MINAMBIENTE - Concepto 250103-000143 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250103-000143 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Bogotá D.C.,
Señora
DIANA URIBE Correo: dmuribeq@gmail.com
Medellín, Antioquia
ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO. Vigencia y validez de las medidas preventivas de amonestación escrita que se impusieron en virtud de la Ley 1333 del 2009, con ocasión a la expedición de la Ley 2387 de 2024.
Respuesta al Radicado ARCA No. 2024E1047519 del 16 de septiembre de 2024.
Respetada:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
N/A
II. ANTECEDENTES JURÍDICOS
Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
N/A
II. ANTECEDENTES JURÍDICOS
Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:
- Ley 1333 de 2009 , Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se regula: “(…) ARTÍCULO 7°. Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias
agravantes en materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
Parágrafo. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 12, Ley 2387 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> La reincidencia de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 aplicará a la persona jurídica, aun cuando ésta haga parte de estructuras societarias o contractuales, incluidos los consorcios o uniones temporales. En este caso la autoridad ambiental deberá individualizar la sanción, aplicando la circunstancia de agravación al reincidente en razón de su participación en el consorcio, unión temporal o estructura societaria o contractual. En todo caso resp etando los
ambiental deberá individualizar la sanción, aplicando la circunstancia de agravación al reincidente en razón de su participación en el consorcio, unión temporal o estructura societaria o contractual. En todo caso resp etando los términos y condiciones establecidas para el Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA. (…) ARTÍCULO 37. AMONESTACIÓN PÚBLICA ESCRITA COMO SANCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2387 de 2024 . El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en la llamada de atención escrita a quién ha infringido las normas ambientales y ha cometido infracción ambiental, esta deberá ser publicada en la página web de la autoridad ambiental competente y en la(s) alcaldía(s) donde ocurrió la infracción, sin perjuicio de su inclusión en el RUIA. La amonestación deberá incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental o servicio comunitario de que trata el artículo 49 de esta ley. El infractor que incumpla el servicio comunitario o la asistencia al curso será sancionado con multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Esta sanción se aplicará cuando el presunto infractor sea una persona natural y podrá reemplazar la multa sólo cuando la capacidad socioeconómica del infractor sea insuficiente. • Ley 2387 del 25 de julio de 2024 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”, dispone:
Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) ARTÍCULO 27. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…)”.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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III. ASUNTO PARA TRATAR:
La señora DIANA URIBE solicitó a este Ministerio la emisión de una respuesta en relación con las siguientes preguntas:
“(…) la Ley 2387 del 2024, modifico la Ley 1333 del 2009, al expedirse normas de tipo procedimental la cuales tiene aplicación inmediata, mi pregunta recae sobre las vigencia y validez de las medida preventivas de amonestación escrita que se impusieron en virtud de la ley 1333 del 2009, como dicha medida desaparece con la expedición de la nueva ley y esta se convierte en un tipo de sanción, ¿qué pasa con las medidas que no han desaparecido los motivos que originaron su imposición? , ¿se declarada el decaimiento del acto administrativo? ¿la autoridad ambiental debe de dar inicio a los procedimientos sancionatorios? ¿el incumplimiento a esa medida preventiva en la formulac ión de pliego de cargo se podría tomar como agravante? (…)”.
acto administrativo? ¿la autoridad ambiental debe de dar inicio a los procedimientos sancionatorios? ¿el incumplimiento a esa medida preventiva en la formulac ión de pliego de cargo se podría tomar como agravante? (…)”.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Esta Oficina se centrará en los temas y preguntas elevadas por la ciudadana que fueron objeto de prórroga en aplicación al Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, así:
- Procedimiento Sancionatorio Ambiental y la vigencia de la Ley 2387 de 2024
La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, hoy modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 , al ser la norma de carácter especial por medio de la cual se desarrolla el proceso sancionatorio ambiental, consagra expresamente las etapas de dicho proceso sancionatorio, sus características, formas, plazos, términos procesales y fenómenos jurídicos que pueden operar en el desarrollo de este.
La Corte Constitucional en Sentencia C-619 del 14 de junio 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, indicó que la regla general consiste en la irretroactividad de la ley, “(…) entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia (…)”. A propósito de la ley procesal, su tránsito y efectos en el tiempo, la mencionada sentencia consideró:
“(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son
a partir de su vigencia (…)”. A propósito de la ley procesal, su tránsito y efectos en el tiempo, la mencionada sentencia consideró:
“(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situ ación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…)
La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales , salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contrariaMINISTERIO DE AMBIENTE Y
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a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur ídicas consolidadas,
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a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur ídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)
En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso , pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera dif erente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.
Respecto de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, el Legislador dispuso en su artículo 27 que ésta rige a partir de su promulgación, sin que hubiese establecido algún régimen de transición o reglas especiales para la aplicación y culminación de procesos con el régimen jurídico anterior. En consecuencia, a partir de su fecha de publicación el 25 de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación
culminación de procesos con el régimen jurídico anterior. En consecuencia, a partir de su fecha de publicación el 25 de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental comp etente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, y en concreto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 1, el cual consagra la regla general de la aplicación inmediata y hacia el futuro de la ley procesal, señalando que, “…en relación con las normas procesales, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” 2.
- Vigencia y validez de las medidas preventivas de amonestación escrita
Sobre la vigencia y validez de las medidas preventivas de amonestación escrita que se impusieron en virtud de la Ley 1333 del 2009, previo a la expedición de la Ley 2387 de 2024, se debe atender al principio de legalidad establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que los actos administrativos mediante los cuales se impusieron medidas preventivas de tipo amonestación escrita y que fueron expedidos con anterioridad a la modificación, se presumen legales en razón al fundamento jurídico con el que fueron expedidos y , en ese sentido, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o revocados por la autoridad ambiental que los expidió se presume su
al fundamento jurídico con el que fueron expedidos y , en ese sentido, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o revocados por la autoridad ambiental que los expidió se presume su legalidad (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011).
Téngase en cuenta que, el procedimiento para la imposición de medidas preventivas se encuentra regulado en el artículo 12 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, e igualmente, en el artículo 32 y siguientes de la mencionada ley, actualmente vigente. Las medidas preventivas tienen por finalidad “(…) prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho,
1 “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-633 de 2012. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-633 de 2012. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (…)”, son de ejecución inmediata, contra el acto administrativo que las impone no procede recursos de ley y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
En ese sentido, si el acto administrativo de imposición de medida preventiva de tipo amonestación escrita, previo a la Ley 2387 de 2024, fue expedido y, en firme, ejecutado de manera inmediata por parte de la autoridad ambiental, se dio cumplimiento material a la medida en los términos de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, al momento de su expedición.
En lo pertinente al levantamiento de las medidas preventivas, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, indica que éstas “se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”; norma que no sufrió modificación por parte del Legislador con la expedición de la Ley 2387 de 2024. En
“se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”; norma que no sufrió modificación por parte del Legislador con la expedición de la Ley 2387 de 2024. En consecuencia, cuando la autoridad ambiental compruebe que han desaparecido las causas que originaron su imposición, debe proceder a l levantamiento de esta al quedar probado que las causas que la motivaron desaparecieron, estas pueden ser levantadas de oficio o a petición de parte , así lo decidirá en el acto administrativo correspondiente, el cual debe ser debidamente motivado.
Al interrogante: ¿la autoridad ambiental debe de dar inicio a los procedimientos sancionatorios?, sea pertinente aclarar que, la continuación del procedimiento luego de impuesta la medida preventiva, y la obligación de la autoridad ambiental para de evaluar la existencia o no de méritos para iniciar el proceso sancionatorio ambiental, bajo los términos de la hoy modificada Ley 1333 de 2009, en concreto su artículo 183, es independiente de la suerte con la que corra el acto administrativo que impuso la medida preventiva.
En ese sentido, la medida preventiva tiene por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, razón por la cual, la suerte jurídica de la medida preventiva, por ejemplo, la decisión de su levantamiento, no trae como consecuencia no dar trámite al procedimiento sancionatorio, el cual tiene como único fin verificar los hechos u omisiones (conductas) constitutivas de infracción a las normas ambientales. Téngase en cuenta
levantamiento, no trae como consecuencia no dar trámite al procedimiento sancionatorio, el cual tiene como único fin verificar los hechos u omisiones (conductas) constitutivas de infracción a las normas ambientales. Téngase en cuenta que un escenario es que desaparecen las causas o fundamentos de haberse impuesto la medida correspondiente y por ello, es procedente el levantamiento de la medida, y otro escenario, probarse que no existió la ocurrencia de la conducta y se determine que no es constitutiva de infracción a las normas ambientales. Lo anterior, a modo de ejemplo, para indicar que un proceso sancionatorio puede continuar su trámite hasta su culminación, independientemente de la definición de la medida preventiva.
Finalmente, sobre ¿el incumplimiento a esa medida preventiva en la formulación de pliego de cargo se podría tomar como agravante?, como se indicó, con la entrada en vigencia a partir del 25 de julio de 2024 de la Ley 2387, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental competente ; razón por la cual, en el momento procesal que se encuentre el procedimiento sancionatorio se debe atender la regla general de la ap licación inmediata y hacia el futuro de la ley procesal. En consecuencia, si un proceso sancionatorio se encuentra en su etapa de inicio mediante el acto administrativo respectivo, la etapa siguiente, esto es, la formulación de cargos deberá atender a lo norma vigente, es decir, el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de Ley 2387 de 2024, el cual reza:
“(…) Formulación de Cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad
decir, el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de Ley 2387 de 2024, el cual reza:
“(…) Formulación de Cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos
3 “Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo d ispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o
individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno (…)”.
Sobre las causales de agravación, el artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 vigente, consagra:
“(…) Artículo 7°. Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos (…)”.
Así las cosas, mediante el acto administrativo respectivo, la autoridad ambiental deberá formular cargos contra el presunto infractor , indicando expresamente las acciones u omisiones que constituyen la infracción ambiental, individualizando las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado, además de indicar y explicar los tipos de agravantes procedentes para el caso concreto, de acuerdo con el artículo 7°citado.
En su momento, previo a la modificación realizada por el legislador, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3678 de 2010 “Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”, en el que se dispone, entre otros asuntos:
“(…) Artículo 3°. Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circun stancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del
claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circun stancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
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Artículo 4°. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: (…)
Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6° y 7° de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6° y 7° de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
(…) Artículo 11. Metodología para la tasación de multas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición d e dichas sanciones (…)”.
En consecuencia, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la Resolución 2086 de 2010 “Por la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”, en el cual se establece, entre otros aspectos:
“(…) Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología para la tasación de las multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, la cual deberá ser aplicada por todas las autoridades ambientales (…)”.
Si bien la Ley 2387 de 2024 indicó que se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, lo cierto es que no se pronuncia expresamente sobre la derogatoria del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010. Además, el artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 sobre la s causales de agravación de la responsabilidad en materia
se pronuncia expresamente sobre la derogatoria del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010. Además, el artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 sobre la s causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental no trajo consigo modificaciones y se considera que no afectan los criterios y metodología actualmente vigente con la normativa aludida; razón por la cual, su aplicación se encuentra vigente para ser utilizada por parte de las autoridades ambientales al momento de imponer una sanción (incluidas las causales de agravación) en el marco del proceso sancionatorio ambiental.
V. CONCLUSIONES
Como se indicó en el acápite anterior, si el acto administrativo de imposición de medida preventiva de tipo amonestación escrita, previo a la Ley 2387 de 2024, fue expedido y ejecutado de manera inmediata por parte de la autoridad ambiental, se dio cumplimiento material a la medida en los términos de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, al momento de su expedición , en atención a l principio de legalidad establecido en el ordenamiento jurídico y lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, sobre la regla general de la aplicación inmediata y hacia el futuro de la ley procesal, indicando además que, “…con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ”. Luego, si se da el incumplimiento total o parcial de la medida preventiva aludida, previo a la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024,
estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ”. Luego, si se da el incumplimiento total o parcial de la medida preventiva aludida, previo a la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024, se tendrá en cuenta como causal de agravación de responsabilidad al momento de formular cargos contra el presunto infractor, a contra
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