MINAMBIENTE - Concepto 250103-000146 de 2025
Ministerio de Ambiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250103-000146 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Bogotá D.C.,
Señor
ALVARO JOSÉ HENAO VERA
Avenida 2 Norte # 4N-36 alvarohenao@manglarabogados.com Alejandroapraez@manglarabogados.com Cali – Valle del Cauca
ASUNTO: Respuesta solicitud consulta a plicación de algunas disposiciones contenidas en la Ley 2387 de 2024Radicado No 2024E1050830 del 30 de septiembre del 2024
Respetado señor Henao,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011 modificado por el Decreto 1682 de 2017, el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la p resente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
Se solicita a través de petición escrita se proceda a emitir el concepto jurídico en los siguientes términos:
concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
Se solicita a través de petición escrita se proceda a emitir el concepto jurídico en los siguientes términos:
“1) ¿La Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental es aplicable en los casos i) Daño ambiental, ii) Incumplimiento normativo, y iii) Riesgo? Nota: La presente pregunta se refiere a la aplicación del mecanismo en cada caso descito (sic), agradecemos que la pregunta sea resuelta en esos términos.
- En caso de optar por la opción de Compensación, ¿esta debe estar sujeta a un Manual de Compensaciones existente? o ¿existe una total libertad al momento de formular la compensación?
- En el supuesto de presentar un estudio de compensación ante la Autoridad Ambiental y que este sea rechazado, ¿puede la Autoridad considerar dicho estudio como una confesión? En caso contrario, ¿podría dicho informe ser utilizado como elemento probatorio en el marco del procedimiento sancionatorio?
- En caso de incumplimiento de permisos, autorizaciones o trámites ambientales, ¿la compensación puede restringirse al cumplimiento de lo estipulado en el respectivo permiso, autorización o trámite ambiental, o es necesario llevar a cabo acciones adicionales?
- ¿En qué casos la compensación debe extenderse a las comunidades y entes de participación? ¿Aplica únicamente cuando en el procedimiento sancionatorio ambiental se han formulado cargos relacionados con el daño ambiental?MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
¿Deben estas comunidades demostrar la existencia de un daño para ser consideradas como beneficiarias de la compensación?
- ¿Bajo qué argumentos podría ser rechazada una medida de compensación? ¿O es discrecional la decisión de la autoridad ambiental?”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
En relación con la Ley 2387 de 2024, por la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009, al momento se ha expedido el concepto jurídico radicado No 13002024E2044799 del 13 de noviembre del 2024 y otros.
III. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Conforme a los cuestionamientos planteados por el peticionario, se procederá a realizar el análisis de cada uno de ellos.
1.Respecto a la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, contemplada en el artículo 10 de la Ley 2387 del 2024, que adiciona el artículo 18A de la Ley 1333 de 2008, se estableció en primera medida que la misma corresponde a la suspensión del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la autoridad ambiental competente, cuya procedencia podrá darse entre inicio del procedimiento sancionatorio y hasta antes de
medida que la misma corresponde a la suspensión del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la autoridad ambiental competente, cuya procedencia podrá darse entre inicio del procedimiento sancionatorio y hasta antes de que se emita el correspondiente acto administrativo que define la responsabilidad del presunto infractor.
Aunado a lo anterior, la misma es de carácter rogado, y, en consecuencia, atenderá a una solicitud que deberá adecuarse a las condiciones normativas que contempla el artículo 18A ibidem, es decir, presentada en la etapa procesal indicada previamente, acompañada de la propuesta que incorpore medidas técnicas soportadas y que a su vez sean viables, con el fin de corregir y/o compensar la afectación o daño que se hayan ocasionado.
Es decir, que el mismo legislador determinó que dicha figura tendrá procedencia en el marco de la configuración allí contemplada, con la finalidad de ejecutar medidas técnicas aprobadas por la autoridad ambiental con dos finalidades, la primera de ellas co rrespondientes a medidas de corrección y la segunda de carácter compensatorias, bien de la afectación o del daño que se han ocasionado por el presunto infractor con su conducta desplegada.
Es por ello, que el operador administrativo ambiental, en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, respecto a la procedencia para ser concedida, deberá revisar:
▪ Momento procesal ▪ Que sea a petición de parte – Es rogada ▪ Que se presenten propuestas de medidas técnicas y viables ▪ Finalidad de corrección o compensación a la afectación o daño ambiental generado
Ahora, al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, que modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a lo
▪ Finalidad de corrección o compensación a la afectación o daño ambiental generado
Ahora, al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, que modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a lo que constituye infracción ambiental señala “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y e n los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria”.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 3 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Es decir, son claros y expresos los hechos u omisiones (infracciones) que deberá valorar la autoridad ambiental, bajos los cuales verificará la pertinencia de dar inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental y por tanto, en el momento procesal señala do por el legislador evaluar y determinar la viabilidad de conceder la solicitud de suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental, la cual analizará a la luz de las afectaciones o daños ocasionados, la viabilidad
procesal señala do por el legislador evaluar y determinar la viabilidad de conceder la solicitud de suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental, la cual analizará a la luz de las afectaciones o daños ocasionados, la viabilidad técnica propuestas y cumplimiento de las finalidades definidas por la ley.
En este punto, se debe revisar el artículo 16 de la Ley 2387, que modifica el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, que indica:
“Formulación de Cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualiz adas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. E l acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno in dicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno” . (Subrayado fuera del texto original)
Es observa entonces, que es la primera etapa procesal en la cual se señala que de manera expresa la autoridad ambiental debe determinar si con la conducta constitutiva de infracción se ha generado afectación o se configuró riesgo.
Consecuencia de lo anterior, la Resolución 2086 de 2010 a través de la cual se adopta la metodología para la tasación
ambiental debe determinar si con la conducta constitutiva de infracción se ha generado afectación o se configuró riesgo.
Consecuencia de lo anterior, la Resolución 2086 de 2010 a través de la cual se adopta la metodología para la tasación de la multa definida en el artículo 40 de la Ley 1333, en especial lo indicado en el artículo respecto a los criterios:
“Artículo 3. Criterios. Los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias:
B: Beneficio ilícito. a: Factor de temporalidad. i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo. A: Circunstancias agravantes y atenuantes. Ca: Costos asociados. Cs: Capacidad socioeconómica del infractor
Respecto al criterio identificado con la letra i, respecto a la evaluación del riesgo, el artículo 8 ibidem lo determina como aquellas infracciones en las que no se concreta la afectación ambiental, disponiendo deberá procederse con la evaluación de este, aplicando los factores de probabilidad de ocurrencia de la afectación (o), magnitud potencial de la afectación (m), para después proceder con su monetización.
Por lo anterior, no se puede predicar la existencia de procedimientos sancionatorios ambientales iniciados por riesgo, por cuanto como ya se esbozó previamente, los mismos tiene como fundamento la existencia de una infracción ambiental1, haciéndose necesario diferenciar que dicha infracción se puede o no concretar en una afectación.
Así las cosas, corresponderá exclusivamente a la autoridad ambiental, conforme las condiciones propias de tiempo, modo, lugar, recurso natural o ecosistemas que pudieren verse involucrados entre otras, que hayan fundamentado el
Así las cosas, corresponderá exclusivamente a la autoridad ambiental, conforme las condiciones propias de tiempo, modo, lugar, recurso natural o ecosistemas que pudieren verse involucrados entre otras, que hayan fundamentado el inicio del proceso sancionatorio donde se establecerá si conforme el juicio de reproche se cumpla con la totalidad de
1 Artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
las condiciones fijadas en el artículo 18A de la Ley 1333 del 2009, adicionado por el artículo 10 de Ley 2387 del 2024, así como su viabilidad.
2. En relación con la propuesta que presente el presunto infractor ante la autoridad ambiental con el fin de suspender el procedimiento sancionatorio ambiental, el legislador determinó específicamente que uno de los objetivos es compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, para lo cual la propuesta técnica allegada deberá encontrarse debidamente soportadas y a su vez ser viable.
En la misma línea la Ley 2387 del 2024 no definió que las medidas propuestas deban encontrarse supeditadas a manuales o metodológicas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás
En la misma línea la Ley 2387 del 2024 no definió que las medidas propuestas deban encontrarse supeditadas a manuales o metodológicas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás autoridades ambientales para cada uno de los recursos naturales; pese a lo anterior, la autoridad ambiental competente ante la cual se radique la petición, y en aplicación de la rigurosidad técnica al momento de realizar la evaluación de las medidas técnicas planteadas por el presunto infractor, podrá hacer uso de los manuales existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, por ejemplo en el caso del componente biótico el establecido en la Resolución 256 del 2018.
Así mismo, se considera que por la naturaleza técnica de los manuales y metodologías existentes el presunto infractor podrá hacer uso del mismo como línea o guía al momento de plantear y estructurar las medidas técnicas con finalidad de compensación, las que en todo caso como ya se indicó, deberán encontrase soportadas y ser viables acorde con el daño o afectación ocasionado.
3. En relación con el medio de prueba de la confesión se debe tener como punto de partida lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC21575 -2017 del 15 de diciembre de 2017 2, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la cual definió la confesión como:
“(...) el medio de prueba y acto de voluntad “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite
pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas» (...)”.
Teniendo clara la definición que ha dado la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial de la confesión, el artículo 11 de la Ley 2387 de 2024, al respecto indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. De la Confesión. La confesión del presunto infractor deberá valorarse según el artículo 191 y aplicables del Código General del Proceso . El presunto infractor que confiese tendrá una reducción del 30% del monto de la multa, únicamente, si fuere ant es del inicio del proceso sancionatorio ambiental, y una reducción de un 15% si fuere antes de que la Autoridad profiera el auto de formulación de cargos”. (Subrayado fuera del texto original)
Al revisar la disposición normativa antes trascrita, se tiene que la citada Ley, introdujo modificaciones en el proceso sancionatorio ambiental en cuanto a la figura de la confesión, estableciendo que respecto a esta se aplicarán las reglas y requisitos es tablecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, para valorar la confesión dada por el presunto infractor, así como establece las consecuencias o efectos jurídicos sobre la multa como sanción, producto de la confesión realizada dependiendo la etapa del proceso sancionatorio.
presunto infractor, así como establece las consecuencias o efectos jurídicos sobre la multa como sanción, producto de la confesión realizada dependiendo la etapa del proceso sancionatorio.
2 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 5 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Es decir, en el artículo 11 de la Ley 2387 de 2024, el legislador determinó de manera expresa una remisión al Código General del Proceso, por lo cual, en este punto, para dar respuesta al interrogante presentado se debe acudir al contenido del artículo 191 del C.G.P:
“Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
De tal manera con respecto al artículo 191 del CGP la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“ “(...) La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”» (...)”3.
Consecuencia de lo anterior, en primera medida corresponderá a la autoridad ambiental competente en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, realizar la valoración respecto al cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados en el artículo 191 del Código General del Proceso en relación con la Confesión 4, en caso de llegar a
un procedimiento sancionatorio ambiental, realizar la valoración respecto al cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados en el artículo 191 del Código General del Proceso en relación con la Confesión 4, en caso de llegar a presentarse por parte del presunto infractor, en el marco de la actuación administrativa y así definir su aceptación y la aplicación de las correspondientes reducciones.
Ahora, al revisar la Ley 2387 del 2024, en específico el artículo 18A, se observa que la ley no dispuso una consecuencia jurídica para los casos que en la autoridad ambiental una vez realizada la evaluación de la solicitud presentada considere no viables l as medidas técnicas propuestas y niegue la suspensión del procedimiento sancionatorio, por cuanto, hasta dicho momento, no se ha emitido una decisión que ordene la suspensión del proceso.
En ese orden de ideas, solo en los casos en que la confesión se configure bajo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos definidos en el artículo 191 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, cuya labor corresponde a la autoridad ambiental competente, podrá predicarse la existencia y configuración del mencionado medio de prueba.
3 Corte Suprema de Justicia STC21575-2017 del 15 de diciembre de 2017; CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947. Reiterada en otro fallo de casación del 26 de junio de 1952. 4 Corte Constitucional Sentencia C-551/16. El actual estatuto procesal no trae una definición de este medio probatorio, aunque lo enlista como uno en el artícul o 165 y lo regula en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo Tercero del Código General del Proceso. Para que se pr oduzca, se deben cumplir los requisitos
165 y lo regula en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo Tercero del Código General del Proceso. Para que se pr oduzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del mismo estatuto. Además, la ley es clara en cuanto establecer en el artículo 201 que toda c onfesión admite ser infirmada; esto es, que admite prueba en contrarioMINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 6 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Ahora, respecto a la constitución de prueba del “estudio de compensación”, como lo señala el peticionario se entiende que el mismo hace referencia a la propuesta de las medidas técnicas propuestas por el presunto infractor cuando la finalidad de las mismas sea la de compensar el daño o la afectación causada, se debe tener presente que a la luz de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 del 2024, la presunción contemplada en su artículo primero corresponde a las legales -iuris tantum, las cuales admiten prueba en contrario, y que al tener la carga de a prueba, podrá acudir a todos los medios de prueba legales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional:
“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es
“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).
No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales5.
Ahora, el artículo 26 de la ley 1333 del 2009, regula lo relacionado a la práctica de pruebas en el procedimiento sancionatorio ambienta, las cuales se encuentran supeditadas a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad en los casos en que sean solicitadas por el presunto infractor; así mismo podrán ser ordenadas de oficio por parte del operador administrativo.
Respecto a los medios de prueba, al no existir regulación especial en el ámbito ambiental, se hace necesario acudir al Código General de Proceso, los cuales se encuentran regulados en la “Sección Tercera, Régimen Probatorio, Titulo Único, Pruebas”, que def ine en su artículo 164 que toda decisión debe tener como fundamento pruebas regular y
Código General de Proceso, los cuales se encuentran regulados en la “Sección Tercera, Régimen Probatorio, Titulo Único, Pruebas”, que def ine en su artículo 164 que toda decisión debe tener como fundamento pruebas regular y oportunamente allegadas, obtenidas sin la vulneración de la garantía del debido proceso.
Consecuencia de ello, la autoridad ambienta l competente en el marco de un proceso sancionatorio ambiental en relación con los medios probatorios y las pruebas, deberá verificar la oportunidad, legalidad, validez y el cumplimiento de los requisitos definidos para cada uno de ellos, tal como se indicó para el caso de la confesión reglones previos, por cuanto, acorde con las circunstancias particulares de cada caso en estudio podrá corresponder a un medio de prueba diferente, según la validación que se efectué , siempre en cumplimiento de la totalidad de las garantías procesales del presunto infractor
- En este aspecto, se debe reiterar lo indicado en el numeral primero de este concepto, en el sentido que la solicitud de suspensión soportada en una propuesta de medidas técnicas viables, debe cumplir con las finalidades fijadas por el legislador, esto es corregir o compensar las afectaciones o daños causados, por lo cual, en caso de existir un procedimiento sancionatorio ambiental cuyo inicio se fundamentó en el “incumplimiento de actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente ” o con la modificación realizada por la por la Ley 2387 del 2024 al artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 en “ actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente”, corresponderá a la autoridad ambiental verificar en el proceso de evaluación de la solicitud presentada se dé cumplimiento a la totalidad de requisitos y condiciones definidos para la configuración de la
ambiental competente”, corresponderá a la autoridad ambiental verificar en el proceso de evaluación de la solicitud presentada se dé cumplimiento a la totalidad de requisitos y condiciones definidos para la configuración de la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.
- Al revisar el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, en lo que se refiere a medidas técnicas soportadas y viables para corregir o compensar la afectación o daño causado, se observa que el legislador no realizó distinción respecto a la procedencia de las mismas, es decir, no se estableció una regla que permita señalar que una u otra solo sean ajustadas
5 Corte Constitucional. Sentencia C-595 del 27 de julio del 2010.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 7 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
para afectación o para el daño, es por ello, que el presunto infractor en el momento de estructurar la propuesta que allegará a la autoridad ambiental, le correspondiera analizar acorde con las finalidades de la figura jurídica si dichas medicas técnicas deben ir direccionadas a corregir, compensar o ambas.
Respecto a las medidas de corrección o compensación establecidas en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, no tiene una naturaleza jurídica indemnizatoria entendida en términos de monetización, no puede entonces señalarse que
Respecto a las medidas de corrección o compensación establecidas en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, no tiene una naturaleza jurídica indemnizatoria entendida en términos de monetización, no puede entonces señalarse que las comunidades deban soportar una carga probatoria que pretenda demostrar la existencia de un “daño”, por cuanto, el daño a la que hace referencia la norma es la causada por las conductas desplegadas que originan la actuación sancionatoria respecto el medio ambiente.
Es por ello, que como consecuencia de las medidas compensatorias que se propongan por el presunto infractor acorde con la afectación o daño causado, las comunidades con influencia en dicha área puedan verse beneficiadas, más no como un mecanismo de reparac ión de los daños y perjuicios causados, tal como lo contempla el parágrafo 2, del artículo 5 de la Ley 2387 del 2024, en relación con la responsabilidad que en materia civil pueda generarse respecto a terceros, los cuales deberán ser discutidos ante la jurisdicción ordinaria.
Ante lo expuesto, al ser medidas propuestas por el presunto infractor, corresponderá a éste presentar como ya se ha indicado previamente las medidas técnicas que considere adecuadas, ajustadas, viables y soportadas para corregir y/o compensar el daño o afectación causados , para que posteriormente sean evaluadas por la autoridad ambiental competente.
- Presentada la propuesta por parte del presunto infractor a la luz de los dispuesto en el artículo 18ª de la Ley 1333 del 2024, la autoridad ambiental competente procederá a efectuar la evaluación de la misma, respecto de la cual deberá realizar en el marco del rigor técnico y acorde con las condiciones particulares y especiales de cada caso, la
del 2024, la autoridad ambiental competente procederá a efectuar la evaluación de la misma, respecto de la cual deberá realizar en el marco del rigor técnico y acorde con las condiciones particulares y especiales de cada caso, la verificación de las medidas técnicas acorde con los soportes allegados, su viabilidad, y demás requisitos señalados en la norma, por lo cual, en el ejercicio de s u autonomía como autoridad, le corresponderá de manera exclusiva bien requerir para complementar la petición allegada o negarla, en todo caso, siempre efectuando un análisis y sustentación de la motivación de la decisión adoptada, siendo pertinente recordar que, en caso de no considerar viable la solicitud, contra la misma procede recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011.
IV. CONCLUSIONES
El presente concepto se expide a solicitud del señor ALVARO JOSÉ HENAO VERA, y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Sonia Alejandra Agudelo Espinosa – Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad - OAJ Revisó: Myriam Amparo Andrade –Asesora Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad – OAJ