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MINAMBIENTE - Concepto 250103-000138 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250103-000138 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá D.C.,

Señora

ANA MARIA ARBELAEZ ZULUGA Carretera 29 # 31-06

aarbelaez@cornare.gov.co Marinilla - Antioquia

ASUNTO: Respuesta solicitud Concepto Jurídico Ley 2387 de 2024 - Radicado No. 2024E1042807.

Respetada señora Arbeláez:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011 modificado por el Decreto 1682 de 2017, el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ASUNTO A TRATAR:

Se solicita a través de petición escrita se proceda a emitir el concepto jurídico en los siguientes términos:

“1. En cuanto a los establecido en el parágrafo 4° del artículo 6°, se solicita se de claridad sobre lo

Se solicita a través de petición escrita se proceda a emitir el concepto jurídico en los siguientes términos:

“1. En cuanto a los establecido en el parágrafo 4° del artículo 6°, se solicita se de claridad sobre lo que podría entenderse de manera práctica por obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos “sin contenido ambiental”, pues si bien en dicho artículo se realiza una breve definición de lo que se entiende por obligaciones y condiciones sin contenido ambiental, por regla general, los actos administrativos propios de la función de autoridad ambiental, tienen su fin en el control ambiental, así no hayan sido impuestas para mitigar, compensar o restaurar el daño ambiental.

2. El artículo 9° que modifica el artículo 27°, establece nuevos términos para la determinación de la responsabilidad y sanción, la cual deberá ser declarada dentro de los 80 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión, según sea el caso.

Considerando que estas nuevas disposiciones son de aplicación inmediata a partir de la fecha de publicación, y que no se estableció en la nueva Ley un régimen de transición para aquellos procedimientos sancionatorio iniciados bajo la Ley 1333 del 2009 y que a la fecha se encuentran enMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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curso, se pregunta a este Ministerio:¿cómo proceder con aquellos procesos sancionatorios que a la fecha de expedición de la Ley, se encuentran en etapa de análisis y evaluación de descargos (análisis de la pertinencia de la práctica de pruebas) o que se es tán en fase de evaluación de alegatos de conclusión, pero que llevan más de los 80 días que establece la norma, y que por circunstancias propias del proceso o inclusive ajenas al proceso no se han podido impulsar?

3.1 El artículo 18A establece la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento sancionatorio, si el investigado presenta propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado , sin embargo, no se hace ninguna referencia de la aplicabilidad de esta disposición cuando el procedimiento sancionatorio se esté adelantando por riesgo, en este orden de ideas, se solicita se aclare: ¿es posible que el presunto infractor pueda solicitar la suspensión del procedimiento sancionatorio, cuando la investigación se esté adelantando por riesgo?

3.2 Si un usuario tiene varios sancionatorios en curso, ¿puede solicitar la suspensión del procedimiento sancionatorio, presentando propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, por todas las infracciones que se estén investigando?

3.(sic) Dentro de las modificaciones que introduce esta nueva normatividad, se establece la

para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, por todas las infracciones que se estén investigando?

3.(sic) Dentro de las modificaciones que introduce esta nueva normatividad, se establece la liquidación definitiva de la persona jurídica, como una causal de cesación del procedimiento sancionatorio en materia ambiental, respecto a lo cual, se indica que q uien incurra en esta causal deberá constituir a favor de la autoridad ambiental las garantías que amparen el pago de las obligaciones que se puedan generar como consecuencia del procedimiento sancionatorio ambiental en curso (…), respecto a estas garantías, se solicita se aclare: ¿Como se establecería el monto de la póliza que se exige cuando la persona jurídica entre en un proceso de Disolución, Reorganización, Reestructuración, Liquidación o Insolvencia, y que tipo de póliza se le exigiría?

4. Igualmente en dicho artículo se dispone que dicha garantía se constituye también con el fin de amparar el pago de las obligaciones originadas en la aprobación de medidas correctivas para la suspensión del proceso, sin embargo, dicha disposición genera cierta ambigüedad, respecto a si la liquidación de la sociedad se constituye en una causal para la cesación del proceso sancionatorio o suspensión del proceso sancionatorio, pues se entiende que de declarar cesado el proceso sancionatorio, este ha finalizad o y en este caso la suspensión no tendría lugar; por lo tanto, se solicita ampliar el alcance de dicho artículo y brindar las claridades respectivas”.

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sin antecedente en concreto al planteamiento

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

solicita ampliar el alcance de dicho artículo y brindar las claridades respectivas”.

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sin antecedente en concreto al planteamiento

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Conforme a los cuestionamientos planteados por la peticionaria, se procederá a realizar el análisis de cada uno de ellos .de acuerdo al tema solicitado así:MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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1. Actos Administrativos Sin Contenido Ambiental:

Teniendo como punto de partida la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes1, se tiene que dicho proyecto no realiz ó una distinción entre actos administrativos de contenido ambiental y sin contenido ambiental, por cuanto, el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, no era objeto de modificaciones o adiciones, en consecuencia, tampoco se encuentra en el correspondiente informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 116 de 2022 Cámara2.

Ahora, al revisar la Gaceta No 462 del 24 de abril de 20243, en relación con el pliego de modificaciones para debate en la Comisión V del Senado de la República, se incorporó un nuevo artículo 6, a través del cual se modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, indicando en las observaciones lo siguiente:

debate en la Comisión V del Senado de la República, se incorporó un nuevo artículo 6, a través del cual se modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, indicando en las observaciones lo siguiente:

“Se modifica el artículo conforme a la Ley donde se incluye hacer referencia a normas y actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales. Esto excluye del procedimiento sancionatorio ambiental, los incumplimientos de actos administrativos que, a pesar de ser expedidos por la autoridad ambiental competente, no tienen contenido ambiental (formal) que pueden ser objeto de sanción por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, aspecto que se especifica en el parágrafo 3 también propuesto”. Negrilla Fuera de Texto

En la misma línea al consultar la ponencia positiva para segundo debate en Senado de la República publicado en la Gaceta Oficial No 749 del 4 de junio de 2024, respecto a la adición del parágrafo 3, se indicó:

“De acuerdo con observaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el parágrafo 3 se ajusta en el sentido que se entienda que actividades que en su integridad no tengan que ver con el tema ambientales, se realizará con el procedimiento del CPACA. Con siderando que las Corporaciones Autónomas Regionales solicitaron incluir acciones que por misionalidad de autoridades ambientales realizan como planificación, conocimiento y educación”.

Ahora, al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, se modificó el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, en relación a la definición de infracción ambiental, determinándola como:

“ARTÍCULO 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión

relación a la definición de infracción ambiental, determinándola como:

“ARTÍCULO 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. (...).

(...) PARÁGRAFO 4. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será

1 https://www.camara.gov.co/sancionatorio-ambiental 2 https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-03/Ponencia%20Primer%20Debate%20P.L.%201162022C.%20(COMPARENDO%20AMBIENTAL)%202022.02.16.pdf 3https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/ponencias/2024/gaceta_462.pdfMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o

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objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos”. Así las cosas, el artículo 5 indica que una de las infracciones ambientales se configuraría por la violación a los actos administrativos con contenido ambiental que expiden las autoridades ambientales, es decir todos aquellos actos que involucran los recursos naturales y el ambiente serán objeto de la aplicación de la Ley 1333 de 2009 cuando se evidencie incumplimiento en a lguna de sus disposiciones, entre tanto, en contraposición a estos actos, el legislador excluyo de este procedimiento aquellos que por su naturaleza no disponen de elementos que conlleve el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales y que las obligaciones que estos hayan establecido deberán regularse conforme a lo determinado en el articulo 90 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue así considerado en el pliego de modificaciones al debate de modificación de la citada Ley sancionatoria ambiental, antes transcrito. 2.Término Determinación de la Responsabilidad y Sanción Al revisar el artículo 9 de la Ley 2387, el cual modificó el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se determinó por parte del legislador el término de ochenta (80) días para que la autoridad ambiental, profiera el correspondiente acto administrativo que dete rmina o no la responsabilidad e impone las correspondientes

por parte del legislador el término de ochenta (80) días para que la autoridad ambiental, profiera el correspondiente acto administrativo que dete rmina o no la responsabilidad e impone las correspondientes sanciones, el cual empezará a correr una vez se presente el vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión. Consecuencia de lo anterior, es necesario revisar los dos momentos procesales a los que hace referencia la norma, el primero de ellos, los descargos que se encuentran regulados en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, en los cuales se confiere el término de diez (10) días al presunto infractor para que sean presentados por escrito, en los cuales podrá aportar o solicitar la práctica de pruebas acorde con la pertinencia y conducencia de las mismas, periodo que empezará a correr desde la notificación del auto de formulación de cargos. Posteriormente, se tiene la etapa procesal de alegatos de conclusión los cuales fueron incorporados al procedimiento sancionatorio ambiental, y a los cuales se les fija como condición de procedencia el haberse practicado pruebas en el correspondiente periodo probatorio a la luz del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. Teniendo claro los escenarios contemplados en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se tiene entonces, que, para aquellos procesos sancionatorios ambientales, que a la entrada en vi gencia de la Ley 2387 del 2024, ya habían superado el término de los 80 días para emitir la correspondiente decisión de fondo, deberá la autoridad ambiental en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso, economía y responsabilidad4, proceder a la expedición del acto administrativo que define responsabilidad, en

la autoridad ambiental en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso, economía y responsabilidad4, proceder a la expedición del acto administrativo que define responsabilidad, en concordancia con lo determinado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 20155,

4Artículo 3. Principios. Ley 1437 de 2011 5 Ley 1564 del 12 de julio del 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposicionesMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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En relación con los procesos que a la entrada en vigencia aún no se encontraban en dicha etapa procesal, deberán darse cumplimiento al término fijado en el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, cuyo incumplimiento tiene fijada en la misma norma como consecuencia jurídica la obligación de informar dicha situación a la Procuraduría General de la Nación. Quiere decir lo anterior, que el término fijado para la emisión de la decisión de fondo en el proceso sancionatorio ambiental tiene la naturaleza de perentorio y no de preclusorio6, y con ello, el vencimiento del periodo fijado no genera perdida de competencia por parte de la autoridad ambiental, sin que sea esto, justificación o pretexto para su incumplimiento.

sancionatorio ambiental tiene la naturaleza de perentorio y no de preclusorio6, y con ello, el vencimiento del periodo fijado no genera perdida de competencia por parte de la autoridad ambiental, sin que sea esto, justificación o pretexto para su incumplimiento. 3.Suspensión Procedimiento Sancionatorio Ambiental 3.1 Al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, que modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a lo que constituye infracción ambiental señala:

“Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria”.

Es decir, son claros y expresos los hechos u omisiones (infracciones) que deberá valorar la autoridad ambiental, bajo los cuales verificará la pertinencia de dar inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental y por tanto, en el momento procesal señalado por el legislador evaluar y determinar la viabilidad de conceder la solicitud de suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental, la cual analizará a la luz de las afectaciones o daños ocasionados, la viabilidad técnica de las propuestas y cumplimiento de las finalidades definidas por la ley.

En este punto, y en aras de atender el interrogante de la ciudadana se debe revisar en primera medida el

afectaciones o daños ocasionados, la viabilidad técnica de las propuestas y cumplimiento de las finalidades definidas por la ley.

En este punto, y en aras de atender el interrogante de la ciudadana se debe revisar en primera medida el artículo 16 de la Ley 2387, que modifica el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, definiendo:

“Formulación de Cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. E l acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental , estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación número: 25000 -23-27-000-2006-01364-01(17497). La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes s on términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado

otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera del texto original)

Se observa entonces, que la formulación de cargos es la primera etapa procesal en la cual se señala que de manera expresa la autoridad ambiental debe determinar si con la conducta constitutiva de infracción se ha generado riesgo o afectación ambiental , como consecuencia de lo anterior la Resolución 2086 de 2010 a través de la cual se adopta la metodología para la tasación de la multa definida en el artículo 40 de la Ley 1333, en especial lo indicado en el artículo respecto a los criterios, señala:

“Artículo 3. Criterios. Los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias:

B: Beneficio ilícito. a: Factor de temporalidad. i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo.

tasación de las sanciones pecuniarias:

B: Beneficio ilícito. a: Factor de temporalidad. i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo. A: Circunstancias agravantes y atenuantes. Ca: Costos asociados. Cs: Capacidad socioeconómica del infractor”

Respecto al criterio identificado en el literal i, relativo a la evaluación del riesgo, el artículo 8 de la precitada resolución lo determina como aquellas infracciones en las que no se concreta la afectación ambiental, disponiendo que deberá procederse con la evaluación de este, aplicando los factores de probabilidad de ocurrencia de la afectación (o), magnitud potencial de la afectación (m), para después proceder con su monetización.

Por lo anterior, no se puede predicar la existencia de procedimientos sancionatorios ambientales iniciados por riesgo, por cuanto como ya se esbozó previamente, los mismos tiene como fundamento la existencia de una infracción ambiental7, haciéndose necesario diferenciar que con dicha infracción se pueda o no concretar una afectación.

Realizada la anterior claridad, corresponderá exclusivamente a la autoridad ambiental, conforme las condiciones propias de tiempo, modo, lugar, recurso natural o ecosistemas que pudieren verse involucrados entre otras, que hayan fundamentado el inicio del proceso sancionatorio donde se e stablecerá si conforme el juicio de reproche se cumpla con la totalidad de las condiciones fijadas en el artículo 18A de la Ley 1333 del 2009, adicionado por el artículo 10 de Ley 2387 del 2024, así como su viabilidad.

3.2. Para analizar este punto, se debe revisar el parágrafo 4 del artículo en estudio que regula la figura de la

del 2009, adicionado por el artículo 10 de Ley 2387 del 2024, así como su viabilidad.

3.2. Para analizar este punto, se debe revisar el parágrafo 4 del artículo en estudio que regula la figura de la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO 4. El beneficio de suspensión y terminación del procedimiento no podrá aplicarse a presuntos infractores que hayan accedido al mismo dentro de los cinco (5) años anteriores contados desde la firmeza del acto administrativo que declare la terminación del proce dimiento, de acuerdo con la información obrante en el apéndice: especial al que hace referencia el parágrafo 3 de este artículo”.

7 Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Como se puede observar, la norma no fija la cantidad de solicitudes que pueden ser presentadas, pero sí establece una restricción temporal respecto al beneficio definido por el legislador, correspondiendo a un periodo de cinco (5), el cual deberá contarse desde la firmeza del acto administrativo a través del cual la autoridad ambiental determina la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio, respecto del cual,

periodo de cinco (5), el cual deberá contarse desde la firmeza del acto administrativo a través del cual la autoridad ambiental determina la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio, respecto del cual, deberá encontrarse registrado en el apéndice que será creado en el Reg istro Único de Infractores Ambientales, como fue dispuesto en la Ley 2387 del 2024, para los fines de consulta por parte de cualquiera de las autoridades ambientales, aunado lo anterior, que se espera del presunto infractor actúe siempre al amparo de los principios de buena fe8 y lealtad procesal.

4. Causales Cesación del procedimiento sancionatorio ambiental

4.1 El artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 2387 del 2024, establece las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, de la siguiente manera: “Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

1. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.

2. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.

3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.

4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada”. (subrayado fuera del texto original)

Ahora, al revisar la remisión normativa que indica el mencionado artículo, se tiene que, cuando una persona jurídica (presunto infractor) incurra en alguna de las causales indicadas en el artículo 9A, impone al representante legal, liquidador o promotor de la empresa la obligación de constituir una garantía que ampare el pago de obligaciones generadas o que llegaren a generarse, en favor de la autoridad ambiental que

representante legal, liquidador o promotor de la empresa la obligación de constituir una garantía que ampare el pago de obligaciones generadas o que llegaren a generarse, en favor de la autoridad ambiental que adelanta el procedimiento sancionatorio ambiental. En este punto entonces, el legislador fue amplio al indicar que se constituirá una garantía, entendida la misma en el marco del contrato de seguro como “ la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho9, es decir, no se circunscribió la garantía a una clase o tipo especifico. En relación con los montos que se deberán amparar, respecto a las obligaciones ya generadas, estas se circunscribirán a los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental que las determinan , tratándose de obligaciones que llegaren a generarse, la norma no prevé un monto o tope para la constitución de la misma, sin embargo, se considera que podría analizarse la viabilidad jurídica de utilizar como referente el tope máximo de salarios mínimos legales vigentes dispuesto en el numeral 2, del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 del 2024.

8 Artículo 3 Ley 1437 del 2011. 9 Artículo 1061, Ley 410 de 1971. Código de ComercioMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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4.2 Ahora, respecto a la causal de cesación relativa a la liquidación definitiva de la persona jurídica, en la etapa posterior de la disolución de la sociedad, se entiende que en esta , no podrá iniciar o realizar nuevas operaciones en el marco de su objeto, manteniendo su capacidad jurídica exclusivamente para desarrollar actos necesarios para su liquidación inmediata y se concreta con la inscripción de la cuenta final de la liquidación a partir de lo cual la personalidad jurídica de las sociedades se extingue.10 Teniendo entonces clara esta causal de cesación, no puede confundirse con que la misma se constituya en la solicitud de suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio, figura jurídica plenamente definida en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2387 del 2024, por lo que lo establecido en el articulo 15 de la referida Ley de modificación , es una obligación adicional para el liquidador, promotor o representante legal de la sociedad, que en caso de encontrarse en alguna de las situaciones allí descritas, deberá constituir garantía que ” ampare las obligaciones originadas en la aprobación de medidas correctivas para la suspensión del proceso”, es decir, en los casos en los que ya se haya concedido la suspensión por parte de la autoridad ambiental competente.

en la aprobación de medidas correctivas para la suspensión del proceso”, es decir, en los casos en los que ya se haya concedido la suspensión por parte de la autoridad ambiental competente.

El presente concepto se expide a solicitud de la señora ANA MARIA ARBELAEZ ZULUGA, y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Sonia Alejandra Agudelo Espinosa – Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad - OAJ Revisó: Myriam Amparo Andrade –Asesora Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad – OAJ

10 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO++++220- +116945++++14+DE+JUNIO+DE+2023.pdf/98c47ee6-a255-b184-ba9e-28ea222b3956?version=1.0&t=1686845619412

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