionatorios llevados por autoridades administrativas del orden nacional, distrital o municipal, que llevan entre 6 y 14 años se pueden acoger al término de caducidad indicado en la Ley 2387 de 2024, y en consecuencia el término de 20 años indicado en la Ley 1333 de 2009 ya no aplica para ningún proceso sancionatorio ambiental en el territorio nacional” . Y, “si los procesos sancionatorios llevados por autoridades administrativas del orden nacional, distrital o municipal, que no se encuentran en los términos del plan de descongestión (procesos entre 6 y 14 años), pueden acogerse al término máximo de resolución por el ente sancionador (5 años prorrogables por otros 5), o si pueden solicitar la prescripción de la acción directamente”.

términos del plan de descongestión (procesos entre 6 y 14 años), pueden acogerse al término máximo de resolución por el ente sancionador (5 años prorroga

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